Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4642- 2021
Radicado 115293
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en contra de la sentencia del 20 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esa empresa en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500520170036301, así como el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, la señora Amalia Monsalve Ramírez y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, Amalia Monsalve Ramírez se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administra la sociedad PORVENIR S.A., desde el 4 de septiembre de 1997. Sin embargo, en el año 2017, esta persona presentó una demanda laboral ordinaria, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira; autoridad que, en sentencia del 9 de abril de 2019, declaró la ineficacia del traslado que había efectuado Amalia Monsalve Ramírez al R.A.I.S. el 4 de septiembre de 1997. Igualmente, determinó que esta persona tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, sobre la base inicial de 13 mesadas al año, a partir del 9 de agosto de 2017. Adicionalmente, condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo pensional liquidado desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019.
En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió sentencia del 5 de diciembre de 2019 en la que determinó revocar parcialmente el pronunciamiento consultado, en el sentido de aumentar el valor del retroactivo pensional, por calcularlo hasta el 30 de noviembre de 2019, y de condenar a PORVENIR S.A. a cancelarlo con sus propios recursos. Frente a esa decisión se presentó un recurso extraordinario de casación que fue denegado por la autoridad judicial accionada en providencia del 24 de junio de 2020.
Por último, señaló que en la providencia cuestionada no se encuentra motivación alguna que justifique la “carga desproporcionada” que debe asumir PORVENIR S.A., frente al pago del retroactivo pensional de Amalia Monsalve Ramírez. Ello en tanto que, de conformidad con lo ordeno en primera instancia, se trasladó el 100% de los recursos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, lo que implica que debe ser esa entidad la que efectúe el pago del retroactivo pensional.
Por las anteriores razones, y en atención a que consideró que la sentencia de segunda instancia fue emitida con un defecto sustantivo por ausencia de motivación, solicitó que se deje sin efecto el numeral segundo del pronunciamiento precitado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que le ordenó a PORVENIR S.A. reconocer el valor del retroactivo pensional de Amalia Monsalve Ramírez con recursos propios, para que, en su lugar, se ordene que sea Colpensiones quién asuma dicha carga, en tanto esa fue la entidad que recibió el 100% de los recursos y rendimientos financieros aportados por la afiliada para financiar su pensión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la sentencia emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad. Señaló que el 5 de diciembre de 2019 emitió el pronunciamiento de segundo grado, en la que adición la sentencia de primera instancia y la revocó parcialmente en lo que tenía que ver con la condena al pago del retroactivo pensional, pues le asignó dicha responsabilidad a la A.F.P. PORVENIR S.A. Igualmente, mencionó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron dicha decisión se encuentran en la providencia que reposa en el proceso.
3. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, aunque sí remitió copia digital del expediente del proceso ordinario laboral que ahora se discute.
4. Colpensiones, por su parte, consideró que el pronunciamiento judicial cuestionado ha producido el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y que, por ese motivo, el juez constitucional solo puede entrar a revisarlo si se configuran los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales. En tanto en el presente caso se advierte que la decisión demandada es razonable, y no se observa la configuración de ninguna causal específica, ni el cumplimiento del principio de inmediatez, solicitó que se declara la improcedencia de esta acción constitucional.
5. Por último, el apoderado de la señora Amalia Monsalve Ramírez indicó que no se presente el defecto sustantivo que la parte alega que adolece la sentencia atacada, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sí sustentó los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión de condenar a la A.F.P. PORVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional al que tiene derecho su representada.
Al respecto, señaló que en la decisión atacada se concluyó que el perjuicio que padeció Amalia Monsalve Ruiz, por no haber recibido su pensión durante al menos tres (3) años, a pesar de tener derecho a ella, fue consecuencia de la falta de la actora en lo atinente a suministrarle información clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En la medida en que dicha falta es atribuible únicamente a PORVENIR S.A., sus consecuencias no pueden extenderse a terceros, como sería el caso de Colpensiones.
Adicionalmente, señaló que, pese a contar con una sentencia condenatoria en firme, emitida hace más de un año, PORVENIR S.A. se niega a cancelarle a su prohijada el retroactivo pensional, con el argumento de que se encuentra en desacuerdo con el pronunciamiento cuestionado y que interpuso la presente acción constitucional como mecanismo para nulitarlo, lo que implica que se están vulnerando los derechos fundamentales de Amalia Monsalve Ruiz.
Por las razones anteriores, solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A., toda vez que encontró que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate judicial que ya se encuentra zanjado, y que la naturaleza de la acción de tutela no permita que ella se utilice como si fuera una tercera o una cuarta instancia al interior de procesos jurisdiccionales que ya cuentan con pronunciamientos que constituyen cosa juzgada. Igualmente, señaló que, de todas formas, la determinación adoptada en la providencia censurada se encuentra debidamente argumentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, lo que implica que el juez constitucional no está llamado a intervenir en aquella decisión, en respeto de los principios constitucional de autonomía e independencia judicial.
7. Inconforme con la decisión anterior, la representante judicial de PORVENIR S.A. impugnó la sentencia del 20 de enero en escrito en el que argumentó que el pronunciamiento recurrido no entró a analizar el problema jurídico planteado en la acción de tutela, en tanto no tuvo en cuenta que PORVENIR S.A. no puede cubrir con sus propios recursos el retroactivo pensional de Amalia Monsalve Ruiz, pues dichos pagos se realizan con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado y, para el momento en que se emitió la providencia demandada, dichos saldos ya habían sido trasladados a Colpensiones.
Por lo anterior, reiteró que la decisión del 5 de diciembre de 2019 adolece de un defecto sustantivo, por cuanto no está sustentado en ninguna norma de rango legal o reglamentario, ni en ningún pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional. Igualmente, advirtió que dicha sentencia desconoce lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, que establece que no se podrán destinar recursos de la seguridad social para fines diferentes del pago de las pensiones.
Resaltó que, de todas formas, en el presente caso no se le ha causado ningún perjuicio a Amalia Monsalve Ruiz, por cuanto a ella se le reconoció su derecho pensional y el retroactivo que ello conlleva. Sin embargo, reiteró que lo inadmisible es que se divida el pago de ese derecho entre las entidades del Régimen de Ahorro Individual y las del Régimen de Prima Media, pues ambos regímenes son excluyentes entre sí. Así, si la pensión debe asumirla Colpensiones, lo correcto es que sea esa entidad la que asuma la carga de pagar el retroactivo al que tiene derecho la afiliada.
Por último, añadió que, en vista de que el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto en contra del pronunciamiento censurado fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quedó acreditado que se acudió a todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de PORVENIR S.A. y, en consecuencia, quedó demostrado el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 11 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, adolece de un defecto material o sustantivo o de cualquier otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. De cara a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales4, sin embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisión judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no existe un defecto orgánico en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira era la entidad competente para emitir el pronunciamiento acusado; (ii) no existe un defecto procedimental absoluto, en tanto no se advierte qué acto procesal, con efectos sustanciales en la decisión final, es vulneratorio de los derechos fundamentales de alguna de las partes; (iii) no existe un defecto fáctico, en tanto no se observa que se haya omitido la valoración de un medio de prueba, o que la masa probatoria haya sido analizada de manera defectuosa; (iv) no existe un error inducido, por cuanto no es posible identificar qué actuación de un tercero pudo haber llevado a la Sala a una percepción errada de la realidad; (v) no existe un defecto por desconocimiento del precedente, en tanto no es posible advertir cuál es la subregla jurisprudencial que desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sin acudir a la debida argumentación y (vi) no se observa una violación directa de la Constitución, por cuanto se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes del proceso.
Así, por no haber podido acreditar que le hubiera informado a la actora de forma clara, completa y comprensiva cuáles eran las consecuencias del traslado de régimen pensional, PORVENIR S.A. fue declarada jurídicamente responsable de la ineficacia del traslado de régimen pensional de Amalia Monsalve Ruiz y, en consecuencia, se le ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores -junto con sus frutos e intereses- que hubiere recibido con motivo de la afiliación pensional de la prenombrada. Adicionalmente, como efecto de dicha declaratoria de responsabilidad, y en razón al “perjuicio causado a la actora por falta al deber de información clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (…)”; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira le ordenó a PORVENIR S.A. que asumiera, con sus propios recursos, el pago del retroactivo pensional al que tenía derecho Amalia Monsalve Ruiz.
Igualmente, esta determinación se justificó en el hecho de que “(…) dicha consecuencia -refiriéndose al pago del retroactivo pensional- no puede ser extendida a terceros, en este caso a Colpensiones, puesto que para el momento en que la actora presentó la solicitud del derecho pensional, ésta no se encontraba afiliada a dicha entidad; y además, sólo está obligada a responder por el pago del derecho pensional a partir del momento en que le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte del fondo privado accionado.”.
Por último, de cara al defecto material o sustantivo por la inexistencia de una norma con base en la cual se pueda fundamentar la decisión precitada, lo cierto es que el mismo no se configura, por cuanto es evidente que tal determinación está fundamentada en el principio general del derecho -consagrado en el artículo 2343 del Código Civil5- que predica que, quién es responsable de la causación de un perjuicio a otro, es el que está obligado a indemnizarlo. En el presente asunto, es claro que el Tribunal accionado determinó que la responsabilidad del hecho de que Amalia Monsalve Ruiz no hubiera recibido su pensión durante un lapso superior a tres años, a pesar de haber adquirido el respectivo derecho, era, en última instancia, PORVENIR S.A.; entidad que no cumplió con sus deberes de informar de manera adecuada a esta persona en lo concerniente a las consecuencias del traslado de régimen pensional en el año de 1997.
Así las cosas, por encontrar que la decisión cuestionada es razonable y por advertir que la misma se emitió en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, esta Sala confirmará, en su integridad, la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
2 Conviene recordar que, en este caso, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, sin embargo, el mismo fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en auto del 24 de junio de 2020.
3 El último acto procesal fue notificado en estado del 25 de junio de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 12 de enero de 2021, es decir, menos de seis meses contados a partir de la notificación del último acto procesal, si se descuentan los días de la vacancia judicial que va desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero.
4 Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 “Artículo 2343. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. (…)”.