STP8069-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP8069-2019  

Radicación  Nº. 105105  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA  CECILIA SALAMANCA GARCÍA contra  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  39 PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicación 1100160000492201114846.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

OLGA CECILIA  SALAMANCA GARCÍA, señaló que la acción de  tutela la dirige contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2019,  mediante la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado 39  Penal del Circuito de la misma ciudad, quien declaró la  preclusión de la investigación por prescripción  de la acción penal a favor de Cesar Alonso Castellanos Torres  y Edith Marlen Torres Garzón quienes eran investigados por la  presunta comisión de los delitos de falsedad material en  documento público y obtención fraudulenta de documento  público.  

Lo anterior,  por cuanto, según dijo, existe un defecto factico y material o  sustantivo y desconocimiento del precedente que vician tal decisión,  dado que el Tribunal debió “intervenir  el Escrito de Acusación radicado por la Fiscalía 69  Seccional, realizando su control  material, y dejando  inhiesta en él la acusación que contra los acusados  debió hacerse como participes –determinadores…  del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO  nomen iuris manifiesta, objetiva y protuberantemente omitido por el  ente acusador en tal escrito, pese a que en el núcleo fáctico  del mismo, tal conducta se encuentra plenamente descrita,  concurriendo todos sus elementos estructurales…”.  

Afirmó  que la decisión del Tribunal afectó su derecho al  debido proceso de manera «grosera,  arbitraria y caprichosa»,  como quiera que la Fiscalía «ignoró  completamente que la definición de las conductas punibles  corresponde únicamente al legislador, y no a la voluntad  individual y a la apreciación personal del representante del  ente acusador… ni tampoco de los jueces».  

Agregó  que la función acusadora corresponde de manera exclusiva y  excluyente a la Fiscalía y los juzgadores no pueden  inmiscuirse, salvo cuando «el  acto desconoce flagrantemente una garantía fundamental1»,  además es un deber judicial ejercer control constitucional que  ampare las garantías de quienes intervienen en el proceso  penal.  

Indicó  que en su caso, la grave omisión de la Fiscalía hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  pues se vulneraron de manera flagrante sus garantías  constitucionales, por ello solicitó se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que en «ejercicio  del restringido y exceptivo control material del escrito de  acusación, incluya en él, aquella otra conducta omitida  por parte del ente acusador en su calificación jurídica  del preciso núcleo fáctico que, irrefutablemente,  tipifica la FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO».  

En lo que tiene  que ver con la actuación procesal dijo que el 26 de febrero  del año que avanza ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de  Bogotá y dentro de la investigación con radicación  110016000049201114846 que se adelantaba contra Cesar Alonso  Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón, al dar inicio  a la audiencia de acusación la Fiscalía solicitó  la preclusión de la investigación por haber prescrito  la acción penal respecto de los delitos de falsedad material  en documento público y obtención fraudulenta de  documento público.  

Explicó  que todos estuvieron de acuerdo con esa postulación, excepto  el apoderado de víctimas, quien dentro de su argumentación  señaló que se había omitido la conducta más  grave, esto es, falsedad ideológica en documento público  «en la medida  en que las adulteraciones realizadas a esas escrituras consistían  en haberles “consignado mentiras” en torno al tema de la  AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR, cambiando su genuina  manifestación de estar el inmueble objeto de la compraventa y  de la hipoteca AFECTADO a NO AFECTADO, lo que tuvo transcendencia  jurídica probatoria y, por ende, habría estructurado  este otro delito, que ni siquiera se mencionó».  

El Juzgado 39  Penal del Circuito de Bogotá, decretó la preclusión  solicitada, ante lo cual se presentaron los recursos de reposición  y en subsidio apelación.  

En desarrollo  de la alzada, ya que no se repuso la decisión, se presentó  un escrito que fue considerado como extemporáneo, sin tener en  cuenta que en él se desarrollaba el planteamiento de que el  escrito de acusación no respetó el principio de  estricta legalidad.  

Expresó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  lo resuelto por el juzgado de conocimiento, y en sus consideraciones  hizo alusión a que la inconformidad del apoderado de la  víctima radicaba en que la fiscalía había  modificado el grado de participación de los procesados de  autores a determinadores para las conductas de falsedad material en  documento público y obtención fraudulenta de documento  público, sin cumplir con su deber constitucional de realizar  el control material a la acusación.  

Añadió  que en la providencia el Tribunal sostuvo que no podía  analizar el fenómeno de la prescripción teniendo en  cuenta el agravante contenido en el artículo 290 del Código  Penal por cuanto no fue imputado. Además que el hecho de que  la fiscalía no lo incluyera dentro de la acusación no  vulnera los derechos de las partes e intervinientes por cuanto se  encuentran «con  acusación vigente el fraude procesal y la estafa, delitos  sobre los cuales no recayó la decisión de preclusión  controvertida».  

Contra el auto  del 26 de marzo de 2019, presentó el recurso extraordinario de  casación el 8 de abril siguiente, bajo el entendido de que el  artículo 334 del C.P.P. expresamente designa a esa decisión  como una sentencia. Y mediante proveído del 22 del mismo mes y  año, el Magistrado Ponente decidió no darle trámite,  por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio  queja, el funcionario resolvió no reponer lo resuelto y ordenó  la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para  que allí se resolviera la queja, donde se denegó el  recurso.  

Señaló  que con anterioridad presentó una acción de tutela con  el fin de que se ordenara darle trámite al recurso de  reposición y queja.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Juez 39 Penal del  Circuito de Bogotá indicó en su escrito que en ese  despacho se adelanta la investigación penal contra Cesar  Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón por las  conductas punibles de falsedad material en documento público y  obtención fraudulenta de documento público, en la cual  el 26 de febrero del año en curso, a solicitud de la Fiscalía  y al encontrar cumplidos los presupuestos legales resolvió  precluir por prescripción de la acción penal los  delitos antes mencionados «exclusivamente  frente a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007»;  al estar inconforme con lo decidido el apoderado de víctimas  presentó los recursos de reposición y apelación.  

Agregó  que la decisión se mantuvo y remitió la carpeta a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante  auto del 26 de marzo siguiente confirmó la determinación  y compulsó copias disciplinarias a la Fiscalía General  de la Nación, contra esta disposición el apoderado de  víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual fue rechazado.  

Precisó  que una vez regresó la carpeta se programó audiencia de  formulación de acusación para el 19 de junio de 2019.   No obstante, el trámite se remitió de nuevo al Tribunal  Superior de Bogotá, pues el apoderado de la víctima  presentó recurso de queja contra el auto que rechazó el  recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha haya  regresado.  

3.  El apoderado de la procesada Edith Marlen Torres Garzón  solicitó se deniegue el amparo invocado, pues lo que se busca  es convertir a la acción de tutela en una tercera instancia  para “obligar”  al Tribunal de Bogotá a revisar un asunto que ya fue debatido.  

4.  El defensor del investigado Cesar Alonso Castellanos Torres señaló  que el apoderado de la víctima, hoy accionante, ha hecho uso  de todos los recursos legales dentro de la actuación penal, y  dado que no está de acuerdo con las decisiones que se han  tomado acude a la vía constitucional con el fin de que se  “haga su  voluntad y se satisfagan sus caprichos”  y no lo que la ley procedimental y sustancial prescribe.  

Agregó  que se está utilizando la tutela no como un mecanismo  provisional para la protección de los derechos, sino como un  recurso adicional, y prueba de ello, es que en el proceso civil que  se tramita por los hechos investigados penalmente, se impetró  acción de tutela cuando le fue negada una pretensión.  

5.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que el amparo no tiene vocación de  prosperidad dado que no se puede convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, máxime cuando lo que  se busca es imponer el criterio de quien acciona.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, entre otros.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento, OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, cuestiona  por vía de tutela la decisión emitida el 26 de marzo de  2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión del Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad,  en torno a decretar la preclusión de la investigación  penal adelantada contra Cesar Alonso Castellanos Torres y Edith  Marlen Torres Garzón, por los delitos de falsedad material en  documento público y obtención fraudulenta de documento  público, por prescripción de la acción penal,  por hechos ocurridos en el año 2007.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias en  cuestión, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedencia del amparo.  

Para  mayor claridad se extracta de la decisión del 26 de marzo de  2019 los hechos descritos en el escrito de acusación:  

2.1.        –  El día 15 de noviembre de 2007 César Alonso Castellanos  

Torres  adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble ubicado  en la calle 169B No. 75-73 casa No. 265, junto con los garajes 529 y  530 del conjunto residencial Del Monte AG3, P-H de esta ciudad, y  suscribió escritura pública No. 5443 protocolizada en  la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. Su esposa  Olga Cecilia Salamanca García también concurrió  a suscribirla para que el inmueble quedara con afectación a  vivienda familiar.  

2.2.        –  En esa misma fecha a través de escritura pública No.  5444 el señor César Alonso Castellanos Torres hipotecó  el inmueble a favor de la empresa Inversiones y Construcciones AMC  S.A, representada legalmente por su madre Edith Marlén Torres  Garzón, sin que le comentara a su esposa de esta diligencia.  

(…)  

2.4.        –  A través de una pericia en documentología, la Fiscalía  logró establecer que al parecer se había producido un  cambio en el folio No. 13 de la escritura pública No. 5443 de  2007 contentiva del contrato de compraventa, relacionado con la  afectación a vivienda familiar, con diferencias en el tipo de  letra utilizado, los consecutivos y la no concordancia de los textos  frente a las hojas restantes, lo que permitió la constitución  de la hipoteca referenciada líneas atrás sobre el bien  inmueble objeto de compraventa.  

2.5.        –  Por otra parte, de la escritura No. 5444 de 2007 que contenía  el contrato de hipoteca, identificó diferencias entre el  original que obra en el protocolo de la Notaría 63 del Círculo  de Bogotá, frente al documento que obra en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, por lo que  se señaló que el documento pudo haber sufrido  adulteración en su contenido.  

2.6.        –  Frente a la empresa acreedora hipotecaria, se estableció que  si bien es una sociedad por acciones, su representante legal es Edith  Marlén Torres Garzón y su hijo César Alonso  Castellanos Torres es accionista y miembro de la junta directiva, por  lo que identificó el ente acusador su presunta responsabilidad  en los hechos descritos.  

Es  necesario precisar que conformé lo indicó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en el folio de matrícula  inmobiliaria N°. 50N-2390488 se inscribieron las escrituras 5443  y 5444 el día 27 de noviembre de 2007.  

Ahora,  el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías se realizó la audiencia de  formulación de imputación en donde se imputó a  Cesar Alonso Castellanos Torres y a Edith Marlen Torres Garzón   los delitos de falsedad  material en documento público en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con la obtención  fraudulenta de documento público en concurso homogéneo,  en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa gravada,  en calidad de coautores.  

Luego  el 6 de agosto de 2018, la fiscalía radicó escrito de  acusación y después de varios aplazamientos el 26 de  febrero de 2019 se instaló la audiencia de formulación  de acusación en la que el fiscal del caso acudió ante  el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y  solicitó la preclusión de los delitos de falsedad  material en documento público y obtención fraudulenta  de documento público al advertir la configuración de la  causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, por presentarse «imposibilidad  de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal»,  por cuanto “las  conductas se encontraban prescritas”  incluso al momento de formular imputación.  

Luego  de escuchados los argumentos de la Fiscalía, el apoderado de  la víctima,  el delegado del Ministerio Público y la   defensa, el juzgador en providencia del 26 de febrero de 2019, expuso  que los delitos de falsedad material en documento público y  obtención fraudulenta de documento público, consagrados  en los artículos 287 y 288 del Código Penal comportan  una pena máxima de 108 meses de prisión y agregó  que dado que la fiscalía no hizo referencia alguna a la  existencia de ningún agravante, es ese el término de  prescripción.  

Indicó  entonces que para la fecha en que se realizó la formulación  de imputación, dicho término estaba más que  cumplido, por ello al encontrar probada la causal de preclusión  la decretó solo para los delitos de falsedad material en  documento público y obtención fraudulenta de documento  público en razón a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de  noviembre de 2007.  

Dicha  decisión fue apelada y en providencia del 26 de marzo del año  que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió confirmarla al encontrar satisfechos los presupuestos  de la causal invocada por el ente acusador.  

Señaló  que la presunta comisión de las conductas punibles se consumó  el día 15 de noviembre de 2007, por cuanto la falsedad  material en documento público es un delito de ejecución  instantánea. En cuanto a la sanción prevista por el  legislador para el prenombrado punible indicó que es de 108  meses conforme a los artículos 287 y 288 del C.P. y, que el  término de prescripción de la acción penal  conforme lo dispuesto en el artículo 832  ibídem  es 108 meses.  

Además,  preciso que para interrumpir el fenómeno de la prescripción  se debió realizar la formulación de imputación  antes el 15 de noviembre de 2016, pero la misma se surtió el  15 de mayo de 2018 fecha en la cual se encontraba más que  vencido el mencionado término.  

Ahora,  frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima  —los  cuales guardan semejanza con los expuestos en la demanda de tutela—  en cuanto a que  el agravante contenido en el artículo 2903  del C.P. y el grado de participación pudieron ser  determinantes para los punibles de falsedad material en documento  público y obtención fraudulenta de documento público,  la Corporación en cita, señaló:  

[…]la  potestad de adecuar típicamente las conductas, tanto al  momento de formular la imputación como al presentar la  acusación, es propia de la Fiscalía y sobre la cual los  jueces, las partes y los intervinientes en principio no cuentan con  la potestad de intervención para la modificación de la  misma. No obstante, esta facultad no es absoluta, dado que la misma  está limitada por el respecto a los derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en el proceso penal.  

Por  lo anterior, si bien el apoderado de la víctima sostuvo que la  circunstancia de agravación punitiva contemplada en el  artículo 290 del CP referente al uso del documento, así  como el grado de participación en la conducta por parte de los  procesados, pudo haber sido determinante para que los punibles de  falsedad material en documento público y el de obtención  de documento falso no prescribieran, la consagración jurídica  de estas disposiciones normativas resultan inaplicables objetivamente  para los delitos referidos, en virtud de que dentro de las conductas  que fueron objeto de imputación se encontraba el punible de  fraude procesal, el que dentro de su descripción típica  entiende el uso del documento como una de las formas de hacer inducir  en error al operador judicial o administrativo.  

De  la misma manera, considera esta Sala que la decisión de la  Fiscalía de no incluir la agravante dentro de su acusación,  no constituyó una vulneración en las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, ni tampoco se avizoró  visos de impunidad, dado que aún se encuentran con acusación  vigente el fraude procesal y la estafa, delitos sobre los cuales no  recayó la decisión de preclusión  controvertida.4.  

En  ese orden, no advierte  la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de  la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis  probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

De  otro lado, se debe tener en cuenta que el proceso penal continúa  por los delitos de fraude procesal y estafa, y allí tendrá  la accionante los mecanismos para hacer valer los derechos que  considere se le han vulnerado.  

Por  lo tanto, lo procedente en este evento es negar la protección  de los derechos fundamentales invocados por OLGA CECILIA SALAMANCA  GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          Rad. 39892 del 6 de febrero de 2013.  

2          ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN          PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual          al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de          la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco          (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo          dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.          

<Inciso          modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El          nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción          para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,          homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio          de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y          desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En          las conductas punibles de ejecución permanente el término          de prescripción comenzará a correr desde la          perpetración del último acto. La acción penal          para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de          guerra será imprescriptible.  

3          ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo          modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. El          nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará hasta          en la mitad para el copartícipe en la realización de          cualesquiera de las conductas descritas en los artículos          anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo          289 de este Código.          

Si          la conducta recae sobre documentos relacionados con medios          motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas          partes.  

4          Decisión cuya copia obra a folio 34 y siguientes.      

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