Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8068 – 2019
Radicación Nº 104856
Acta N° 152
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante, IGNACIO TRUJILLO FALLA, contra el fallo de 10 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«[…] Ignacio Trujillo Falla, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente conculcados la autoridad judicial accionada. – (sic)
Del escrito lacónico de la tutela, y de las pruebas allegadas al trámite, se infiere que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Jaime Toledo Cuellar, promovió proceso ordinario laboral contra el ahora accionante y otros, el cual finalizó en primera instancia el 8 de agosto de 2016, con sentencia condenatoria, decisión que al ser apelada, subió al tribunal accionado para resolver la alzada.
Que por auto del 13 de marzo de 2019, se fijó fecha para la práctica de la audiencia de «sustentación del recurso de apelación y alegatos de conclusión», el día 29 de marzo de esta misma anualidad, indicando que tal proveído, no se «notificó en debida forma», vulnerándosele sus garantías constitucionales invocadas.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, «la suspensión de la audiencia de la sustentación del recurso de apelación y alegatos de conclusión», con el fin de que se notifique la decisión en debida forma. Y de fondo, que «se realice nuevamente la audiencia […], y se declare la nulidad de la sentencia que se proferida».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto en providencia del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, doctor Edgar Robles Ramírez, informó que la audiencia programada para el 29 de marzo de 2018, mediante la cual se emitiría decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2015 – 00431-01, fue suspendida debido a que las instalaciones del Palacio de Justicia debieron ser evacuadas por amenaza de bomba. Añadió que la referida audiencia se reagendó para el próximo 5 de abril de 2019, a las 8:40 a.m.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 10 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional, con fundamento en que, una vez analizado el material probatorio allegado, a folios 23 y 24 de la actuación controvertida, obraban, auto de 21 de marzo de 2019, en el que el Tribunal accionado señaló el 29 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, y la constancia de notificación por anotación de Estado Nº 050, del 22 de marzo de 2019. Actuación procesal acorde a lo previsto en el literal c) del artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, ya que por tratarse de un auto que se dictó por fuera de audiencia pública, debía notificarse a las partes al día siguiente, como en efecto acaeció.
A la par, el Tribunal accionado, en informe rendido el 1 de abril de 2019, advirtió que la audiencia anterior no se llevó a cabo, dado que ese día las instalaciones del Palacio de Justicia donde funciona la Corporación tuvieron que ser evacuadas por amenaza de bomba, por tanto, en auto de la misma fecha, la audiencia se reprogramó para el 5 de abril de 2019, a las 8:40 a.m., decisión que igualmente fue notificada a las partes por estado fijado el día hábil siguiente a su emisión.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Laboral encontró infundada la protección constitucional, al considerar que el actor no demostró en que consistió la indebida notificación objeto de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en que se tutelen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y decretar la nulidad de la decisión confutada.
2. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en condición de no recurrente, pidió que se confirmara el fallo apelado, con fundamento en que, mediante Resolución RDP Nº 053640 del 16 de diciembre de 2015, la entidad, al resolver un recurso de reposición, reliquidó la pensión de jubilación del actor en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión, el 25 de febrero de 2015.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. En relación con el derecho al debido proceso, tal defecto subyace cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste1.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la notificación de la audiencia de decisión de segunda instancia efectuada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500220150043101, de Jaime Toledo Cuellar contra el señor TRUJILLO FALLA y otros, mediante auto del 21 de marzo de 2019, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, programada para el 29 de marzo de 2019, vulneró las garantías fundamentales del citado, al no haberse realizado en debida forma.
Amparo que de entrada se torna impróspero, al deducirse de las pruebas allegadas, que la actuación reprochada no configura el defecto alegado. Ello, al haber acreditado el Tribunal accionado que la notificación de la audiencia de decisión en segunda instancia programada para el 29 de marzo de 2019, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicación 410013105002201500431012, se efectuó acatando lo dispuesto en el literal c) del precepto 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual prevé que la notificación por estado procede en los autos que se dicten fuera de audiencia, conforme ocurrió en el evento examinado con el proveído emitido por el Tribunal el 21 de marzo de 2019.
Así mismo, dispone la norma en cita que el estado se fijará al día siguiente del pronunciamiento respectivo, por el término de un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos, lo que en la actuación laboral aludida se verificó a través del estado Nº 050 publicado el 22 de marzo de 2019, a las 7:00 a.m.3.
En esas condiciones, es evidente que no existió transgresión alguna de las garantías fundamentales invocadas por parte del Tribunal accionado, atendiendo a que la audiencia programada para el 29 de marzo de 2019 fue notificada de la manera establecida en la ley, incluso se publicó en la página web de la rama judicial4, situación que torna inviable la protección constitucional reclamada, máxime cuando la audiencia finalmente fue suspendida por causas ajenas a la voluntad de la autoridad judicial de conocimiento, y reprogramada para el 5 de abril de 2019, fecha notificada mediante Estado Nº 055 fijado en la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral el día hábil siguiente, e igualmente publicada en la página web de la rama judicial, lo que, sin lugar a duda, posibilitó al apelante enterarse de su realización.
Por las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013.
2 Fl. 23 C.O.1.
3 Fl. 24 ibíd.
4 Fl. 4 cuaderno de segunda instancia.