AP2862-2021(56419)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2862-2021  

Radicación  n° 56419  

Acta No 176  

Bogotá,  D.C., catorce (14)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Robinson  Antolín Araujo Oñate denunciante y víctima, en  contra de la decisión tomada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por  medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión  de la investigación en favor de Danith  Cecilia Bolívar Ochoa,  en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por el  delito de prevaricato por acción.  

I. ANTECEDENTES  

De  la demanda del proceso civil y los hechos expuestos en la denuncia  penal se observa que el 15 de diciembre de 2003 nació  jurídicamente la sociedad Clínica La Pastora Ltda,  entidad que cambió su razón social a Clínica La  Pastora SAS1  de la cual figuran como socios las siguientes personas2:  

                                

Accionistas                                                                      

Participación          

Augusto                          Javier Cotes Araujo                                                                      

4          

Beatriz                          Elena Cotes Araujo                                                                      

4          

Rocío                          Teresa Rodríguez Paternostro                                                                      

10          

Mónica                          Leonor Araujo Oñate                                                                      

1          

Luzmila                          Araujo De Noguera                                                                      

1          

Luding                          Beatriz Araujo Oñate                                                                      

10          

20          

Carmen                          Beatriz Baquero Gutiérrez                                                                      

20          

Álvaro                          José Araujo Oñate                                                                      

30    

Si  bien inicialmente fungió como gerente y representante legal el  accionista Álvaro José Araujo Oñate, luego de  diferentes pugnas al interior de la sociedad, específicamente  con su hermano Robinson Antolín Araujo Oñate, este  último tomó la gerencia y representación de la  entidad, según acta de socios celebrada el 13 de agosto de  2011.  

A  raíz del anterior cambio de gerencia y las múltiples  acusaciones mutuas entre los hermanos Álvaro José  Araujo Oñate y Robinson Antolín Araujo se originaron  diferentes conflictos entre los accionistas.  

Concretamente,  en lo que atañe al presente proceso, ante la jurisdicción  civil se cuestiona que el 11 de febrero de 2012, a solo dos días  de registrarse el cambio de razón social de sociedad limitada  por anónima simplificada, “en  una aparente junta de socios, cuya acta se desconoce […] el  Consejo Directivo de la sociedad CLÍNICA LA PASTORA,  presuntamente autorizó al gerente de la sociedad [Robinson  Antolín Araujo Oñate] a  vender el bien inmueble en donde funcionaba la clínica ubicada  en la carrera  16 # 26-63, del municipio de Agustín Codazzi,  departamento del Cesar, al que le corresponde el Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 190-4932 y la cédula catastral No.  01020030004000; el cual cuenta con una extensión superficiaria  de 760 m2 […]»3  

Fue  así como el mismo día, 11 de febrero de 2012, el señor  Robinson Antolín Araujo Oñate celebra promesa de  compraventa para que el anterior inmueble sea adquirido por sus hijas  Jessica Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodríguez4  y su hermana y socia Luding Beatriz Araujo Oñate. Contrato que  se perfeccionó mediante Escritura Pública de  compraventa No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaría  Primera del Círculo de Santa Marta, suscrito entre el vendedor  y las adquirentes, al que también concurrió Rocío  Teresa Rodríguez Paternostro5,  en calidad de representante legal de la compradora menor de edad,  Diana Carolina.  

Seguidamente,  con la finalidad de demandar la anterior venta, la socia Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez, quien al tiempo es esposa del  anterior gerente, Álvaro José Araujo Oñate,  promovió demanda de nulidad por simulación, proceso que  correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Valledupar.  

Concretamente,  la demandante civil reprocha que la venta que efectuó el  representante legal de la sociedad, Robinson Antolín Araujo  Oñate, fue espuria, pues a través de esta, de manera  irregular, entregó el bien en favor de sus familiares más  allegados. Por tal motivo, dirigió demanda civil en contra de  quienes intervinieron en la Escritura Pública No 1490 del 28  de junio de 2012, mediante la cual se celebró la venta.  

Consideró  la demandante civil que el anterior negocio jurídico fue  simulado y acarreó graves perjuicios, no solo a los demás  socios de la sociedad Clínica La Pastora SAS, sino a los  acreedores de la entidad, quienes se encontraban adelantando varios  cobros ejecutivos en contra de dicha persona jurídica.  

Para  corroborar que la venta era simulada, y en realidad se trató  de una donación, destacó, como graves indicios los  siguientes hechos: (i)  la inexistencia del pago del precio acordado, (ii) el vínculo  de parentesco de los intervinientes, (iii) las relaciones sociales de  los intervinientes que se favorecieron al tomar decisiones al  interior de la sociedad anónima simplificada que solo los  beneficiaron a ellos; (iv) el valor irrisorio declarado de la venta,  inferior al 50% del avalúo del inmueble; y (v) los negocios  jurídicos -contrato  de fiducia-  posteriores que se llevaron a cabo, los cuales condujeron a que el  inmueble retornara a las manos de la misma persona -Robinson  Antolín Araujo Oñate-  a través de una fiducia mercantil.  

Conforme  a estos planteamientos, la demandante civil elevó las  siguientes pretensiones:  

«PRIMERO:  Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el  contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado  mediante escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012,  otorgada en la Notaria 1ª del Circulo de Santa Marta fue la de  trasferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble  enajenado mediante ese instrumento.  

SEGUNDO:  Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la  nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre  los demandados […]  

TERCERO:  Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la  donación o transferencia a título gratuito del dominio  sobre el inmueble.  

CUARTO:  Que se declare la nulidad de los actos reales, por cuanto con estos  se viola el precepto legal que establece que la donación o  transferencia a título gratuito debe estar precedida de la  insinuación.  

QUINTO:  Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la  nulidad de los actos de fiducia y usufructo celebrados entre las  aparentes propietarias y los señores Robinson Antolín  Araujo Oñate, Rocío Teresa Rodríguez  Paternostro, Augusto Javier Cotes Araujo, Beatriz Elena Cotes Araujo  y la Clínica Antolín Araujo S.A.S.  

SEXTO:  Que se ordene a los demandados la restitución a la sociedad  CLÍNICA  LA PASTORA  del bien sobre el cual versó el negocio jurídico  simulado.  

SÉPTIMO:  Que se ordene a los demandados pagar a la sociedad Clínica La  Pastora y a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el  valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no  solo los percibidos, sino también los que la sociedad hubiere  podido percibir de acuerdo a justa tasación efectuada por  peritos, desde el mismo momento de iniciadas las acciones de mala fe  de los demandados hasta el momento de la entrega del inmueble.  

OCTAVO:  Que se ordene la cancelación de la escritura pública No  1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaría 1ª  del Círculo de Santa Marta, y de su inscripción en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,  así como la de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble  objeto de ésta litis.  

NOVENO:  Que  ante la posible existencia de hechos punibles, se compulse copias de  este proceso a las autoridades competentes con el fin de que se  evalúe la responsabilidad penal, administrativa y  disciplinaria de los intervinientes en el negocio jurídico  simulado.  

DÉCIMO:  Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las  agencias en derecho.»  

Al  proceso se convocó a Rocío Teresa Rodríguez  Paternostro, así como al vendedor y las compradoras del  inmueble objeto de litigio, actuación en la que el señor  Robinson Antolín Araujo Oñate participó en  calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad  Clínica La Pastora SAS, así mismo, fungió como  apoderado judicial de las adquirentes Jessica Alejandra Araujo  Rodríguez, Diana Carolina Araujo Rodríguez y Luding  Beatriz Araujo Oñate.  

Luego  de que la parte demandada contestara la acción civil y se  corriera traslado de las excepciones de mérito, la aforada  Dantih  Cecilia Bolívar Ochoa,  como titular del despacho cognoscente, en auto del 14 de enero de  20157,  citó a las partes a la audiencia de saneamiento del proceso,  conciliación, fijación del litigio, al tiempo que,  enlistó las pruebas a recaudar en dicha vista pública.  

La  diligencia inicial tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, sin que las  partes conciliaran ni advirtieran ninguna causal de nulidad o  irregularidad que viciara el trámite civil, posteriormente, en  sesiones del 6 y 28 de mayo de igual anualidad, se practicaron las  pruebas solicitadas por las partes y ordenadas de oficio.  

El  mencionado proceso civil finalizó en primera instancia con  sentencia verbal dictada en audiencia del 24 de junio de 2015, en la  cual, la aforada Danith  Cecilia Bolívar Ochoa  accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda  y conforme a ello, resolvió:  

«PRIMERO.  Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa  protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la  Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, que versa sobre el  inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Valledupar, en el cual fungió  como vendedor el señor Robinson Antolín Araujo Oñate,  en representación de la clínica La Pastora SA.S, y como  compradoras las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE,  JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROCÍO TERESA RODRIGUEZ  PATERNOSTRO quien actúa en representación de la menor  DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una  donación entre vivos.  

SEGUNDO.  Declarar la nulidad absoluta de la donación por falta de  consentimiento de la vendedora, Sociedad CLÍNICA LA PASTORA  SAS y de los demás requisitos legales.  

TERCERO.  Se ordena a la parte demandada restituir el inmueble identificado con  la matricula inmobiliaria 190-4932 de le Oficina de Instrumentos  Públicos de Valledupar, cédula catastral No  01020030004000, con una extensión superficiaria de 760 metros  cuadrados, ubicado en la carrera 16 No 26-63 del municipio de Agustín  Codazzi, departamento del Cesar, y la cédula catastral  01020030004000, dentro de los linderos señalados en el hecho  12 de la demanda.  

CUARTO:  Denegar la pretensión Séptima de la demanda, por no  haberse acreditado en la actuación que el bien inmueble a  restituir haya producido frutos y su cuantificación.  

QUINTO:  Cancélese la escritura Pública No 1490 del 28 de junio  de 2012 de la Notaria Primera del Circulo de Santa Marta, en el folio  de matrícula 190-4932 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Valledupar, así como las transferencias de dominio,  gravámenes o limitaciones que se hubiesen efectuado con  posterioridad a inscripción de la escritura citada.  

SEXTO:  Condénese en costas a la parte demandada. Tásense.  Ténganse como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve  millones cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las  pretensiones reconocidas.  

SÉPTIMO:  Desanótese la demanda en el folio de matrícula 190-4932  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. Ofíciese  en tal sentido.  

OCTAVO:  Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por  la parte demandada.»  

Inconforme  con la anterior providencia, el demandado y vencido en juicio civil,  Robinsón Antolín Araujo Oñate, formuló  denuncia penal, por prevaricato por acción en contra de la  funcionaria judicial Danith  Cecilia Bolívar Ochoa,  como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar.  

Estima  el denunciante, que la funcionaría judicial, al proferir  sentencia del 25 de junio de 2015, incurrió en las siguientes  irregularidades que tilda de prevaricadoras:  

i)  No integró debidamente el contradictorio, en la medida que el  inmueble respecto del cual se decretó la nulidad de la  compraventa, se había traspasado a un tercero, esto es, una  Fiducia denominada “Clínica Antolín Araujo SAS”.  Por tal razón, la sentencia civil debió ser inhibitoria  al no haber concurrido dicha fiducia.  

ii)  Era jurídica y procesalmente inviable ordenar la restitución  del inmueble, por cuanto se encontraba bajo el dominio de un tercero.  

iii)  La demandante, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, no demostró,  mediante prueba idónea, tener legitimación en la causa  para promover la demanda de nulidad.  

iv)  Emitió condena por causa diferente a la solicitada, pues en la  demanda de nulidad se exponía que la compraventa se hizo para  transferir a título gratuito y no oneroso el inmueble,  mientras que el sustento para declarar la nulidad en la sentencia fue  la “falta de consentimiento de La Clínica La Pastora”  para enajenar el bien.  

v)  Efectuó una indebida valoración probatoria, pues  confundió el precio del Establecimiento Comercial “Clínica  La Pastora” con el del solo inmueble o edificación,  pues, el primero tiene avalúo de alrededor del doble del  segundo. Además, se dejaron de valorar pruebas que demuestran  que las compradoras sí tenían la capacidad económica  y pagaron el precio de 750 millones de pesos para adquirir el  inmueble.  

vi)   Aplicó indebidamente la confesión ficta establecida en  el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, al  tener por probados y ciertos algunos hechos de la demanda, a  consecuencia de la inasistencia del interrogatorio de las demandadas  Luding Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra Araujo  Rodríguez.  

vii)   Pretermitió la realización de la audiencia de  conciliación en el litigio de marras.  

ix)  Dictó condena en costas por un valor desproporcionado.  

5.  La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar, en atención a la información contenida en  la denuncia, inició la correspondiente investigación  bajo noticia criminal nº200016001231201600088, librando al  efecto varias órdenes a policía judicial y una vez  cumplidas solicitó  la preclusión de la investigación bajo la causal 4ª  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por  “…atipicidad  del hecho investigado…”.  

II.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN  

2.1.  El Delegado de la Fiscalía considera que la sentencia dictada  el 24 de junio de 2015 no puede catalogarse como manifiestamente  contraria a la ley y, por tanto, su expedición no constituye  delito de prevaricato.  

En primer lugar,  explicó las razones que llevaron a la juez a concluir que el  negocio de compraventa sí era irregular y conforme a ello,  debía declararse su nulidad.  

En resumen, la  funcionaria encontró varios indicios determinantes para  establecer que el procedimiento de venta del inmueble de propiedad de  la Clínica La Pastora SAS, tenía vicios que merecían  la declaratoria de nulidad, de allí que resultaba lógico  y procedente acceder a las pretensiones de la demanda.  

Particularmente  extrajo, principalmente, los siguientes indicios: i) el parentesco y  cercanía de quienes resultaron beneficiados con la compra, ii)  el nulo esfuerzo por ofrecer el inmueble a terceros interesados en  comprarlo, iii) la rapidez con la que se celebró el  cuestionado negocio, iv) la falta de acreditación de la  capacidad económica de las adquirentes, v) la intervención  de una menor de edad sin que hubiere tramitado una insinuación  de donación, vi) el ocultamiento con el que se adelantó  la venta en la ciudad de Santa Marta, vii) la falta de necesidad de  la sociedad en vender sus bienes, dado que contaba con cuentas por  cobrar que superaban los 2200 millones de pesos, y por último,  vii) que el precio pactado fue muy inferior al que determinó  el avalúo comercial definido en el proceso civil.  

Aunado a lo  anterior, aplicó la sanción de presunción de  veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión  establecida en el artículo 210 del Código de  Procedimiento Civil, ante la injustificada inasistencia de las  demandadas Jessica Alejandra Araujo Rodríguez y Luding Beatriz  Araujo Oñate a la diligencia de interrogatorio.  

Con fundamento en  esta presunción, estimó que el bien inmueble nunca  había salido de la esfera de Robinson Antolín Araujo  Oñate, tal y como lo denunciaba la demandante Carmen Baquero  Gutiérrez; conforme a ello, resultaba procedente su  restitución y la anulación de las anotaciones  posteriores en el folio de matrícula inmobiliaria, tal y se  pretendía por la actora.  

Así, para  el delegado del Ente Acusador, la sentencia cuestionada se muestra  razonable y debidamente sustentada, sin que de ella pueda extraerse  acción prevaricadora, menos de cara a los concretos reparos  que hizo el denunciante, puntos sobre los cuales se pronunció  así:  

2.1.1  En primer lugar, sobre la debida integración del  contradictorio, anotó que no existe ningún proceder  irregular,  pues,  el objeto de la litis se circunscribía en la nulidad del  contrato en el que no intervino personas diferentes a los que se  dirigió la demanda y quienes, sin duda, participaron en el  proceso civil.  

No obstante, el  hecho que no se hubiere vinculado la empresa fiduciaria no es una  omisión reprochable a la juez denunciada, pues la anterior  funcionaria, quien admitió la demanda, en auto del 16 de  diciembre de 2013, no estimó necesario llevar a cabo tal  vinculación.  

Así mismo,  en el transcurso del trámite judicial ningún sujeto  procesal solicitó o advirtió la necesidad de efectuar  la vinculación de la fiducia, menos aún el mismo  denunciante quien ahora cuestiona dicha omisión procesal.  

2.1.2  Seguidamente,  alude que tampoco puede entenderse irregularidad al ordenar la  restitución del inmueble objeto de litis, en la medida que  ello deviene como una consecuencia de la prosperidad de las  pretensiones civiles, concretamente, de la declaratoria de nulidad de  la escritura de compraventa.  

2.1.3  Así  mismo, no era cierto que la demandante no acreditó su  legitimación para incoar la demanda civil, pues en el plenario  obra Certificado de Matrícula Mercantil en el que aparece  inscrita como socia de la empresa Clínica La Pastora SAS.  

2.1.4  Respecto  a que la condena se efectuó por causa diferente a la  solicitada, el Fiscal expuso que ello no es cierto, no obstante,  recuerda al denunciante que los jueces de la República tienen  el deber de interpretar los hechos de la demanda y cuentan con plenas  facultades probatorias e interpretativas para resolver los asuntos  bajo su conocimiento en busca de la verdad y la materialización  de la justicia a los ciudadanos.  

2.1.5  Igualmente,  no puede considerarse que existió una indebida valoración  probatoria de los elementos recaudados en la actuación civil,  por el simple hecho de que las conclusiones de la funcionaria no  fueron del agrado y conveniencia del denunciante.  

Desde esta  óptica, el análisis sobre la incapacidad económica  de las compradoras y el avalúo comercial del predio no  brotaron del capricho o la arbitrariedad de la investigada, sino que  tienen pleno sustento en las pruebas recaudadas en el proceso civil.  

2.1.6  En  relación con la aplicación de la confesión ficta  o presunta, detalló que tampoco se trata de una irregularidad  reprochable a la procesada, en virtud de que corresponde a una  consecuencia establecida en la misma legislación y no al  capricho de la investigada.  

2.1.7  Seguidamente,  desmiente que al interior del proceso civil no se hubiere llevado a  cabo la respectiva audiencia de conciliación, reclamo que no  es cierto, en la medida que la juez de conocimiento propició  un acercamiento entre las partes, sin que fuere acogido por los  extremos de la litis.  

2.1.8  En relación con la condena en costas, simplemente desmintió  que se tratara de un cobro excesivo, en razón a que su  tasación se encuentra previamente fijada en la Ley y la  funcionaria no se apartó de tales parámetros.  

2.1.9  Finalmente,  frente a que se llevó a cabo una irregular diligencia de  allanamiento, el delegado responde que tampoco puede entenderse  anomalía alguna, en la medida que se trató de la  aplicación de una figura legal, y en el particular caso, no se  recibió la colaboración por la parte demandada en la  diligencia judicial, por lo que la juez se encontraba facultada para  proceder con el uso legítimo de la fuerza.  

En conclusión,  consideró que las inconformidades presentadas por el  denunciante no corresponden a arbitrariedades o actos manifiestamente  ilegales o caprichosos por parte de la funcionaria judicial  denunciada, sino al ejercicio de una válida valoración  probatoria, que la llevó a interpretar y concluir la  existencia de la simulación y un contrato de donación  que adolecía de los requisitos exigidos por la ley.  

El fallo  cuestionado fue dictado en derecho sin que los planteamientos y  valoración realizada a los medios de prueba tengan la  connotación de delito, pues la interpretación efectuada  por la Juez se dio bajo los criterios de la sana crítica,  destacándose que el proceso presentó cierto grado de  complejidad, dada controversia al interior de los socios que  integraban la persona jurídica Clínica La Pastora SAS.  

Así, al  considerar que la doctora Danith  Cecilia Bolívar Ochoa no  incurrió en la conducta de prevaricato por acción al  expedir la sentencia del 24 de junio de 2015, la  Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar, demandó en su favor la preclusión de la  presente investigación.  

2.2.  El  denunciante  se opuso a la solicitud de preclusión, al tiempo que reiteró  cada una de las irregularidades que considera estructuran la conducta  prevaricadora objeto de denuncia.  

2.3.  El Delegado del Ministerio Público coadyuvó la  solicitud de la Fiscalía.  

En primer lugar,  reseñó que el reproche penal en sede de prevaricato no  recae sobre cualquier equivocación o divergencia  interpretativa, la cual es común en la labor judicial, por el  contrario, se juzga el ostensible y grosero desconocimiento del  derecho. Si ello no fuere así, se caería en el absurdo  de que toda temática que admita discusión jurídica  podría caer en la órbita del citado tipo penal.  

Seguidamente,  manifestó que la falta de integración del  contradictorio y la legitimación de los intervinientes en el  proceso civil no constituye prevaricato, pues se trata de una  divergencia de criterio en la solución del asunto sometido al  examen de la aforada.  

En similar  sentido, los restantes reclamos que eleva el denunciante versan sobre  un debate jurídico que a juicio de la investigada conllevó  a aceptar las pretensiones de la demanda, discusión que se  desarrolla en el escenario de la interpretación y valoración,  órbita y contexto de la que no se circunscribe la conducta de  prevaricato.  

Bajo las  competencias jurisdiccionales, la investigada comprendió que  se encuentran acreditados suficientes indicios para entender que el  negocio de compraventa era simulado y debía declararse la  nulidad.  

Además,  también resulta sospechoso que, siendo el predio de  Valledupar, se suscriba escritura pública en Santa Marta,  circunstancia de la que puede extraerse el ocultamiento de una venta  en detrimento de los demás integrantes de la sociedad Clínica  La Pastora SAS, máxime que no existían razones de peso  para vender el bien, pues concurría un abundante pasivo  pendiente por cobrar, que servía para pagar las deudas  pendientes. Entre otros indicios que sirvieron para confeccionar la  providencia examinada.  

Aun en caso de  que el Juez de segunda instancia, esto es, la Sala Civil del Tribunal  Superior advierta alguna equivocación que merezca que la  providencia deba revocarse o modificarse, ello no constituye por sí  mismo que Danith  Cecilia Bolívar Ochoa  hubiese cometido la conducta de prevaricato por acción.  

En conclusión,  considera el Delegado del Ministerio Público que la decisión  cuestionada no fue arbitraria ni ilegal, por el contrario, está  sustentada a partir de los medios de prueba analizados y valorados,  lo cual conduce a señalar que la solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía debe aceptarse.  

2.4.  El abogado defensor compartió la solicitud de preclusión  que presentó la Fiscalía General de la Nación,  al considerar que de la actuación desplegada por la Juez  Danith  Cecilia Bolívar Ochoa  no puede extraerse la comisión de prevaricato.  

De manera  preliminar, recordó que el trámite de admisión  del proceso ordinario se llevó a cabo por otra juez diferente  a la denunciada, quien no vio la necesidad de integrar el  contradictorio que ahora exige el denunciante. Además, ningún  sujeto procesal propició al interior de la actuación  civil debate sobre la necesidad de vincular un litis consorcio a  otras personas, por lo que la procesada no tuvo necesidad en atender  este particular reclamo.  

Aunado a lo  anterior, resulta evidente que la sentencia adversa a los intereses  del denunciante está plenamente fundamentada, no solo en la  Ley sino en diversos pronunciamientos jurisprudenciales demarcados  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente,  contiene una adecuada valoración probatoria que permitió  dictar una decisión razonable desde el punto de vista fáctico  y jurídico.  

Así, al  considerar que la conducta investigada es atípica tanto  objetiva como subjetivamente, solicitó que se accediera a la  petición que elevó el delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

2.5.  Finalmente, la denunciada enfocó su exposición  principalmente en explicar por qué no existe ninguna anomalía  por la supuesta falta de integración del contradictorio a la  empresa fiduciaria que recibió la administración del  inmueble luego de la celebración de la escritura pública  objeto de demanda de nulidad.  

La funcionaria  detalló que en desarrollo de la audiencia del artículo  432 del Código General del Proceso solicitó a las  partes para que manifestaran expresamente si debía tomarse  alguna medida tendiente a sanear el procedimiento, oportunidad en la  cual, el denunciante guardó silencio respecto de la necesidad  de vincular a otras personas naturales o jurídicas.  

Así mismo,  de manera expresa, como juez de conocimiento explicó, cuál  era la fijación del litigio y respecto de qué temáticas  versaría la sentencia que se dictaría en el proceso,  sin embargo, el demandado tampoco advirtió la necesidad de  convocar a quienes alude ahora debieron concurrir al proceso, pese a  conocer los temas que se estudiarían en el fallo de primera  instancia.  

A partir de lo  anterior, reprocha que el demandado hubiere guardado silencio cuando  su deber procesal era promover la nulidad al interior del proceso  civil, en lugar de cuestionar la sentencia judicial mediante denuncia  de prevaricato.  

Ahora, si bien no  se llamó expresamente a las personas que integran el referido  contrato de fiducia y a la persona jurídica como tal, ello  tampoco resulta anómalo en punto a la conducta de prevaricato;  en primer lugar, el objeto de la litis era la nulidad del contrato de  compraventa del que no hizo parte la fiducia, y a partir de ello, no  son litisconsortes sino “coadyuvantes”, diferencia a  partir de la cual, su falta de vinculación acarrea una nulidad  que se entiende por subsanada por no ser oportunamente advertida por  la parte demandada.  

Por otra parte,  recordó que el señor Robinson Antolín Araujo  Oñate actuó como representante legal de los socios de  la sociedad Clínica La Pastora y como apoderado judicial de  sus hijas y hermana, personas que integraban el contrato de fiducia,  por lo que puede aplicarse la regla contenida en el artículo  329 del Código de Procedimiento Civil que establece:  «Siempre  que una persona figure en el proceso como representante de varias, o  actúe en su propio nombre y como representante de otra, se  considerará como una sola para los efectos de las  notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.»  

Adicionalmente,  puede entenderse que el denunciante actuó como coadyuvante de  quienes integraban la fiducia, premisa a partir de la cual, el  artículo 52 del Código de Procedimiento Civil prescribe  que «podrá  efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en  cuanto no estén en oposición con los de ésta y  no impliquen disposición del derecho en litigio.»  

Para la  denunciada, lo que se extrae de la actuación es que Robinson  Antolín Araujo, al guardar silencio sobre la vinculación  del contradictorio, pretendía beneficiarse de una sentencia  inhibitoria, la cual resulta improcedente en el presente caso. Por  ello, estima que el denunciante no actuó de buena fe en el  proceso civil, y ahora, tampoco le asiste razón en esta  denuncia.  

Finalmente,  recabó en que la sentencia objetada está debidamente  sustentada en el material probatorio recaudado, tal y como se puede  corroborar de todos los indicios que sirvieron para declarar la  prosperidad de las pretensiones de la demanda, de allí que no  pueda tratarse como una decisión prevaricadora.  

Bajo los  anteriores fundamentos, solicita se acceda a la petición de  preclusión que expuso el representante de la Fiscalía  General de la Nación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, después de  afirmar su competencia en el caso concreto y recordar el marco  normativo de la preclusión por atipicidad objetiva, consideró  que es procedente acceder a la petición que eleva la Fiscalía.  

En  efecto, al dictar sentencia, el 24 de junio de 2015, dentro del  proceso civil promovido por la señora Carmen Beatriz Baquero  Gutiérrez en contra del vendedor Robinson Antolín  Araujo Oñate, como persona natural y como representante legal  de la empresa Clínica La Pastora SAS, y de las compradoras  Luding Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra Araujo  Rodríguez y Rocío Teresa Rodríguez Paternostro  en representación de su menor hija Diana Carolina Araujo  Rodríguez, la aforada Danith  Cecilia Bolívar Ochoa  no incurrió en la conducta de prevaricato endilgada.  

3.1.    Sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario, el  a  quo  partió por reconocer que se trata de una omisión  atribuible a la Juez Marcela Salazar, quien admitió la demanda  en auto del 16 de diciembre de 2013.  

No  obstante, advirtió que si bien pudo corregirse en la audiencia  regulada por el artículo 432 del C.P.C., no debe pasarse por  alto que las partes guardaron silencio, en particular el aquí  denunciante, quien a pesar de estar notificado como representante de  quienes debían ser citados para integrar la litis, no lo hizo.  Pese a ello, ahora acude a denunciar una omisión como conducta  atribuida exclusivamente a la juez, cuando tenía el deber  procesal de advertir la irregularidad que ahora expone mediante  denuncia penal.  

Alude  igualmente, que la falta de integración de los interesados es  de común ocurrencia en los asuntos civiles o de similar  naturaleza, y por este solo hecho no se está en presencia de  un prevaricato por acción. Si fuere así, muchos jueces  cometerían tal delito; por el contrario, se debe establecer si  la finalidad de no vincular al contradictorio busca favorecer de  manera dolosa a una de las partes, situación que no se extrae  en el asunto examinado, pues dicho tópico no fue objeto de  análisis por la investigada en la providencia que censura la  víctima, ante la falta de proposición o petición  de las partes.  

3.2.  Frente a la afirmación referida a que el inmueble no debía  restituirse por haber pasado a manos de terceros de buena fe, afirma  el Tribunal de Primera Instancia que ello es discutible en la medida  que la aforada justificó que se trató de maniobras que  realizó Robinson Antolín Araujo para mantener el  inmueble bajo su dominio, luego de efectuar la indebida venta en  favor de sus hijas y una hermana, proceder que desvirtúa la  buena fe del demandado y habilita la devolución al anterior  propietario. Además, se trata de sujetos que conocían  el negocio base, por lo que tenían una mera expectativa y  dependencia frente a lo que sucediera con el litigio de nulidad que  estaba en curso.  

3.3.  En  relación a que la demandante Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez  no allegó prueba idónea de la calidad de interesada en  la causa, el Tribunal de primera instancia estima que se equivoca el  denunciante, pues al interior del expediente obraba el certificado de  Cámara y Comercio que daba cuenta de la calidad de socia de la  Clínica La Pastora SAS, y conforme a ello, se encontraba  habilitada para incoar la demanda civil de nulidad de la escritura  pública. Ahora, si en gracia de discusión no se hubiere  acreditado debidamente la calidad de socia, igual ello sería  un eventual caso de nulidad, pero de ninguna manera constitutiva de  prevaricato.  

3.4.  La víctima alega que se emitió condena por causa  diferente a la solicitada por la demandante. Sobre este punto, el a  quo  expone que durante el desarrollo de la audiencia del artículo  432 del Código de Procedimiento Civil, la aforada dejó  sentado de manera clara y explícita cual era la fijación  de la litis y los puntos respecto de los cuales se realizaría  la discusión probatoria en el juicio, sin que el demandado  manifestara reparo u oposición alguna.  

Adicional,  el ejercicio de adecuación e interpretación de los  hechos de la demanda, ante las dudas de las pretensiones, corresponde  a un deber de la funcionaria judicial, sin que signifique que se  actúa manifiestamente contrario a la ley, aun en caso de que  el juez de segunda instancia establezca que lo decidido no es  acertado.  

3.5.  En lo atinente a la indebida valoración probatoria,  relacionada con el avalúo comercial del inmueble de la Clínica  La Pastora y las atinentes la capacidad económica de las  compradoras, la primera instancia advirtió que se trata de una  disparidad de criterios en cuanto a la valor que la juez le asignó  a las pruebas, debate que no incumbe al delito de prevaricato, pues  la providencia cuestionada se fundamentó  de manera razonable  en los elementos suasorios obrantes en la actuación.  

3.6.  Así  mismo, ninguna irregularidad se desprende por la aplicación de  la figura de la confesión ficta regulada por el artículo  210 del C.P.C., por la sencilla razón que la aforada se limitó  a cumplir dicho mandato legal como sanción por la falta de  comparecencia de las demandadas Luding Araujo Oñate y Jessica  Araujo Rodríguez a la diligencia de interrogatorio.  

3.7.  Ahora, respecto a la falta de realización de audiencia de  conciliación, estima la Sala de Primera Instancia que ello no  es cierto, si se tiene en cuenta que dentro de las fases de la  audiencia establecida en el artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil consagra un acercamiento entre las partes con la  finalidad de presentar fórmulas de arreglo que permitan la  finalización anticipada del litigio, etapa procesal que fue  debidamente diligenciada por la denunciada, sin que las partes  mostraran interés en conciliar.  

3.8.  En  cuanto al reclamo sobre un supuesto “error  prevaricador”  relacionado con el monto de la condena en costas excesiva, anotó  que no puede extraerse anomalía alguna, pues se trató  de una tasación de agencias en derecho por el 20% de valor de  las pretensiones, montó que se encuentra dentro de los  parámetros establecidos en la ley.  

3.9.  Por  último, el a  quo  refirió que la audiencia de inspección judicial tampoco  fue irregular, pues la funcionaria judicial tiene la facultad de  ordenar su práctica en busca de conocer el inmueble y elucidar  si se encontraba bajo el poder del demandado Robinson Antolín  Araujo, además, ante la falta de colaboración para el  ingreso, la juez tenía plenas facultades coercitivas para  practicar el allanamiento, de allí que, no pueda considerarse  como prevaricadora la práctica de dicha audiencia.  

Conforme  lo reseñado, la Sala de primera instancia concluyó que  la inconformidad del denunciante versa sobre la disparidad de  criterios, circunstancia respecto de la cual no puede predicarse la  comisión del delito de prevaricato, pues en últimas,  más allá de que no comparta los fundamentos de la  providencia, lo cierto es que  no se observa que la funcionaria haya  distorsionado el sentido de los preceptos legales aplicados, como  tampoco que les haya dado un alcance que no puedan tener.  

Igualmente,  encontró que no se observa una apreciación sesgada o  contrapuesta al acervo probatorio obrante en el expediente y mucho  menos que hubiere sido en detrimento de las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio civil.  

Así,  para la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se encuentra  demostrada la configuración de la causal de preclusión  consagrada en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P.,  y en consecuencia, decretó la preclusión de la  investigación en favor de la doctora Danith  Cecilia Bolívar Ochoa.  

IV.  ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

Robinson  Antolín Araujo Oñate, como denunciante solicitó  se revocara la decisión de preclusión proferida por el  Tribunal Superior de Valledupar para que, en su lugar, se disponga la  continuación de la causa en contra de la doctora  Danith  Cecilia Bolívar Ochoa.  

Insistió  en cada uno los reproches señalados en su denuncia penal, los  que reitera se tratan de conductas constitutivas de prevaricato. Así,  relata que no se convocó de manera expresa a los  intervinientes en el contrato de fiducia, por lo que se incumplió  el deber legal de integrar en debida forma el contradictorio.  

Al  tiempo, cuestiona que la sentencia en su contra únicamente se  hubiere fundamentado en indicios, los cuales no serían  suficientes para declarar la nulidad de la escritura pública  de compraventa, al tiempo que, se desconocieron las pruebas que  acreditaban el pago del precio pactado.  

En  síntesis, solicita que se conceda la alzada para ante la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  esa Colegiatura revoque la decisión y ordene que se siga  adelantando la causa penal por el delito de prevaricato por acción.  

V. NO  RECURRENTES  

Al  unísono, tanto la fiscalía, como la aforada y su  defensor solicitaron que se mantuviera la decisión recurrida.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  La Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el  Tribunal Superior de Valledupar, conforme lo dispone el numeral 3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.    

Conforme al  principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación  solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y  de aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio  que emprenderá la Sala se centrará en determinar si  acertó el Tribunal de Valledupar al decretar la preclusión  de la investigación penal, por atipicidad de la conducta.  

6.2. Cuestión  preliminar  

De manera inicial,  la Sala debe indicar que le asiste razón a la Corporación  de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la  petición de los no recurrentes de que se declarara desierto  por indebida o insuficiente sustentación.  

En efecto, como  pacíficamente lo ha sostenido esta Sala8,  basta una exposición en la que el recurrente manifieste los  argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de  discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal  no  impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento  de tal obligación; en concreto, se ha dicho que:  

«la  fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario  (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones  superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas,  de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de  la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ  AP2391-2015)  

Con fundamento en  el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar  la decisión recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus  fundamentos en punto a que, insiste en los hechos que estructuran su  denuncia por la conducta de prevaricato que endilga a la Juez Quinta  Civil del Circuito de Valledupar, doctora Danith  Cecilia Bolívar Ochoa,  los cuales no han sido aceptados tanto por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, como por el Tribunal a  quo,  discrepancia que constituye el aspecto medular del recurso de alzada.  

6.3.  La  preclusión de la investigación  

En atención  a los postulados del artículo 250 de la Carta Política,  cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley  906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de  la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido  para el cual ha de ejecutar los actos propios de  indagación e investigación de los hechos que lleguen a  su conocimiento y revistan las características de una conducta  punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias  fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.  

Sin  embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se  satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló  en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el  trámite relacionado con la preclusión, de modo que es  factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal  solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido,  petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la  actuación con efectos de cosa juzgada.  

En  tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma  alguna de las causales previstas por el artículo 332 del  Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de  conocimiento decretar la preclusión.  

Esto por cuanto  constituye una figura según la cual, el Estado declara o  reconoce que no existe mérito para adelantar la acción  penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal  invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo  dispone el artículo 333 de la misma normativa.  

De ahí que,  el análisis y argumentación que presente el fiscal para  soportar su petición debe ser específico y detallado,  puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para  su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal  objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan  colegir la necesidad de precluir la investigación.  

6.4. El  prevaricato por acción  

En ese orden de  ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación  al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez  valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea  posible determinar si es atípica, como lo consideró la  primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial  denunciado.  

En relación  con la conducta de prevaricato por acción, debe indicarse que  se encuentra consagrado en el  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe:  

Según la  descripción del tipo penal, para su estructuración se  requiere de los siguientes elementos:  

i) Un sujeto  activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor  público;  

ii) Un ingrediente  normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus  funciones emita o profiera un dictamen o decisión  (entendiéndose  como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto  o sentencia),  manifiestamente  contrario a la ley,  esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria,  contravenga el ordenamiento legal.  

Este último  elemento descarta la configuración del ilícito en  aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se  comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación  razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de  una valoración ponderada del material probatorio objeto de  apreciación.  

Dicho de otro  modo, el delito se estructura «cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito  jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios  de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal»9.  

También se  incurre en este ilícito, cuando existe una valoración  probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana  crítica, sesgada o notoriamente parcializada10,  tópico frente al cual esta Sala ha explicado que:  

“La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Como tampoco la  disparidad o controversia en la apreciación de los medios de  convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,  mientras su valoración no desconozca de manera grave y  manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella  permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e  inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin embargo,  riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y  parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración  o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una  actuación, en consideración a que por su importancia  probatoria justificarían o acreditarían la decisión  en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les  diera o que hubiera podido otorgárseles.  

Así las  cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los  cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido  al apreciar un medio de prueba»  

Este  comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello,  el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión,  aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia,  desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito  criminal de quien la profiere.  

Ahora bien, el  escrutinio debe efectuarse de modo ex  ante,  esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto  activo adoptó la determinación, con los elementos de  juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la  valoración de la decisión como prevaricadora a partir  de «la  perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o  juzga»11,  sino  del «derecho  verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su  desempeño como tal… mediante una evaluación ex  ante de su conducta»12.  

Finalmente, valga  precisar que el delito de prevaricato por acción es  instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma  con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la  ley, sin que se requiera de la causación efectiva de un daño  o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto  administrativo o concepto emitido por el servidor público.  

En el mismo  sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual  revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad de la  decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico.  

En  conclusión, la materialidad de la conducta exige demostrar que  el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto  fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien  desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio o jurídico que  regulan el caso.  

6.5. El  presente asunto  

El proceso civil  objeto de denuncia tiene como antelación o génesis el  conflicto al interior de la sociedad Clínica La Pastora SAS  que mantuvieron los hermanos Álvaro José Araujo Oñate  y Robinson Antolín Araujo Oñate.  

Concretamente, la  socia y demandante civil, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez,  esposa del socio Álvaro José Araujo Oñate,  promovió demanda civil para cuestionar por vía de  nulidad el contrato de compraventa, mediante el cual Robinson  Antolín, como representante legal de la sociedad, transfirió  a título de venta el inmueble identificado con el folio de  matrícula No 190-4932, en favor de sus hijas Jessica Alejandra  y Diana Carolina Araujo Rodríguez y su hermana Luding Beatriz  Araujo Oñate.  

Consideró  la actora que el anterior acto jurídico era irregular, pues  presentaba serias inconsistencias que llevan a concluir que fue un  negocio simulado y, por ende, debía declararse su nulidad por  la jurisdicción ordinaria.  

Precisamente, la  aforada doctora Danith  Cecilia Bolívar Ochoa,  como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, accedió a  las pretensiones de la demanda, al estimar que existían  suficientes evidencias para concluir que la venta era simulada,  perspectiva desde la cual debía declararse la nulidad absoluta  de la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, en  consideraciones que plasmó en la sentencia verbal emitida el  24 de junio de 2015, la cual es el objeto de la denuncia por  prevaricato por acción examinada en el presente proceso.  

En  orden a examinar los motivos de disenso del recurrente, y dado que se  orientan a reiterar los mismos reproches expuestos en la denuncia y  estudiados por el a quo, la Sala los abordará según han  sido expuestos.  

6.5.1.  Estima el denunciante que la Juez Danith  Cecilia Bolívar Ochoa  cometió prevaricato al no vincular al contradictorio a quienes  integraban la Fiducia Mercantil que se encontraba administrando el  inmueble.  

Para establecer la  razonabilidad y/o irregularidad derivada de la falta de vinculación  de algunas personas al proceso, conviene recordar que en materia  procesal civil existen varias clases de integración al  litigio, la más importante de estas es el litisconsorcio  necesario regulado en el artículo 51 del Código de  Procedimiento Civil, que  se  presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una  relación jurídica material, única e indivisible,  que debe resolverse de manera uniforme  para  todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual  impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito  imprescindible para adelantarlo válidamente.  

Al  respecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento  Civil establece que:  

«Cuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no  fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las  personas que  sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,  la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra  todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la  demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten  para integrar el contradictorio, en la forma y con el término  de comparecencia dispuestos para el demandado.  

En  el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda,  el juez hará la citación de las mencionadas personas,  de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado  sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el  mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá  durante el término para comparecer los citados. (..)».  (Resalta  la Sala)  

Sobre  la aplicación de esta figura procesal, la Corte  Constitucional13  ha indicado que:  

«Habrá  casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio  de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o  por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al  proceso  todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas  o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la  controversia.  La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos  sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al  respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre  la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los  sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido  citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación  de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el  principio de la integración del contradictorio» (Resalta  la Sala)  

Precisamente,  al explicar la legitimación para comparecer al proceso civil  dentro de un litigio de simulación, la máxima  Corporación de la jurisdicción civil ha indicado que:  

«Cuando  se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato,  los legítimos contradictores son aquellas partes que  concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en  consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro  del correspondiente proceso. En tal virtud, en tratándose de  un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a  participar en la contienda procesal serían el comprador y el  vendedor.  

La  legitimación en la causa, lo ha señalado con  insistencia la Sala, “es  cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por  cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los  requisitos indispensables para la integración y desarrollo  válido de éste” (sentencia del 14 de agosto de  1995 exp. 4268), pues, “según concepto de Chiovenda,  acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste  en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la  ley concede la acción (legitimación activa) y la  identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual  es concedida la acción (legitimación pasiva)”.  (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII,  364/65).»14  

A  partir de lo expuesto, se puede extraer que el litisconsorcio  necesario comprende a las personas que intervinieron en el acto o  negocio jurídico que se cuestiona, pues precisamente sobre  este es que versa la litis.  

En  el sub  examine,  la demanda de nulidad por simulación recayó respecto de  la celebración de la Escritura Pública No 1490 del 28  de junio de 2012, motivo por el cual, válidamente consideró  la aforada que el litisconsorcio  necesario  únicamente comprende a las personas que participaron en dicho  instrumento público, es decir, como vendedor en calidad de  representante legal de la sociedad Clínica La Pastora SAS, el  señor Robinson Antolín Araujo Oñate y como  compradoras las señoras: Jessica Alejandra Araujo Rodríguez  (52%), Luding Beatriz Araujo Oñate (18%) y Rocio Teresa  Rodríguez Paternostro, quien concurrió en  representación de su hija, Diana Carolina Araujo Oñate  (30%).  

De  manera que, aun construyendo una premisa según la cual,  eventualmente, podría ser constitutiva de prevaricato por  acción la falta de vinculación de un litisconsorcio  necesario, en el presente evento sería imposible atribuir tal  conducta desde el punto de vista objetivo a la aforada, pues al  juicio civil fueron convocados y participaron todos aquellos que  suscribieron la escritura pública cuestionada.  

Ahora  bien, como  válidamente lo reclama la investigada, no puede pasarse por  alto la oportunidad procesal que tenía el demandado para  advertir la irregularidad que ahora trae a colación mediante  denuncia penal y precisamente provocar en el juicio civil que la Juez  Quinta Civil del Circuito de Valledupar se ocupara de atender tal  controversia, situación que por su silencio no pudo zanjarse  en la instancia natural.  

Al respecto, el  Código de Procedimiento Civil al regular las excepciones  previas consagra:  

«ARTÍCULO  97. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en  que expresamente se autorice, dentro del término de traslado  de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones  previas:  

[…]  

9. No  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.  

[…]  

11. No haberse  ordenado la citación de otras personas que la ley dispone  citar.»  

Entonces, mal  podría atribuirse la existencia de un prevaricato que tiene  una causa atribuible al denunciante y demandado civilmente, ante su  omisión de tramitar la excepción previa en la que ahora  funda su reproche penal.  

Precisamente, la  norma procesal civil prevé como consecuencias de no promover  oportunamente las excepciones previas lo siguiente:  

A su turno el  parágrafo del artículo 144 del mismo cuerpo normativo  señala que:  

«La  nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:  

1. Cuando la  parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.  

2. Cuando todas  las partes, o la que tenía interés en alegarla, la  convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la  actuación anulada.  

3. Cuando la  persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa  en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. […]  

Mas adelante, el  mismo artículo refiere que solo son insaneables las nulidades  de que tratan los numerales 3º y 4º del artículo  140, estas son: «3.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente  la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso  diferente al que corresponde.» Así  como, la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia  funcional.  

Entonces, la ley  propende porque al interior de las instancias naturales los procesos  judiciales sean decantados y saneados debidamente, por lo que resulta  desproporcionado que se endilgue la comisión delictual de un  acto que resulta reprochable al mismo denunciante que fungió  como abogado de la parte demandada y conocía perfectamente la  existencia del negocio fiduciario celebrado por sus familiares más  cercanos, pese a lo cual guardó silencio.  

Aunado a lo  anterior, tampoco podría considerarse que el juicio civil se  llevó a cabo a espaldas de quienes suscribieron el contrato de  fiducia mercantil, pues,  como se observa en la anotación No 22 del folio de matrícula  No 190-493215,  la citada figura comercial se constituyó mediante Escritura  Pública 1294 del 24 de mayo de 2013, según la cual, las  propietarias Araujo Rodríguez Jessica Alejandra (52%) y Araujo  Oñate Luding Beatriz (18%) constituyeron la fiducia en favor  de:  

«A:  Araujo Oñate Robinson Antolín  

A:  Cotes Araujo Beatriz Elena  

A:  Cotes Araujo Augusto Javier  

A:  Rodríguez Paternostro Rocio Teresa»  

Sin  duda alguna, tanto los señores Robinson Antolín Araujo  Oñate, como Rocio Teresa Rodríguez Paternostro16  participaron del proceso civil de simulación, pues la demanda  se dirigía en su contra de manera directa. El primero en  calidad de representante legal de la Sociedad Clínica La  Pastora SAS y la segunda al ser quien suscribió la escritura  como representante legal de la menor Diana Carolina Araujo Rodríguez.  

Así  mismo, los señores Beatriz Elena y Augusto Javier Cotes Araujo  no eran ajenos al conocimiento de la acción civil en virtud a  su calidad de socios de la empresa Clínica La Pastora tal y  como se evidencia del Certificado de Cámara de Comercio de  Valledupar17.  

Así  las cosas, no puede extraerse que la finalidad de no vincular a las  personas que participaron en el negocio fiduciario tenía un  ánimo corrupto, en busca de adelantar el juicio civil a  espaldas de los interesados, en la medida que ello es materialmente  imposible en virtud de que se trataba de la misma familia y sujetos  involucrados en la disputa societaria. Es decir, no se trata de  terceros ajenos y alejados, respecto de los cuales pueda  estructurarse un proceder indebido o soterrado de perjudicarlos.  

Ahora,  si lo que pretendía el demandante Robinson Antolín  Araujo era la obtención de una sentencia inhibitoria, ello  versa sobre el cumplimiento de un requisito de naturaleza formal como  se ha visto discutible que, en todo caso, no estructura el delito de  prevaricato, como examen único que atañe a la presente  alzada.  

Conforme  lo anterior, el presente reproche no supera el test de tipicidad.  

6.5.2.  En segundo lugar, el demandado civil considera que era inviable  realizar la restitución del inmueble, en virtud de que había  pasado a manos de un tercero, Clínica Antolín Araujo  SAS, por virtud del contrato fiduciario que se celebró con  posterioridad a la venta cuestionada.  

En  efecto, una de las pretensiones de la demanda constituye la orden de  restituir el inmueble en favor de la sociedad Clínica La  Pastora SAS, petición que fue atendida de manera favorable en  la sentencia objeto de denuncia.  

De  manera inicial, conviene recordar que la condena de restitución  está consagrada en el artículo 1746 del Código  Civil, así:  

«EFECTOS  DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia  que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser  restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese  existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre  el objeto o causa ilícita.  

En  las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en  virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de  la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses  y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o  voluptuarias, tomándose en consideración los casos  fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes;  todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo  dispuesto en el siguiente artículo.»  

Según  la anterior definición legal, la consecuencia de la nulidad  declarada en sentencia es la retracción de los efectos  jurídicos para volver a la situación original de las  partes, esto es, como si el contrato no se hubiese celebrado, lo que  da lugar a restituciones mutuas si los intervinientes o alguno de  ellas han satisfecho total o parcialmente su prestación.  

Si  bien lo anterior no impide que se respeten los derechos de los  adquirentes de buena fe, precisamente ello fue un tema objeto de  debate en el juicio civil, -la  buena fe del demandado-  pues  se cuestionó el buen y correcto proceder del  representante legal de la sociedad Clínica La Pastora a quien,  en el hecho trigésimo tercero de la demanda, se le acusaba de  que el inmueble nunca ha dejado de estar bajo su posesión y  tenencia, pese a la aparente venta que llevó a cabo, la cual  no tuvo finalidad diferente a la de perjudicar a la sociedad y a los  demás socios de la Clínica La Pastora SAS, mediante:  «Maniobras  fraudulentas para esquilmar sus intereses, hasta el punto de impedir  el acceso a mi mandante [Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez]  a las instalaciones de la clínica, así como la  inspección de libros y documentos, no rendición de  informes de gestión, no repartición de utilidades y  falsificación de actas de asambleas y reuniones de socios.»  

Así,  en desarrollo de la labor probatoria y el ejercicio de la libre  convicción, la aforada como juez de conocimiento arribó  a la conclusión que no existía buena fe del demandado  y, por tanto, resultaba procedente la restitución del  inmueble.  

Bajo  la anterior óptica, la orden de restitución del bien no  puede tildarse de contraria a derecho, pues no se trata de una  determinación alejada del ordenamiento jurídico y, por  otra parte, tuvo como fundamento el presupuesto de que el inmueble  nunca salió de la esfera de Robinson Antolín Araujo  Oñate y/o su más cercano núcleo familiar, de  allí la procedencia de la medida cuestionada.  

Otra  situación es que el demandado considera que su actuar y en el  de sus familiares no constituye mala fe, parámetro a partir  del cual, la denuncia de prevaricato ya no se sitúa en la  legalidad de ordenar la entrega del bien, como así lo hace ver  el denunciante, sino en la conclusión de que concurrían  terceros -la  persona jurídica de la fiducia y la Clínica Antolín  Araujo-  de buena fe, asunto que, al ser desde el punto de vista valorativo de  la labor judicial, impide una imputación inequívoca de  ilegalidad propia del prevaricato activo.  

A  lo anterior debe agregarse que la temática de inoponibilidad a  la entrega ante la existencia de un tercero de buena fe no fue un  asunto que se hubiera planteado de manera directa a la doctora Danith  Cecilia Bolívar Ochoa  y que hubiere provocado el pronunciamiento concreto al respecto, pues  el denunciante al contestar la demanda simplemente se opuso al  reconocimiento de tal pretensión sin alegar lo que ahora  expone por vía de denuncia por prevaricato.  

No  puede pasarse por alto que Robinson Antolín Araujo hacía  parte de los beneficiarios del contrato de fiducia y desde tal  postura puede considerarse coadyuvante al tenor de lo establecido en  el inciso segundo del artículo 52 del Código de  Procedimiento Civil que establece que:  

«El  coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a  la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con  los de ésta y no impliquen disposición del derecho en  litigio.»  

Entonces,  pudiendo hacerlo, el denunciante no contrapuso la existencia de la  fiducia como entidad que debía considerarse un tercero de  buena fe y a partir de allí solicitar la imposibilidad de la  materialización de la restitución del inmueble en los  términos solicitados en la demanda.  

Igualmente,  pertinente resaltar que, al contestar la demanda civil y oponerse a  las pretensiones de la demandante, Robinson Antolín Araujo,  lejos de plantear la imposibilidad de entrega o restitución  del bien por la concurrencia de un tercero de buena fe, sugirió  a la Juez de conocimiento, la siguiente petición subsidiaria:  

«1.11  petición subsidiaria, si el bien señora juez, considera  y declara la simulación del contrato de compraventa entre la  Clínica La Pastora SAS en liquidación y la señora  Luding Beatriz Araujo Oñate y las jóvenes JESSICA  ALEJANDRA ARAUJO RODRÍGUEZ y DIANA CAROLINA ARAUJO RODRÍGUEZ,  se condicione a la nulidad del contrato la devolución de los  $750.000.000.oo pagados por las compradoras a la Clínica La  Pastora, más los $500.000.000.oo que invirtieron en  construcciones y mejoras en el inmueble […]»18  

Igualmente,  la existencia de la posesión del bien en cabeza del demandado,  Robinson Antolín Araujo, y no en poder de un tercero, puede  extraerse del informe del perito designado en el juicio civil,  arquitecto Andrés Vega, en el cual aseveró que:  

«Con  la presente me permito comunicarle, que después de tomar  posición como perito avaluador, del proceso en referencia y  concertar con ustedes una visita al predio en Codazzi en las  instalaciones del inmueble con el objeto de adelantar la  identificación del inmueble, su posesión material,  explotación económica, mejoras, su estado actual,  avaluó comercial y frutos civiles como ordena el proceso no  fue posible realizarle la visita.  

El  día 15 de mayo de 2015 visite el inmueble en la cuidad de  Codazzi identificado en la carrera 16 número 26-43 me atendió  el celador JAIRO LOZANO quien me manifestó que necesitaba una  orden del señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE ósea  el demandado, luego me facilito su número celular con quien  logre comunicarme y prometió telefónicamente atenderme  el día 16 sábado a la 7:30 am, mediante esta promesa  acudí a la cita la cual tampoco se cumplió por parte  del demandado razón por la cual no se pudo adelantar ninguna  diligencia.»  

De  todo lo analizado, no cabe duda que la decisión de entregar  del bien a la anterior propietaria no puede tildarse de  manifiestamente contraria a derecho, máxime que la aforada,  desde el plano objetivo, estimó procedente la restitución  al considerar que no existía un tercero de buena fe que  impidiera materializar la entrega, situación que por sí  misma no se muestra irregular y constitutiva de prevaricato. Pues  recuérdese que el análisis jurídico penal de la  tipicidad de prevaricato por acción no es de acierto, sino de  legalidad.  

6.5.3.  Así mismo, dentro de los cargos en los que el denunciante  sustenta la comisión del prevaricato alude a que Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez no acreditó debidamente su  legitimación para actuar en el proceso civil.  

Sobre  este tópico, la funcionaria denunciada indicó que no  existía duda sobre la legitimación de la demandante  para promover la demanda civil de nulidad.  

En  primer término, advirtió que en el numeral segundo de  los hechos de la demanda se hizo referencia a cada uno de los socios  que integraban la Clínica La Pastora SAS, dentro de los cuales  figuraba Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, igualmente, en el  numeral décimo indicó que era una socia que integraba  el consejo directivo de la entidad, estos hechos fueron acreditados  como ciertos al contestarse la demanda, por el demandado y apoderado  Robinson Antolín Araujo Oñate.  

Igualmente,  en el plenario obra Certificado de Existencia y representación  Legal de la Clínica La Pastora en la se relacionan los 14  socios capitalistas que integran la sociedad y en la cual se  encuentra la señora Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez.  

Adicional,  la aforada corroboró que la demandante se encontraba  legitimada, bajo los parámetros establecidos por la Corte  Suprema de Justicia, en providencia del 30 de noviembre de 2011,  radicado No 05001-3103-005-2000-00229-01, en el sentido que cualquier  socio puede promover la acción civil de simulación,  bajo las siguientes consideraciones:  

[…]  el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica  societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas  derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es  acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad  (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene  derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se  aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su  interés en el aporte que realizó, representado en las  acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el  cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código  de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la  liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la  sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en  especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el  contrato social respecto del socio que solicita la restitución,  si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos”  (num. 3º).  Corresponde tener presente, igualmente, que la  participación del socio en la sociedad, materializada, como se  ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés  de las que él sea titular, representa el derecho que aquel  tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está  directamente relacionado con la conformación que en el tiempo  tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo  beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o  pérdidas-, según la dinámica de las operaciones  que sus administradores realicen.  

6.5.        Teniendo  presente que la legitimación para demandar la simulación  de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de  las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya  verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero  demandante, y considerada la antedicha posición del socio en  cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone  colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de  manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece  cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título  oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como  contraprestación, el socio o accionista, en tales casos,   ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la  simulación del correspondiente negocio jurídico, con  miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se  desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo  de su existencia, pues de mantenerse una operación como la  anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán  a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la  disolución y liquidación de la sociedad para auscultar  si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro.»  

Entonces,  desde el punto de vista fáctico y jurisprudencial no se  entiende cómo la aforada transgredió el ordenamiento  jurídico al determinar que la señora Carmen Beatriz  Baquero Gutiérrez se encontraba habilitada para incoar la  acción civil, pues le asistía el legítimo  interés como accionista de la sociedad.  

Asimismo,  si para el denunciante resultaba tan evidente el presente reclamo, no  se entiende porque no formuló la excepción mixta que  consagra el inciso final del artículo 97 del Código de  Procedimiento Civil al siguiente tenor: «También  podrán proponerse como previas las excepciones de cosa  juzgada, transacción, caducidad de la acción,  prescripción extintiva y falta  de legitimación en la causa.  Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo  declarará mediante sentencia anticipada.»  

Así  las cosas, surge inapropiado que por vía de denuncia penal se  pretenda desconocer la legitimación de la demandante civil,  mediante reclamos que no fueron expuestos ante la funcionaria  investigada y que hubieran provocado su pronunciamiento ante la  eventual solicitud de sentencia anticipada. No obstante, como se ha  visto, ninguna irregularidad se extrae de la conclusión a la  que arribó la procesada al indicar que Carmen Beatriz Baquero  Gutiérrez estaba debidamente legitimada para solicitar la  nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble  que le pertenece a la sociedad de la que es accionista, tal y como  así aconteció.  

Por  lo anterior, lo resuelto en tal sentido por la funcionaria  investigada es plenamente ajustado a derecho.  

6.5.4.  Por otra parte, alega el recurrente que la aforada extralimitó  sus funciones jurisdiccionales al emitir una condena civil por causa  diferente a la solicitada por la demandante, específicamente,  reprocha que declaró la nulidad absoluta por falta de  consentimiento de la vendedora, cuando esta causal no fue alegada  previamente por la parte demandante.  

Para  rememorar, debe indicarse que las principales pretensiones de la  demanda se limitaron a las siguientes:  

PRIMERO:  Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el  contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado  mediante escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012,  otorgada en la Notaria 1ª del Circulo de Santa Marta fue la de  trasferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble  enajenado mediante ese instrumento.  

SEGUNDO:  Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la  nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre  los demandados […]  

TERCERO:  Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la  donación o trasferencia a título gratuito del dominio  sobre el inmueble.  

Quiere  decir lo anterior, que la demandante centró su reclamo  judicial en alegar que lo que realmente ocurrió fue una  donación, motivo por el cual la compraventa efectuada en la  Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, debía  declararse nula. A su turno, la aforada al dictar la condena civil  objeto de denuncia resolvió lo siguiente:  

«PRIMERO.  Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa  protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la  Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, que versa sobre el  inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Valledupar, en el cual fungió  como vendedor el señor Robinson Antolín Araujo Oñate,  en representación de la clínica La Pastora SA.S, y como  compradoras las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE,  JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROCÍO TERESA RODRIGUEZ  PATERNOSTRO quien actúa en representación de la menor  DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una  donación entre vivos.  

SEGUNDO.  Declarar la nulidad absoluta de la donación por falta de  consentimiento de la vendedora, Sociedad CLÍNICA LA PASTORA  SAS y de los demás requisitos legales.  

De  la lectura se puede extraer que la juez de conocimiento encontró  que la venta realizada por el representante legal Robinson Antolín  Araujo Oñate era simulada, en la medida que se trató de  una verdadera donación en favor de sus hijas y su hermana,  aspecto del que no se ha desviado de lo pretendido y planteado por la  demandante civil.  

Ahora,  como se verá, el reconocer la nulidad absoluta por la falta de  consentimiento de la persona jurídica para transferir a título  gratuito el inmueble, de modo alguno constituye un hecho que deba  sancionarse penalmente bajo la figura el prevaricato por acción,  pues, en primer lugar, se trata de una facultad legalmente habilitada  a los jueces, según el artículo 1742 del Código  Civil que dispone:  

«ARTÍCULO  1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun  sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el  acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés  en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,  sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así  mismo pedirse su declaración por el Ministerio público  en el interés de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por  la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que  no pase de treinta años.»  

Además,  sin lugar a equívocos, de los hechos expuestos en la demanda  se cuestiona el proceder del representante legal y de los socios que  intervinieron en la venta del inmueble, tal y como se relató  en los numerales 29 a 32, cuando se expuso:  

«VIGÉSIMO  NOVENO. El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE  actuó de mala fe frente a la sociedad que representa CLÍNICA  LA PASTORA y frente a sus socios al realizar una compraventa con sus  hijas, una de ellas aún menor de edad, omitiendo lo  establecido por el artículo 1852, en concordancia con los  artículos 1523 y 1741 del Código Civil, que advierte  sobre la nulidad absoluta del contrato de venta entre el padre y el  hijo de familia.  

TRIGÉSIMO:  Las actuaciones desplegadas por el señor ROBINSON ANTOLÍN  ARAUJO OÑATE y las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE  y ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO en el negocio  jurídico cuestionado, contraviene lo señalado por la  Ley 222 de 1995 en sus artículos 22 y 23, este último  impone a los administradores la obligación de actuar de buena  fe y con lealtad frente a la sociedad y los intereses de sus  asociados y en su numeral 7 e inciso final resalta:  

(…)  7. Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en  interés personal o de terceros en actividades que impliquen  competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista  conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta  de socios o asamblea general de accionistas.  

En  estos casos, el administrador suministrará al órgano  social correspondiente toda la información que sea relevante  para la toma de la decisión. De respectiva determinación  deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En  todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea  general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el  acto no perjudique los intereses de la sociedad”  

TRIGÉSIMO  PRIMERO: De la lectura del texto anterior se concluye que de haber  actuado conforme a sus deberes como administradores el señor  ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE y las señoras  LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE y ROCIO TERESA RODRÍGUEZ  PATERNOSTRO estaban en el deber de excluir su voto dentro de la  reunión o junta de socios del día 11 de febrero de  2012, toda vez que tenían un interés personal en la  venta del bien inmueble donde funciona la CLÍNICA LA PASTORA y  que se encuentra descrito en el hecho DUODÉCIMO de ésta  demanda. En consecuencia, al no ser convocados ni hacer parte de la  junta de socios el señor ÁLVARO JOSÉ ARAUJO  OÑATE ni CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ, y al hacerse  por mandato de la Ley obligatoria la sustracción de los votos  de los administradores, por ser socios y tener interés  personal en la venta, se tiene que en la junta de socios celebrada el  día 11 de febrero de 2012 la Junta Directiva de la Sociedad  CLÍNICA LA PASTORA no pudo haber autorizado a su gerente  ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE para que enajenara a  título oneroso, ni mucho menos gratuito, el bien inmueble  donde funciona la clínica, por falta de quorum decisorio.  

TRIGÉSIMO  SEGUNDO: El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE   en su calidad de Representante Legal de la sociedad CLÍNICA LA  PASTORA y las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE y  ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO como parte de la  Junta Directiva y socias, extralimitaron sus funciones dentro de la  sociedad y haciendo uso de las mismas, perjudicaron a la sociedad, a  los demás socios y desplegaron una serie de maniobras  fraudulentas para esquilmar sus  intereses, hasta el punto impedir el  acceso de mi mandante a las instalaciones de la clínica sí  como la inspección de libros y documentos, no rendición  de informes de gestión, no repartición de utilidades y  falsificación de actas de asambleas y reuniones de socios.»19  

De  la anterior lectura puede extraerse que el cuestionamiento respecto  de una indebida configuración de la voluntad de la entidad  para transferir el bien no fue una temática traída de  oficio o de manera arbitraria por parte de la aforada al momento de  atender la demanda de justicia sometida a su conocimiento.  

Además,  como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, no es  posible extraer una conducta típica en el presente cargo, en  la medida que se trata del deber de los jueces, según el cual  deben interpretar de manera integral el escrito de la demanda, en  aras de acercar la justicia a los ciudadanos. De hecho, en un asunto  similar, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó  que:  

[…] en  tratándose de acciones de simulación, en los cuales el  escrito inicial aparece obscuro, no puede atribuírsele un  desatino al fallador en su interpretación por el solo hecho de  haber analizado también una pretensión de simulación  relativa en adición de la absoluta que, se reitera, fue  planteada de manera confusa.  

Sobre ello ya  se ha pronunciado la Corte en reiteradas ocasiones, en las que abre  paso a que la autoridad judicial analice la posible presencia de  simulaciones relativas y absolutas en un determinado acto jurídico.  Al respecto, manifestó que:  

«Ahora  bien, superado el escollo contenido en la pretensión primera  de la demanda en cuanto a la invalidez o inexistencia del acto  atacado, se debe resaltar que el solo hecho de que en aquella se haga  referencia a la simulación absoluta no restringe la facultad  hermenéutica del Tribunal, por cuanto la interpretación  debe hacerse –como lo indicó esta Corporación- de  manera lógica, racional, integral, abarcando todos sus  acápites.  

Así  las cosas, por el solo hecho de haber analizado también una  pretensión de simulación relativa en adición de  la absoluta –planteada de manera confusa en las pretensiones-,  no  se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación  de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del  libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel»  (Sent.  SC1807-2015 del 24 feb. 2015, exp. 2000-01503-01).  

Así  las cosas, no cabe duda de que la funcionaria ejerció su labor  judicial conforme a las facultades consagradas en la normatividad,  con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del  acceso efectivo a la administración de justicia.  

De  allí que no merece reproche punitivo el que haya analizado de  manera armónica lo pretendido y los extremos fácticos  que rodean la causa petendi con los razonamientos propios de los  debates jurídicos, de tal forma que, dio alcance y sentido al  problema litigioso puesto a su consideración, sin que esto  afecte los ejes principales de la demanda.  

Por  lo anterior, el reclamo del denunciante resulta del todo desatinado.  

6.5.5.  Acto seguido, el denunciante alega que la aforada incurrió en  una indebida valoración probatoria pues se equivocó al  i) determinar el avalúo comercial del inmueble, así  como al ii) concluir que las compradoras no tenían la  capacidad económica para pagar el predio.  

Concretamente,  estima el recurrente que el valor de $750.000.000.oo por el que se  llevó a cabo la venta sí es real y equivale al valor  comercial vigente en el mercado para esa época. Así  mismo, del plenario se extrae, fácilmente, que las  compradoras, sus hijas Jessica Alejandra y Diana carolina Araujo  Rodríguez y su hermana, Luding Beatriz Araujo Oñate,  contaban con los recursos necesarios para pagar el precio del  inmueble.  

Previo  a establecer si la funcionaria se equivocó al valorar las  pruebas, para arribar a las conclusiones que reprocha el denunciante,  se debe indicar que, como se precisó en líneas  precedentes, la indebida valoración probatoria es una de las  modalidades del prevaricato, y acaece cuando la decisión es el  resultado de una apreciación alejada las evidencias, al punto  que, contradice lo que ellas indican diáfanamente.  

Según  lo anterior, es lesivo a los intereses jurídicamente tutelados  la emisión de una providencia con total manipulación,  distorsión del contenido indiscutible que otorgan las  evidencias recaudadas, lo que implica una mutación de lo  decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en razón  de la arbitraria o aparente apreciación probatoria.  

Descendiendo  al asunto objeto de examen, se observa que, de manera unánime,  los delegados de la Fiscalía y Ministerio Público  refirieron que la doctora Danith  Cecilia  Bolívar Ochoa  valoró las pruebas de manera clara y objetiva, en desarrollo  de las facultades que la independencia y autonomía judicial.  Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó  que no se desprende ninguna figura delictual en la labor de  interpretación que la juez otorgó al material  probatorio recaudado, pues no se ve arbitrario o, al menos, apartado  ostensiblemente de los elementos suasorios incorporados en el juicio  civil cuestionado.  

En  similar sentido, esta instancia anticipa que no existe el alegado  prevaricato que endilga el recurrente, pues a pesar de que este no  comparta las apreciaciones que sustentaron la sentencia que censura,  lo cierto es que sus quejas no muestran que la decisión  censurada sea alejada de los elementos probatorios recaudados en el  juicio civil.  

En  primer término, respecto a la determinación del avalúo  comercial del inmueble, la juez consideró que la suma de  $750.000.000.oo, por el cual se suscribió el contrato de  promesa de compraventa del bien, era muy inferior a su valor  comercial, aspecto que mostraba un claro e irregular proceder en  perjuicio de los demás integrantes de la sociedad. A contrario  sensu, el denunciante estima que la correcta tasación del ben  inmueble, sí corresponde al monto por el cual se efectuó  y pagó el precio de venta.  

Escrutada  la providencia cuestionada, se observa que la aforada ofreció  suficientes razones apoyadas en elementos suasorios para arribar a la  conclusión que disiente el denunciante. La primera prueba  estriba en que en el plenario obraba copia del Acta 04 del 7 de junio  de 2008 en la que los socios aprobaron el avalúo comercial del  predio objeto de litigio, para ser incluido en los estados contables  y financieros, concretamente se dijo:  

«2.  El señor Gerente pone a consideración el valor  comercial de la Clínica La Pastora Ltda, por la suma de  $1.513.567.264.oo realizado por el arquitecto Miguel Sanguino.»  

Mas  adelante, se indicó:  

«5.2  El señor Gerente solicita incluir el avalúo por la suma  de $1.513.567.264.oo del  predio  urbano  de la Clínica La Pastora, en los estados contables y  financieros de la  clínica, presentado en la junta de socios.  

Presentada  esta proposición por parte del señor Gerente, se pone a  consideración de la junta de socios.  

Sometida  a consideración la presente propuesta, se discute obteniendo  la aprobación por unanimidad del ochenta por ciento (80%) del  total de las cuotas sociales.»  

Si  bien el recurrente se opone a la anterior prueba, al señalar  que dicho valor no corresponde al predio, sino de lo que costaba la  persona jurídica como entidad comercial, este argumento no fue  acogido por la aforada.  

No  puede entenderse como amañada la consideración de la  funcionaria, pues la simple lectura del acta de socios se hace  referencia literal a que “el  predio”  fue valorado por la sociedad en $1´513.567.264.oo, teniendo  como soporte el dictamen que elaboró el arquitecto Miguel  Sanguino.  

Es  decir, la denunciada interpretó el documento en su sentido  fiel y propio, máxime que tenía como soporte el  concepto de un profesional de la construcción, por lo que no  era de extrañar que dicho valor hacía referencia a la  edificación, y no al valor comercial de la persona jurídica.  

Además,  el mismo Robinson Antolín Araujo Oñate suscribió  esta acta, pues en dicha reunión fungió como secretario  de la reunión, hecho que no fue desvirtuado o negado por el  demandado civil.  

No  obstante, el anterior elemento no fue el único que tuvo en  cuenta para arribar a la conclusión que censura el  denunciante, pues se hizo saber que a la demanda se acompañó  un avalúo del predio por $1.960´000.000.oo; además,  al interior del proceso se practicó un dictamen pericial por  el perito Andrés Enrique Vega, quien, en diligencia de  inspección judicial del 28 de mayo de 2015, en el proceso de  simulación cuestionado, determinó que el precio del  predio era de $1.800´000.000.oo.20  

Si  bien, el demandado pretende que se tenga en cuenta el avalúo,  por $905´000.000 practicado dentro del proceso ejecutivo  hipotecario seguido por Bancolombia en contra de la Clínica La  Pastora, con radicado No 2009-0247, se trata de un argumento y  solicitud que en nada desdice que la consideración de la juez  -que  el valor de la venta fue muy inferior al real del inmueble-,  tiene el suficiente respaldo probatorio, y por lo mismo, no puede  extraerse como una conducta prevaricadora.  

En  relación con el indicio extraído de que las compradoras  no tenían la suficiente capacidad económica para  efectuar la compra del inmueble, igualmente, se trata de una  interpretación del acervo probatorio recaudado, sin que  implique la comisión de conducta delictiva alguna.  

En  efecto, para determinar el respaldo y análisis de las pruebas  que conllevaron a la conclusión que las demandadas no probaron  la solvencia económica que sustentara el pago del negocio  jurídico, se hace necesario conocer el concreto  pronunciamiento de la juez sobre dicho tópico, el cual explicó  que no era creíble que las demandadas hubieren pagado por el  bien, en la medida que:  

[…]  Diana Carolina Araujo Rodríguez es una menor que para la fecha  de celebración del contrato contaba con apenas once año  de edad y de ella se dice en las contestaciones de la demanda que  pagó la suma de 225 millones de pesos, sin embargo, no existe  prueba alguna que demuestre su capacidad económica, pues si  bien se refiere que tanto ella como su señora madre tienen  propiedades raíces y reses, lo cierto es que no es la  capacidad económica de la madre la que está en  discusión sino la menor de quien no hay prueba que tenga  bienes raíces o reses ni mucho menos que estos hayan producido  fruto para el pago de su parte del precio del inmueble comprado o que  haya negociado los supuestos bienes para pagar con el producto de  estos la parte del precio en el contrato acusado de simulado.  

A  folio 518 existe copia del registro de un hierro quemador a nombre de  la menor, pero ello solo prueba que alguna vez fue registrado el  mismo y no que ella para el momento de la compraventa tuviera  semovientes o mucho menos, se reitera que lo haya vendido o negociado  para obtener los recursos suficientes para pagar el precio debido.  

Ahora  se dice también, que ella recibió los recursos de su  señora madre pero es objeto de análisis también  por parte de este juzgado que su parte de precio no se trata de una  suma mínima de dinero sino de más de 200 millones de  pesos. Suma que no le está dado a los padres otorgar a los  hijos, incluso, menores, sino es a través de la figura  jurídica de la donación, debiendo estar precedida la  misma de la insinuación de donaciones entre vivos, trámite  que por mandato del artículo 449 y 662 del Código de  Procedimiento Civil se ha debido agotar para su validez ante el Juez  de Familia por tratarse el donatario de una incapaz y de la donación  de una capacidad superior a 50 veces el salario mínimo legal  mensual, trámite que brilla por su ausencia […].  

En  lo atinente a la capacidad económica de Jessica Alejandra  Araujo encontramos que de esta se dice haber pagado la suma de 390  millones de pesos justificando su capacidad económica en que  ella tiene contrato de una ambulancia con la Clínica La  Pastora SAS y explota económicamente el sector de la  agricultura y la ganadería.  

Pues  bien, para probar su dicho se anexa la certificación del  arrendamiento de la ambulancia y fotos de un cultivo de papaya en el  que, incluso, ella no es la que posa, sino su señor padre  Robinson Antolín Araujo Oñate, y de otros cultivos,  pero eso es precisamente solo una foto, que no tiene la entidad de  probar que la dueña de los cultivos sea la demandada Jessica  Alejandra, porque si es por la foto, el propietario sería otro  y no ella.  

Tampoco  demuestra que de ser de ella las utilidades que le dejó para  esa época dicho cultivo que le permitiera reunir esa suma  considerable de dinero. Si bien allegan unas cuentas que versan sobre  unos cultivos de papaya, en ninguna parte figura la señora  Jessica Araujo como propietaria, vendedora o persona al frente de  dicho cultivo, máxime que cuando en dichos documentos lo que  hay es notas a mano que indican que la dueña es ella, sin más  ni más.  

Lo  mismo ocurre con la ganadería que se dice explotar, no están  acreditados en esta actuación los negocios que un ganadero  usualmente realiza como la compra y venta de ganado, cuánto  ganado tenía y cómo ello la ayudó a pagar el  precio, etc.  

Si  bien a su contestación anexa extractos bancarios de su cuenta  de Bancolombia desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre  de 2012, lo cierto es que en el primer trimestre solo tuvo abonos por  5´079.296.oo; en el segundo de $47´464.284.oo y el último  trimestre del año solo de $26´327.809, cuando lo cierto  es que esas cantidades no suman ni siquiera 80 millones de pesos, es  decir, a duras penas llegan al 20% del valor por ella cancelado sin  contar que por esa suma se hicieron descuentos por asuntos que no  tienen nada que ver con el contrato analizado, como pagos en punto de  venta, redebán, empresas de acueducto, entre otros.  

Como  si fuera poco lo anterior, ha de señalarse, además, que  la escritura se elevó el 28 de junio de 2012, época [en  la que]  su movimiento económico según el extracto bancario  ascendía solo a $5´079.296.oo. De estos ínfimos  recursos económicos queda en el limbo de dónde salió  el dinero de la compra, pues se obligó a hacer los pagos tan  pronto se suscribiera la escritura.  

Además,  de todo lo dicho, a folio 596 del expediente, se observa que el jefe  del GIT de Documentación de la DIAN nos informa que Jessica  Alejandra Araujo Rodríguez no es declarante por ningún  año gravable, situación que resulta inexplicable si en  las contestaciones de la demanda se muestra esta joven como una  persona de una solvencia económica tal, capaz de desembolsar  en un solo año 390 millones de pesos para comprar un inmueble,  con el fin de sacar apuros económicos a una sociedad. Además,  si ella adquirió aproximadamente el 52% de un inmueble que  para el 2012 costó 750 millones de pesos, evidentemente le  correspondía declarar renta por ese año gravable,  debido al ingreso de ese bien a su patrimonio, de acuerdo a lo  establecido en el Decreto 2436 de 2012 […]  

De  lo anterior se puede extraer que la funcionaria ofreció  válidos argumentos para despachar de manera desfavorable las  pruebas allegadas por el denunciante para acreditar la capacidad  económica de las compradoras Jessica Alejandra y Diana  carolina, que juntas reúnen el 82% de la propiedad, pues tuvo  en cuenta los extractos bancarios, los cultivos frutales, el registro  de la marca, circunstancia diferente es que a los elementos suasorios  no les otorgara el valor que quisiera el actor, pues, aun en el caso  que sea desacertado, lo cierto es que no se ofrece arbitrario o  irregular, al punto que merezca la censura jurídico penal.  

Respecto  a la capacidad económica de la compradora Luding Beatriz  Araujo Oñate, la aforada señaló que a pesar que  pudo acreditar unos ingresos mensuales de alrededor de $7´015.000.oo  por su rol como Notaria Única del municipio de Pailitas,  Cesar, ello sin tener en cuenta la retención en la fuente y  los gastos para sus necesidades propias; igualmente, encontró  que no demostró la capacidad económica para asumir el  pago de $135´000.000.oo, pues no acreditó:  

«Contar  con ahorros acumulados u otros ingresos ni declaró la compra,  habida cuenta de que supera la compra el tope de los 2800 de la  unidad de valor tributario para ese año, equivalente a  72´937.000.oo. Entonces, no basta el dicho de la parte  demandada afirmando tener ingresos suficientes, estar dedicada a la  agricultura y la ganadería, ser notaria, sino que se hacía  necesario que demostrara fehacientemente que el giro ordinario de sus  negocios, su capacidad económica, lo cual no resulta difícil  demostrar hoy en día, con declaraciones de renta, balances,  contratos, movimientos bancarios, facturas, etc, […]»  

De  manera que, el pronunciamiento judicial censurado no es más  que el ejercicio de una labor interpretativa propia de la función  judicial, de la que, en el sub  examine,  no puede desprenderse la comisión delictual del prevaricato,  pues independientemente de que se comparta por el recurrente, el  últimas se trata de diferencias de criterios respecto de la  apreciación de los medios de convicción, ubicándose  la apreciación probatoria de la indiciada en el plano de lo  razonable.  

Bajo  esta óptica, queda desvirtuado el cargo de prevaricato por  omisión.  

6.5.6.  Posteriormente, el denunciante sostiene que la aforada incurrió  en prevaricato al aplicar la figura de la confesión ficta o  presunta reglada en el artículo 210 del Código de  Procedimiento Civil, figura procesal que se encuentra descrita así:  

«CONFESION  FICTA O PRESUNTA.  La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a  responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el  acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba  de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas  admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.  

La  misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de  la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus  contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado  no comparezca.  

En  ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son  los hechos susceptibles de confesión contenidos en el  interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito,  o sus contestaciones, que se presumen ciertos.  

Si  las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de  confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la  negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en  contra de la parte citada.»  

Según  este mandato legal, se extrae un tipo de confesión cuando el  absolvente a interrogatorio sea renuente a responder o dé  respuestas evasivas, así mismo, en el evento de la  inasistencia injustificada de la parte citada a la diligencia, caso  en el cual, por disposición legal se presumirán por  ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión  contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en  sus contestaciones.  

Sobre  la aplicación de esta figura probatoria en los litigios  civiles, la Corte Constitucional21  ha entendido que:  

[…]  La no comparecencia en forma injustificada a responder un  interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante  haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual  como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se  refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá  desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a  asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo,  que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son  más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para  que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión  del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no  puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos  procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda  de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso:  

[…]  

Es  más, de conformidad con lo establecido en el artículo  209 del C.P.C., quien no comparezca a la audiencia tiene la  oportunidad de probar, dentro de los tres días siguientes, que  tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual no se hará  efectiva la presunción:  

“Se  trata, pues, de un medio artificial de convicción que tendrá  la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les  atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del  proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se  cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem  específicamente para la validez de toda prueba de  confesión[…]” (Corte Suprema de Justicia,  Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo  Schloss).  

En  síntesis, la confesión ficta o presunta se encuentra  reconocida en el ordenamiento jurídico como una herramienta  procesal y probatoria que sanciona la desidia de acudir ante la  autoridad judicial, a consecuencia de la cual, como lo ha dicho la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:  

“(…)  invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no  compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues  de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada,  que es presunción acabada  en buena medida definitiva respecto  de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió  interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en  el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-,  naturalmente redundarán en contra de aquél”22.  

En  el sub  examine  es un hecho cierto e indiscutible que las demandadas Jessica  Alejandra Araujo Rodríguez y Luding Beatriz Araujo Oñate  no asistieron al interrogatorio para el que fueron debidamente  citadas el 9 de marzo de 201523,  circunstancia que no es desconocida por el recurrente. De manera que,  la aplicación de la sanción probatoria por inasistencia  resultaba procedente, lo que descarta una maniobra caprichosa de la  funcionaria judicial, que eventualmente pueda sustentar la comisión  del delito de prevaricato por acción.  

Además  de lo anterior, la sentencia civil adversa a los intereses de la  parte demandada no tuvo como único fundamento la ocurrencia de  la confesión ficta o presunta examinada, sino que la juez  reunió una serie de indicios graves que llevaron a estimar la  existencia del contrato simulado, tales como el parentesco entre el  representante legal de la Clínica La Pastora y las  beneficiadas con la entrega del bien de propiedad de la sociedad; el  mínimo o nulo esfuerzo por ofrecer el bien a otras personas;  la premura con la que suscribió la venta luego de que la junta  de socios permitiera la venta; la existencia de suficientes pasivos  que permitían la viabilidad financiera de la clínica  sin tener que vender el inmueble; la falta de capacidad económica  de las compradoras para pagar directamente por el precio del bien,  entre otros indicios y pruebas recaudados.  

Por  lo anotado, ninguna anomalía desde el plano objetivo, se  advierte por el hecho que la funcionaria denunciada hubiere estimado  procedente aplicar la figura de la confesión ficta o presunta  como sanción a la inasistencia de las demandadas Jessica  Alejandra Araujo Rodríguez y Ludig Beatriz Araujo Oñate.  

6.5.7.  En relación con la supuesta omisión de realizar la  audiencia de conciliación no sería necesario efectuar  un profuso y detallado análisis, pues basta señalar que  examinada la audiencia del 9 de marzo de 201524,  la funcionaria abrió la etapa de conciliación, allí  expresó que se trataba de una adecuada forma de poner fin a un  litigio e invitó a las partes, Carmen Beatriz Baquero  Gutiérrez y a Robinson Antolín Araujo Oñate que  llegaran a fórmulas de arreglo.  

Como  primera propuesta, la demandante civil explicó que se sentiría  reparada si Robinson Antolín Araujo efectuaba la entrega y  devolución del bien inmueble a la sociedad. Por su parte, el  demandado expresó que la devolución del bien podría  ser posible, solo en caso que se le restituyera los $750.000.000.oo  utilizados en la compra de la propiedad, así como  $500.000.000.oo correspondientes al pago de mejoras hechas al  inmueble.  

Seguidamente,  ante la falta de consenso de las partes para encontrar un arreglo, la  juez de conocimiento, en ejercicio de su facultad mediadora, les  propuso a los asistentes que cedieran a sus intereses;  particularmente, le propuso a Robinson Antolín Araujo  renunciar al cobro de los $500.000.000.oo por concepto de mejoras; y  a Carmen Beatriz Baquero la invitó a no exigir dinero alguno  por concepto de cuentas por cobrar que ha recaudado Clínica La  Pastora SAS desde cuando Robinson Antolín Araujo ha sido  gerente de la sociedad.  

Teniendo  en cuenta que la anterior propuesta no fue aceptada por la parte  demandada, la aforada declaró fracasada la oportunidad  conciliatoria.  

Sin  duda, al interior del diligenciamiento judicial se desplegó un  dialogo conciliatorio propiciado y dirigido por la juez Danith  Cecilia Bolívar Ochoa,  hecho que deja sin sustento el reclamo expuesto en el presente cargo.  

6.5.8.  Por otra parte, sostiene el recurrente que constituye un acto  prevaricador la exagerada tasación de agencias en derecho  dentro de la condena en costas dispuesta en contra de la parte  demandada.  

Sobre  el particular reclamo, debe recordarse que el numeral sexto de la  parte resolutiva de la sentencia cuestionada, la aforada ordenó:  

«Condénese  en costas a la parte demandada. Tásense. Ténganse como  agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones  cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las pretensiones  reconocidas.»  

Desde  el plano objetivo no puede tenerse como prevaricadora la tasación  de agencias en derecho en un 20%, pues precisamente el numeral 1.1  del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo  Superior de la Judicatura dispone que, en la jurisdicción  civil los procesos ordinarios, en trámite de primera  instancia, serán:  

«Hasta  el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas  o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o  niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5)  salarios mínimos mensuales legales vigentes por este  concepto.»  

De  manera que, basta afirmar que no puede estructurarse la tipicidad de  la conducta en el presente reclamo, pues la valoración de las  agencias en derecho que endilga como prevaricadora el denunciante se  encuentra literal y válidamente permitida en la normativa que  rige la materia.  

6.5.9.  Por último, afirma el denunciante que la aforada en la  práctica de la diligencia de inspección judicial, de  manera indebida, y mediante el uso de la fuerza abrió todas  las cerraduras del inmueble objeto de verificación.  

En  similar sentido, del presente reproche tampoco puede extraerse un  proceder irregular, pues, en primer lugar, se trataba de la práctica  de una diligencia previamente admitida como prueba, de la cual se  señaló como fecha para su práctica el 28 de mayo  de 201525,  y por otra parte, los jueces tienen entre sus deberes consagrados en  el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil,   entre otros, los de:  

1.  Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en  responsabilidad por las demoras que ocurran.  

[…]  

4.  Emplear los poderes que este Código le concede en materia de  pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los  hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias  inhibitorias.  

«Inspección  Judicial:  Se procedió a llevar la inspección judicial sobre el  bien inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en el  Municipio de Codazzi-Cesar. Se hizo entrega del cuestionario al  perito.  

Por  encontrarse las habitaciones del inmueble bajo llave y ante la  renuencia del poseedor y el cuidador del bien de aportar las llaves  de las mismas, de conformidad con el art. 113 del C. de P. C., el  despacho decreta el allanamiento del bien inmueble, se ordena se  traiga un cerrajero para que proceda a abrirlas puertas bloqueadas.  

Se  suspendió la diligencia por no contar con un cerrajero, que  proceda a abrir las habitaciones cerradas. Se reanudó la  diligencia a las dos de la tarde (02:00 PM.)  

El  perito procede a rendir su dictamen. La parte demandante solicitó  aclaración del mismo, solicitud que fue resuelta por el  perito.»26  

Entonces,  el comportamiento de la funcionaria estuvo motivado en la falta de  colaboración por parte de los demandados, quienes no  facilitaron el ingreso a las instalaciones del lugar en el que se  desarrollaría la inspección judicial, motivo por el  cual justificó su proceder, conforme lo establece el artículo  113 del Código de Procedimiento Civil, que la habilita para  proceder al allanamiento, así:  

«ARTÍCULO  113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podrá practicar el  allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles  en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra  la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos:  

1.  Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse,  entregarse, o  ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen  por peritos. (Resalta  la Sala)  

De  lo analizado, sin dubitación puede afirmarse que el proceder  de la aforada denunciada tuvo pleno respaldo en la Ley procesal y  conforme a ello imposible extraer la comisión del delito de  prevaricato que endilga el recurrente.  

6.5.10  De todo lo expuesto, es dable concluir que la funcionaria investigada  no adoptó decisiones manifiestamente contrarias a la ley, de  suerte que, si tal elemento normativo del tipo no se configura, el  delito de prevaricato por acción no se tipifica desde el punto  de vista objetivo.  

Por manera que,  la interpretación que hagan los funcionarios judiciales al  adoptar las decisiones dentro de la órbita de su competencia,  cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer  abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede  constituir el delito de prevaricato por acción que, según  se vio, exige para su tipificación que la determinación  sea manifiestamente contraria a la ley, reiterándose que en el  prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad.  

Por  consiguiente, se confirmará la decisión de primera  instancia, pues los argumentos de disenso que presentó el  recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los argumentos  que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusión de la  acción penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese,  Cúmplase y Devuélvase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En acta del 9 de febrero de          2012.  

2          Folio 3 del cuaderno de anexos          No. 1.  

3          Folio 4 del cuaderno de anexos          No 1.  

4          Contratante que al ser menor          de edad fue representada por su madre, Rocio Teresa Rodríguez          Paternostro.  

5          Persona quien, a su vez, es          socia y esposa del representante legal Robinson Antolín          Araujo Oñate.  

7          Folio 573  

8          AP2391-2015, SP973-2019,          SP709-2019, SP708–2019,  

9          CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.  

10          CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.  

11          CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012,          rad. 38.187.  

12          CSJ SP 17 jun 2009,          Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.  

13          entencia T-056 de 6 de febrero de 1997.  

14          CSJ SC del 12 de junio de 2001, radicado No 6050.  

15          Folio 59 del cuaderno  

16          Padre y madre de Diana Carolina Araujo Rodríguez.  

17          Folio 88 del cuaderno de anexos No 1.  

18          Folio 637 del cuaderno de          anexos No. 3.  

19          Folio 13 del cuaderno de          anexos No 1.  

20          Folio 1192 del cuaderno de          anexos No 4.  

21          CC C-622 de 1998.  

22          CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro          pronunciamiento de 24 de junio de 1992.  

23          Folio 615 del cuaderno de          anexos No. 2.  

24          A partir del minuto 18:15          hasta el 44:10.  

25          Según audiencia del 6          de mayo de 2015 vista a folio 1187 del cuaderno de anexos No 4.  

26          Folio 1192 del cuaderno de          anexos No 4.      

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