STP4644-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4644-2020  

Radicado 115318  

Acta No.69  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JORGE ARMANDO MEDINA  VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 15  de febrero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito, ambos de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El  26 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva Huila concedió a Jorge  Armando Medina Vargas el  beneficio de la libertad condicional que deprecara el quejoso.  Empero, el 14 de febrero de 2020 revocó aquel subrogado porque  estando disfrutando de la gracia fue privado de la libertad por  cometer otro delito.  

El  actor explica que apeló lo resuelto, pero, el 14 de diciembre  de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva confirmó  la aludida providencia. Se queja que “estos funcionarios  públicos me niegan mi libertad condicional”, pese a  satisfacerse el factor objetivo por haber superado las 3/5 partes de  la pena de prisión impuesta de 108 meses. Asimismo, el  subjetivo pues ha cumplido “con la tramitología completa  en su ordenamiento como lo exige y lo requiere nuestras leyes  colombianas”  

Considera  los despachos accionados están vulnerando el derecho a la  igualdad porque a los reclusos Nelson Quintero Parra, Arles Hernández  Barreiro, Julián David Cuéllar, todos condenados por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, el Juzgado Tercero Penitenciario de Neiva les ha  otorgado la libertad condicional.  

Con  fundamento en lo anterior pide amparo a sus derechos a la igualdad,  debido proceso y a la libertad, por tanto, reclama que se “haga  el estudio jurídico y se me conceda la libertad inmediata por  pena cumplida o la libertad condicional”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 3 de  febrero de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

1. El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explicó  que a MEDINA  VARGAS le  fue revocado el beneficio de libertad condicional, en razón de  haber cometido otro delito durante el período de prueba; como  consecuencia de ello, fue encarcelado nuevamente,  sin que se trate de un acto de arbitrariedad, como lo plantea el  demandante.  

2. El Juzgado 4º  Penal del Circuito de Neiva se  limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a  su cargo y a afirmar que no hay ninguna petición presentada  por el accionante, que esté pendiente por resolver.  

La primera  instancia negó la acción constitucional. Encontró  que el actor no acreditó que las decisiones emitidas por los  juzgados se funden en conceptos irracionales. Por el contrario, las  mismas se apoyaron en la normatividad aplicable al caso, la cual  permitió determinar el incumplimiento por parte de JORGE  ARMANDO MEDINA VARGAS de las obligaciones contraídas cuando el  juez de penas le concedió la libertad condicional, pues,  estando en el periodo de prueba, incurrió en idéntica  conducta por la que resultó sancionado la primera vez.  

Finalmente, de las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el  recluso aún no ha realizado una nueva solicitud de libertad  condicional que haya sido negada por el juez vigilante de la condena,  siendo ese el mecanismo adecuado para discutir el beneficio  referido, ya que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  promotor del amparo la impugnó argumentando que su  cuestionamiento se dirige a que los juzgados accionados le están  imponiendo purgar intramuros la pena restante, a pesar de reunir los  requisitos contenidos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000.  

Reiteró que  las autoridades judiciales demandadas, con su actuar, le prodigan un  trato desigual frente a otros condenados a quienes han reconocido el  beneficio liberatorio estando en las mismas condiciones que él.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

2.  Cuando  la acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, para su procedencia -también excepcional- se  requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la  concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

Las  causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia  constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no  se dirija contra una sentencia de tutela.  

3.  El  ciudadano  referenciado acudió al juez de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con el hecho  de que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, haya revocado la libertad condicional,  determinación que confirmó el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede.  

No obstante, tras  analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas  estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada, así como de la aplicación de  las normas y jurisprudencia pertinente.  

En efecto, el  despacho de penas en  auto fechado 16 de agosto de 2016, concedió al procesado la  libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 39  meses.  

Posteriormente,  por hechos ocurridos el 29 de junio de 2018, el Juzgado 1° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva le impuso a  MEDINA VARGAS una condena de 32 meses de prisión por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le  negó el subrogado de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria. Por este asunto se encuentra privado de la libertad en  el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad.  

El Juzgado 3º  demandado, al tener conocimiento de la nueva condena, mediante auto  del 20 de enero de 2020, en los términos establecidos en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requirió al  sentenciado para que diera las explicaciones del caso.  

En respuesta al  requerimiento, el 27 de enero de 2020 el prenombrado presentó  la justificación con la que aspiraba mantener el subrogado.  

En vista de lo  anterior, en proveído dictado el 14 de febrero de 2020, la  autoridad judicial competente resolvió revocar a MEDINA VARGAS  la libertad condicional y dispuso oficiar al centro de reclusión  para que, una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado  de la libertad, fuera dejado a disposición de ese juez  ejecutor de penas, con el fin de que cumpliera los 39  meses pendientes de purgar en el proceso que cursó en su  contra por el delito de igual naturaleza.  

Tal  determinación fue refutada por el actor, la cual confirmó  el Juzgado fallador.  

Efectuada la  anterior precisión, a primera vista, no advierte la Sala de  qué manera los funcionarios accionados hayan vulnerado algún  derecho fundamental al solicitante, en la medida en que demostrado  está que, previo a emitir la providencia cuestionada, conforme  a lo previsto en el artículo 4771  de la Ley 906 de 2004, el juez de penas le corrió traslado al  sentenciado y respetó el debido proceso.  

Ahora, en el auto  censurado se consideró, en principio, que JORGE ARMANDO MEDINA  VARGAS se encontraba en libertad desde el 26 de agosto de 2016, bajo  las obligaciones contraídas por él, a través del  acta de compromiso suscrita el 5 de septiembre siguiente, “entre  ellas, la de observar buena conducta dentro del periodo de prueba”,  sin  que así lo acatara, como se resaltó en el proveído:  

“ahora se advierte que  durante el periodo en cita, el sentenciado JORGE ARMANDO MEDINA  VARGAS incurrió en un nuevo ilícito, cometido el 29 de  junio de 2018, es decir, 21 meses y 24 días después de  acceder al beneficio; hecho por el cual fue condenado el 20 de  febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Neiva – Huila, a la pena de 32  meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, según obra en la ficha técnica  del proceso No. 410016000716201801597 -fs. 356 a 358-, causa por  cuenta de la cual, en la actualidad el sentenciado cumple condena en  el EPMSC de Neiva y cuyo control ejerce nuestro homólogo 1º  de la ciudad.  

De lo anterior se verifica  sin dubitación el incumplimiento de la segunda de las  obligaciones contraídas para gozar de la libertad condicional  otorgada, esto es, observar buena conducta durante el periodo de  prueba determinado.  

Así las cosas, la  proclividad del sentenciado en la incursión de delitos, solo  demuestra la defraudación, no solo de la finalidad perseguida  con el beneficio concedido, sino también de la administración  de justicia la cual confió en el compromiso del condenado;  dicho fracaso del sistema judicial, secunda de manera negativa en el  ámbito de la prevención especial de la pena y con ello  en el proceso de resocialización y de reinserción  adelantado hasta ahora (…)”  

De la lectura de  la providencia calendada 14 de febrero de 2020, emitida por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, emerge sin duda alguna que esa autoridad adoptó su  decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente  allegadas al expediente, mismas que le sirvieron al Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento para ratificar  la determinación del a  quo.  

Y aunque el  promotor de la acción alega que no incurrió en una  conducta delictiva, sino que se encontraba conduciendo una  motocicleta -transportando  a un pasajero-,  siendo interceptados por la policía nacional y, en medio de la  requisa, el tripulante arrojó un bolso que contenía  sustancias psicoactivas, hallazgo por el que resultó  involucrado en el proceso 2018-01597, su manifestación es  inocua si se tiene en cuenta que fue condenado por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de junio de 2018, pese a su   alegato de no ser el autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Bajo  esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos  fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de  que este, plenamente  consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de  observar buena conducta durante el período de prueba, lo que  generó fundadamente que el beneficio que le había sido  otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la  inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser   acreedor  de aquel y que esa determinación fuera confirmada  por el superior jerárquico.  

4.  Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar  la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente,  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad.  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues  el accionante únicamente se ocupó en el escrito de  tutela de indicar que en causas idénticas a la suya, los  jueces han concedido el subrogado, sin adjuntar las decisiones en  comento, que respalden su dicho.  

Finalmente, si el  demandante considera que reúne las exigencias normativas para  alcanzar el sustituto liberatorio, deberá acudir ante el juez  correspondiente para que resuelva su pedimento en el escenario propio  del proceso, ya que tal aspecto escapa a las competencias del juez  constitucional.  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de  tutela presentada por JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          NEGACIÓN          O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE          LA LIBERTAD. De          existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de          la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de          penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del          condenado para dentro del término de tres (3) días          presente las explicaciones pertinentes. La decisión se          adoptará por auto motivado en los diez (10) días          siguientes.  

      

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