Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4644-2020
Radicado 115318
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila concedió a Jorge Armando Medina Vargas el beneficio de la libertad condicional que deprecara el quejoso. Empero, el 14 de febrero de 2020 revocó aquel subrogado porque estando disfrutando de la gracia fue privado de la libertad por cometer otro delito.
El actor explica que apeló lo resuelto, pero, el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva confirmó la aludida providencia. Se queja que “estos funcionarios públicos me niegan mi libertad condicional”, pese a satisfacerse el factor objetivo por haber superado las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta de 108 meses. Asimismo, el subjetivo pues ha cumplido “con la tramitología completa en su ordenamiento como lo exige y lo requiere nuestras leyes colombianas”
Considera los despachos accionados están vulnerando el derecho a la igualdad porque a los reclusos Nelson Quintero Parra, Arles Hernández Barreiro, Julián David Cuéllar, todos condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Tercero Penitenciario de Neiva les ha otorgado la libertad condicional.
Con fundamento en lo anterior pide amparo a sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la libertad, por tanto, reclama que se “haga el estudio jurídico y se me conceda la libertad inmediata por pena cumplida o la libertad condicional”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de febrero de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explicó que a MEDINA VARGAS le fue revocado el beneficio de libertad condicional, en razón de haber cometido otro delito durante el período de prueba; como consecuencia de ello, fue encarcelado nuevamente, sin que se trate de un acto de arbitrariedad, como lo plantea el demandante.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a afirmar que no hay ninguna petición presentada por el accionante, que esté pendiente por resolver.
La primera instancia negó la acción constitucional. Encontró que el actor no acreditó que las decisiones emitidas por los juzgados se funden en conceptos irracionales. Por el contrario, las mismas se apoyaron en la normatividad aplicable al caso, la cual permitió determinar el incumplimiento por parte de JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS de las obligaciones contraídas cuando el juez de penas le concedió la libertad condicional, pues, estando en el periodo de prueba, incurrió en idéntica conducta por la que resultó sancionado la primera vez.
Finalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el recluso aún no ha realizado una nueva solicitud de libertad condicional que haya sido negada por el juez vigilante de la condena, siendo ese el mecanismo adecuado para discutir el beneficio referido, ya que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó argumentando que su cuestionamiento se dirige a que los juzgados accionados le están imponiendo purgar intramuros la pena restante, a pesar de reunir los requisitos contenidos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000.
Reiteró que las autoridades judiciales demandadas, con su actuar, le prodigan un trato desigual frente a otros condenados a quienes han reconocido el beneficio liberatorio estando en las mismas condiciones que él.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcional- se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela.
3. El ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con el hecho de que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, haya revocado la libertad condicional, determinación que confirmó el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede.
No obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el despacho de penas en auto fechado 16 de agosto de 2016, concedió al procesado la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 39 meses.
Posteriormente, por hechos ocurridos el 29 de junio de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva le impuso a MEDINA VARGAS una condena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó el subrogado de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Por este asunto se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad.
El Juzgado 3º demandado, al tener conocimiento de la nueva condena, mediante auto del 20 de enero de 2020, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requirió al sentenciado para que diera las explicaciones del caso.
En respuesta al requerimiento, el 27 de enero de 2020 el prenombrado presentó la justificación con la que aspiraba mantener el subrogado.
En vista de lo anterior, en proveído dictado el 14 de febrero de 2020, la autoridad judicial competente resolvió revocar a MEDINA VARGAS la libertad condicional y dispuso oficiar al centro de reclusión para que, una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado de la libertad, fuera dejado a disposición de ese juez ejecutor de penas, con el fin de que cumpliera los 39 meses pendientes de purgar en el proceso que cursó en su contra por el delito de igual naturaleza.
Tal determinación fue refutada por el actor, la cual confirmó el Juzgado fallador.
Efectuada la anterior precisión, a primera vista, no advierte la Sala de qué manera los funcionarios accionados hayan vulnerado algún derecho fundamental al solicitante, en la medida en que demostrado está que, previo a emitir la providencia cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 4771 de la Ley 906 de 2004, el juez de penas le corrió traslado al sentenciado y respetó el debido proceso.
Ahora, en el auto censurado se consideró, en principio, que JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS se encontraba en libertad desde el 26 de agosto de 2016, bajo las obligaciones contraídas por él, a través del acta de compromiso suscrita el 5 de septiembre siguiente, “entre ellas, la de observar buena conducta dentro del periodo de prueba”, sin que así lo acatara, como se resaltó en el proveído:
“ahora se advierte que durante el periodo en cita, el sentenciado JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS incurrió en un nuevo ilícito, cometido el 29 de junio de 2018, es decir, 21 meses y 24 días después de acceder al beneficio; hecho por el cual fue condenado el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva – Huila, a la pena de 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según obra en la ficha técnica del proceso No. 410016000716201801597 -fs. 356 a 358-, causa por cuenta de la cual, en la actualidad el sentenciado cumple condena en el EPMSC de Neiva y cuyo control ejerce nuestro homólogo 1º de la ciudad.
De lo anterior se verifica sin dubitación el incumplimiento de la segunda de las obligaciones contraídas para gozar de la libertad condicional otorgada, esto es, observar buena conducta durante el periodo de prueba determinado.
Así las cosas, la proclividad del sentenciado en la incursión de delitos, solo demuestra la defraudación, no solo de la finalidad perseguida con el beneficio concedido, sino también de la administración de justicia la cual confió en el compromiso del condenado; dicho fracaso del sistema judicial, secunda de manera negativa en el ámbito de la prevención especial de la pena y con ello en el proceso de resocialización y de reinserción adelantado hasta ahora (…)”
De la lectura de la providencia calendada 14 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, emerge sin duda alguna que esa autoridad adoptó su decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, mismas que le sirvieron al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para ratificar la determinación del a quo.
Y aunque el promotor de la acción alega que no incurrió en una conducta delictiva, sino que se encontraba conduciendo una motocicleta -transportando a un pasajero-, siendo interceptados por la policía nacional y, en medio de la requisa, el tripulante arrojó un bolso que contenía sustancias psicoactivas, hallazgo por el que resultó involucrado en el proceso 2018-01597, su manifestación es inocua si se tiene en cuenta que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de junio de 2018, pese a su alegato de no ser el autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Bajo esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que este, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de observar buena conducta durante el período de prueba, lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser acreedor de aquel y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico.
4. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que en causas idénticas a la suya, los jueces han concedido el subrogado, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
Finalmente, si el demandante considera que reúne las exigencias normativas para alcanzar el sustituto liberatorio, deberá acudir ante el juez correspondiente para que resuelva su pedimento en el escenario propio del proceso, ya que tal aspecto escapa a las competencias del juez constitucional.
Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de tutela presentada por JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.