STP4642-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4642-  2021  

Radicado  115293  

Acta  No.69  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la representante  judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR  S.A. en  contra de la sentencia del 20 de enero de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esa empresa en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  66001310500520170036301, así como el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de Pereira, la señora Amalia Monsalve Ramírez  y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, Amalia Monsalve Ramírez se encontraba  afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que  administra la sociedad PORVENIR  S.A.,  desde el 4 de septiembre de 1997. Sin embargo, en el año 2017,  esta persona presentó una demanda laboral ordinaria, con el  objeto de que se declarara la nulidad  de su afiliación.  

El proceso le  correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Pereira; autoridad que, en sentencia del 9 de abril de  2019, declaró la ineficacia  del traslado que había efectuado Amalia Monsalve Ramírez  al R.A.I.S. el 4 de septiembre de 1997. Igualmente, determinó  que esta persona tiene derecho a que se le reconozca la pensión  de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, sobre la base  inicial de 13 mesadas al año, a partir del 9 de agosto de  2017. Adicionalmente, condenó a Colpensiones a pagar un  retroactivo pensional liquidado desde el 9 de agosto de 2017 hasta el  31 de marzo de 2019.  

En sede de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió  sentencia del 5 de diciembre de 2019 en la que determinó  revocar  parcialmente  el pronunciamiento consultado, en el sentido de aumentar el valor del  retroactivo pensional, por calcularlo hasta el 30 de noviembre de  2019, y de condenar  a PORVENIR  S.A.  a  cancelarlo con sus propios recursos. Frente a esa decisión se  presentó un recurso extraordinario de casación que fue  denegado  por la autoridad judicial accionada en providencia del 24 de junio de  2020.  

Por último,  señaló que en la providencia cuestionada no se  encuentra motivación alguna que justifique la “carga  desproporcionada”  que debe asumir PORVENIR  S.A.,  frente al pago del retroactivo pensional de Amalia Monsalve Ramírez.  Ello en tanto que, de conformidad con lo ordeno en primera instancia,  se trasladó el 100% de los recursos de la cuenta de ahorro  individual a Colpensiones, lo que implica que debe ser esa entidad la  que efectúe el pago del retroactivo pensional.  

Por las anteriores  razones, y en atención a que consideró que la sentencia  de segunda instancia fue emitida con un defecto  sustantivo  por ausencia  de motivación,  solicitó que se deje sin  efecto  el numeral segundo del pronunciamiento precitado, proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que le ordenó a  PORVENIR  S.A.  reconocer el valor del retroactivo pensional de Amalia Monsalve  Ramírez con recursos propios, para que, en su lugar, se ordene  que sea Colpensiones quién asuma dicha carga, en tanto esa fue  la entidad que recibió el 100% de los recursos y rendimientos  financieros aportados por la afiliada para financiar su pensión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que,  en efecto, conoció de la segunda instancia de la sentencia  emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de esa ciudad. Señaló que el 5 de diciembre de  2019 emitió el pronunciamiento de segundo grado, en la que  adición la sentencia de primera instancia y la revocó  parcialmente  en lo que tenía que ver con la condena al pago del retroactivo  pensional, pues le asignó dicha responsabilidad a la A.F.P.  PORVENIR  S.A.  Igualmente, mencionó que los fundamentos de hecho y de derecho  que sustentaron dicha decisión se encuentran en la providencia  que reposa en el proceso.  

3.  El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira no se pronunció  sobre los hechos ni las pretensiones plasmadas en el escrito de  tutela, aunque sí remitió copia digital del expediente  del proceso ordinario laboral que ahora se discute.  

4.  Colpensiones, por su parte, consideró que el pronunciamiento  judicial cuestionado ha producido el fenómeno jurídico  de la cosa  juzgada  y que, por ese motivo, el juez constitucional solo puede entrar a  revisarlo si se configuran los requisitos generales  y las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de las  providencias judiciales. En tanto en el presente caso se advierte que  la decisión demandada es razonable, y no se observa la  configuración de ninguna causal específica,  ni el cumplimiento del principio de inmediatez,  solicitó que se declara la improcedencia  de esta acción constitucional.  

5.  Por último, el apoderado de la señora Amalia Monsalve  Ramírez indicó que no se presente el defecto  sustantivo  que la parte alega que adolece la sentencia atacada, por cuanto la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sí sustentó  los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión de condenar  a la A.F.P. PORVENIR  S.A.  al pago del retroactivo pensional al que tiene derecho su  representada.  

Al  respecto, señaló que en la decisión atacada se  concluyó que el perjuicio que padeció Amalia Monsalve  Ruiz, por no haber recibido su pensión durante al menos tres  (3) años, a pesar de tener derecho a ella, fue consecuencia de  la falta de la actora en lo atinente a suministrarle información  clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de  régimen pensional. En la medida en que dicha falta es  atribuible únicamente a PORVENIR  S.A.,  sus consecuencias no pueden extenderse a terceros, como sería  el caso de Colpensiones.  

Adicionalmente,  señaló que, pese a contar con una sentencia  condenatoria en firme, emitida hace más de un año,  PORVENIR  S.A.  se niega a cancelarle a su prohijada el retroactivo pensional, con el  argumento de que se encuentra en desacuerdo con el pronunciamiento  cuestionado y que interpuso la presente acción constitucional  como mecanismo para nulitarlo, lo que implica que se están  vulnerando los derechos fundamentales de Amalia Monsalve Ruiz.  

Por  las razones anteriores, solicitó que se declare la  improcedencia  del presente mecanismo de amparo  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones de la parte actora.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la acción de tutela instaurada por PORVENIR  S.A.,  toda vez que encontró que la parte actora simplemente pretende  reabrir un debate judicial que ya se encuentra zanjado, y que la  naturaleza de la acción de tutela no permita que ella se  utilice como si fuera una tercera o una cuarta instancia al interior  de procesos jurisdiccionales que ya cuentan con pronunciamientos que  constituyen cosa  juzgada.  Igualmente, señaló que, de todas formas, la  determinación adoptada en la providencia censurada se  encuentra debidamente argumentado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, lo que implica que el juez constitucional no  está llamado a intervenir en aquella decisión, en  respeto de los principios constitucional de autonomía  e  independencia  judicial.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, la representante judicial de PORVENIR  S.A. impugnó  la sentencia del 20 de enero en escrito en el que argumentó  que el pronunciamiento recurrido no entró a analizar el  problema jurídico planteado en la acción de tutela, en  tanto no tuvo en cuenta que PORVENIR  S.A.  no puede cubrir con sus propios recursos el retroactivo pensional de  Amalia Monsalve Ruiz, pues dichos pagos se realizan con cargo a la  cuenta de ahorro individual del afiliado y, para el momento en que se  emitió la providencia demandada, dichos saldos ya habían  sido trasladados a Colpensiones.  

Por lo anterior,  reiteró  que la decisión del 5 de diciembre de 2019 adolece de un  defecto  sustantivo,  por cuanto no está sustentado en ninguna norma de rango legal  o reglamentario, ni en ningún pronunciamiento de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte  Constitucional. Igualmente, advirtió que dicha sentencia  desconoce lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993,  que establece que no se podrán destinar recursos de la  seguridad social para fines diferentes del pago de las pensiones.  

Resaltó  que, de todas formas, en el presente caso no se le ha causado ningún  perjuicio a Amalia Monsalve Ruiz, por cuanto a ella se le reconoció  su derecho pensional y el retroactivo que ello conlleva. Sin embargo,  reiteró que lo inadmisible es que se divida el pago de ese  derecho entre las entidades del Régimen de Ahorro Individual y  las del Régimen de Prima Media, pues ambos regímenes  son excluyentes entre sí. Así, si la pensión  debe asumirla Colpensiones, lo correcto es que sea esa entidad la que  asuma la carga de pagar el retroactivo al que tiene derecho la  afiliada.  

Por último,  añadió que, en vista de que el recurso extraordinario  de casación que fue interpuesto en contra del pronunciamiento  censurado fue negado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quedó  acreditado que se acudió a todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de PORVENIR  S.A.  y, en consecuencia, quedó demostrado el cumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 11 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 5 de diciembre  de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, adolece de un defecto  material o sustantivo  o de cualquier otra causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones; (ii) se  agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. De cara a las  causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales4,  sin embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisión  judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no existe un  defecto  orgánico  en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira era la  entidad competente para emitir el pronunciamiento acusado; (ii) no  existe un defecto  procedimental absoluto,  en tanto no se advierte qué acto procesal, con efectos  sustanciales en la decisión final, es vulneratorio de los  derechos fundamentales de alguna de las partes; (iii) no existe un  defecto  fáctico,  en tanto no se observa que se haya omitido la valoración de un  medio de prueba, o que la masa probatoria haya sido analizada de  manera defectuosa; (iv) no existe un error  inducido,  por cuanto no es posible identificar qué actuación de  un tercero pudo haber llevado a la Sala a una percepción  errada de la realidad; (v) no existe un defecto  por desconocimiento del precedente,  en tanto no es posible advertir cuál es la subregla  jurisprudencial que desconoció la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira sin acudir a la debida argumentación y  (vi) no se observa una violación  directa de la Constitución,  por cuanto se respetaron las garantías fundamentales de todas  las partes del proceso.  

Así, por no  haber podido acreditar que le hubiera informado a la actora de forma  clara, completa y comprensiva cuáles eran las consecuencias  del traslado de régimen pensional, PORVENIR  S.A.  fue declarada jurídicamente responsable de la ineficacia  del traslado de régimen pensional de Amalia Monsalve Ruiz y,  en consecuencia, se le ordenó  el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores -junto con  sus frutos e intereses- que hubiere recibido con motivo de la  afiliación pensional de la prenombrada. Adicionalmente, como  efecto de dicha declaratoria de responsabilidad, y en razón al  “perjuicio  causado a la actora por falta al deber de información clara,  completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen  pensional (…)”;  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira le ordenó  a PORVENIR  S.A.  que asumiera,  con sus propios recursos, el pago del retroactivo pensional al que  tenía derecho Amalia Monsalve Ruiz.  

Igualmente, esta  determinación se justificó en el hecho de que  “(…) dicha consecuencia  -refiriéndose al pago del retroactivo pensional-  no puede ser extendida a terceros, en este caso a Colpensiones,  puesto que para el momento en que la actora presentó la  solicitud del derecho pensional, ésta no se encontraba  afiliada a dicha entidad; y además, sólo está  obligada a responder por el pago del derecho pensional a partir del  momento en que le sean trasladados los recursos para financiar la  deuda pensional por parte del fondo privado accionado.”.  

Por último,  de cara al defecto  material o sustantivo  por la inexistencia de una norma con base en la cual se pueda  fundamentar la decisión precitada, lo cierto es que el mismo  no se configura, por cuanto es evidente que tal determinación  está fundamentada en el principio general del derecho  -consagrado en el artículo 2343 del Código Civil5-  que predica que, quién es responsable de la causación  de un perjuicio a otro, es el que está obligado a  indemnizarlo. En el presente asunto, es claro que el Tribunal  accionado determinó que la responsabilidad del hecho de que  Amalia Monsalve Ruiz no hubiera recibido su pensión durante un  lapso superior a tres años, a pesar de haber adquirido el  respectivo derecho, era, en última instancia, PORVENIR  S.A.;  entidad que no cumplió con sus deberes de informar de manera  adecuada a esta persona en lo concerniente a las consecuencias del  traslado de régimen pensional en el año de 1997.  

Así  las cosas, por encontrar que la decisión cuestionada es  razonable  y por advertir que la misma se emitió en el marco de los  principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial, esta Sala confirmará,  en su integridad, la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 20 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por PORVENIR  S.A.  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

2          Conviene recordar que, en este caso, se interpuso el recurso          extraordinario de casación          contra la sentencia censurada, sin embargo, el mismo fue negado          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en auto del 24          de junio de 2020.  

3          El último acto procesal fue notificado en estado          del 25 de junio de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 12 de          enero de 2021, es decir, menos de seis meses contados a partir de la          notificación del último acto procesal, si se          descuentan los días de la vacancia          judicial que va          desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero.  

4          Estas causales son: (i) el defecto          orgánico;          (ii) el defecto          procedimental absoluto;          (iii) el defecto          fáctico;          (iv) el defecto          material o sustantivo;          (v) el error          inducido; (vi) la          falta de motivación;          (vii) el desconocimiento          del precedente y          (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          “Artículo          2343. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño          y sus herederos. (…)”.      

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