Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP8069-2019
Radicación Nº. 105105
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 1100160000492201114846.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, señaló que la acción de tutela la dirige contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de Cesar Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón quienes eran investigados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público.
Lo anterior, por cuanto, según dijo, existe un defecto factico y material o sustantivo y desconocimiento del precedente que vician tal decisión, dado que el Tribunal debió “intervenir el Escrito de Acusación radicado por la Fiscalía 69 Seccional, realizando su control material, y dejando inhiesta en él la acusación que contra los acusados debió hacerse como participes –determinadores… del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO nomen iuris manifiesta, objetiva y protuberantemente omitido por el ente acusador en tal escrito, pese a que en el núcleo fáctico del mismo, tal conducta se encuentra plenamente descrita, concurriendo todos sus elementos estructurales…”.
Afirmó que la decisión del Tribunal afectó su derecho al debido proceso de manera «grosera, arbitraria y caprichosa», como quiera que la Fiscalía «ignoró completamente que la definición de las conductas punibles corresponde únicamente al legislador, y no a la voluntad individual y a la apreciación personal del representante del ente acusador… ni tampoco de los jueces».
Agregó que la función acusadora corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía y los juzgadores no pueden inmiscuirse, salvo cuando «el acto desconoce flagrantemente una garantía fundamental1», además es un deber judicial ejercer control constitucional que ampare las garantías de quienes intervienen en el proceso penal.
Indicó que en su caso, la grave omisión de la Fiscalía hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales pues se vulneraron de manera flagrante sus garantías constitucionales, por ello solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en «ejercicio del restringido y exceptivo control material del escrito de acusación, incluya en él, aquella otra conducta omitida por parte del ente acusador en su calificación jurídica del preciso núcleo fáctico que, irrefutablemente, tipifica la FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO».
En lo que tiene que ver con la actuación procesal dijo que el 26 de febrero del año que avanza ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y dentro de la investigación con radicación 110016000049201114846 que se adelantaba contra Cesar Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón, al dar inicio a la audiencia de acusación la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por haber prescrito la acción penal respecto de los delitos de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público.
Explicó que todos estuvieron de acuerdo con esa postulación, excepto el apoderado de víctimas, quien dentro de su argumentación señaló que se había omitido la conducta más grave, esto es, falsedad ideológica en documento público «en la medida en que las adulteraciones realizadas a esas escrituras consistían en haberles “consignado mentiras” en torno al tema de la AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR, cambiando su genuina manifestación de estar el inmueble objeto de la compraventa y de la hipoteca AFECTADO a NO AFECTADO, lo que tuvo transcendencia jurídica probatoria y, por ende, habría estructurado este otro delito, que ni siquiera se mencionó».
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, decretó la preclusión solicitada, ante lo cual se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
En desarrollo de la alzada, ya que no se repuso la decisión, se presentó un escrito que fue considerado como extemporáneo, sin tener en cuenta que en él se desarrollaba el planteamiento de que el escrito de acusación no respetó el principio de estricta legalidad.
Expresó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento, y en sus consideraciones hizo alusión a que la inconformidad del apoderado de la víctima radicaba en que la fiscalía había modificado el grado de participación de los procesados de autores a determinadores para las conductas de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público, sin cumplir con su deber constitucional de realizar el control material a la acusación.
Añadió que en la providencia el Tribunal sostuvo que no podía analizar el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta el agravante contenido en el artículo 290 del Código Penal por cuanto no fue imputado. Además que el hecho de que la fiscalía no lo incluyera dentro de la acusación no vulnera los derechos de las partes e intervinientes por cuanto se encuentran «con acusación vigente el fraude procesal y la estafa, delitos sobre los cuales no recayó la decisión de preclusión controvertida».
Contra el auto del 26 de marzo de 2019, presentó el recurso extraordinario de casación el 8 de abril siguiente, bajo el entendido de que el artículo 334 del C.P.P. expresamente designa a esa decisión como una sentencia. Y mediante proveído del 22 del mismo mes y año, el Magistrado Ponente decidió no darle trámite, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el funcionario resolvió no reponer lo resuelto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que allí se resolviera la queja, donde se denegó el recurso.
Señaló que con anterioridad presentó una acción de tutela con el fin de que se ordenara darle trámite al recurso de reposición y queja.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá indicó en su escrito que en ese despacho se adelanta la investigación penal contra Cesar Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón por las conductas punibles de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público, en la cual el 26 de febrero del año en curso, a solicitud de la Fiscalía y al encontrar cumplidos los presupuestos legales resolvió precluir por prescripción de la acción penal los delitos antes mencionados «exclusivamente frente a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007»; al estar inconforme con lo decidido el apoderado de víctimas presentó los recursos de reposición y apelación.
Agregó que la decisión se mantuvo y remitió la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 26 de marzo siguiente confirmó la determinación y compulsó copias disciplinarias a la Fiscalía General de la Nación, contra esta disposición el apoderado de víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado.
Precisó que una vez regresó la carpeta se programó audiencia de formulación de acusación para el 19 de junio de 2019. No obstante, el trámite se remitió de nuevo al Tribunal Superior de Bogotá, pues el apoderado de la víctima presentó recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha haya regresado.
3. El apoderado de la procesada Edith Marlen Torres Garzón solicitó se deniegue el amparo invocado, pues lo que se busca es convertir a la acción de tutela en una tercera instancia para “obligar” al Tribunal de Bogotá a revisar un asunto que ya fue debatido.
4. El defensor del investigado Cesar Alonso Castellanos Torres señaló que el apoderado de la víctima, hoy accionante, ha hecho uso de todos los recursos legales dentro de la actuación penal, y dado que no está de acuerdo con las decisiones que se han tomado acude a la vía constitucional con el fin de que se “haga su voluntad y se satisfagan sus caprichos” y no lo que la ley procedimental y sustancial prescribe.
Agregó que se está utilizando la tutela no como un mecanismo provisional para la protección de los derechos, sino como un recurso adicional, y prueba de ello, es que en el proceso civil que se tramita por los hechos investigados penalmente, se impetró acción de tutela cuando le fue negada una pretensión.
5. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el amparo no tiene vocación de prosperidad dado que no se puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia, máxime cuando lo que se busca es imponer el criterio de quien acciona.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 26 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, en torno a decretar la preclusión de la investigación penal adelantada contra Cesar Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón, por los delitos de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público, por prescripción de la acción penal, por hechos ocurridos en el año 2007.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias en cuestión, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Para mayor claridad se extracta de la decisión del 26 de marzo de 2019 los hechos descritos en el escrito de acusación:
2.1. – El día 15 de noviembre de 2007 César Alonso Castellanos
Torres adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble ubicado en la calle 169B No. 75-73 casa No. 265, junto con los garajes 529 y 530 del conjunto residencial Del Monte AG3, P-H de esta ciudad, y suscribió escritura pública No. 5443 protocolizada en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. Su esposa Olga Cecilia Salamanca García también concurrió a suscribirla para que el inmueble quedara con afectación a vivienda familiar.
2.2. – En esa misma fecha a través de escritura pública No. 5444 el señor César Alonso Castellanos Torres hipotecó el inmueble a favor de la empresa Inversiones y Construcciones AMC S.A, representada legalmente por su madre Edith Marlén Torres Garzón, sin que le comentara a su esposa de esta diligencia.
(…)
2.4. – A través de una pericia en documentología, la Fiscalía logró establecer que al parecer se había producido un cambio en el folio No. 13 de la escritura pública No. 5443 de 2007 contentiva del contrato de compraventa, relacionado con la afectación a vivienda familiar, con diferencias en el tipo de letra utilizado, los consecutivos y la no concordancia de los textos frente a las hojas restantes, lo que permitió la constitución de la hipoteca referenciada líneas atrás sobre el bien inmueble objeto de compraventa.
2.5. – Por otra parte, de la escritura No. 5444 de 2007 que contenía el contrato de hipoteca, identificó diferencias entre el original que obra en el protocolo de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, frente al documento que obra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, por lo que se señaló que el documento pudo haber sufrido adulteración en su contenido.
2.6. – Frente a la empresa acreedora hipotecaria, se estableció que si bien es una sociedad por acciones, su representante legal es Edith Marlén Torres Garzón y su hijo César Alonso Castellanos Torres es accionista y miembro de la junta directiva, por lo que identificó el ente acusador su presunta responsabilidad en los hechos descritos.
Es necesario precisar que conformé lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-2390488 se inscribieron las escrituras 5443 y 5444 el día 27 de noviembre de 2007.
Ahora, el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde se imputó a Cesar Alonso Castellanos Torres y a Edith Marlen Torres Garzón los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con la obtención fraudulenta de documento público en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa gravada, en calidad de coautores.
Luego el 6 de agosto de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación y después de varios aplazamientos el 26 de febrero de 2019 se instaló la audiencia de formulación de acusación en la que el fiscal del caso acudió ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y solicitó la preclusión de los delitos de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público al advertir la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por presentarse «imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal», por cuanto “las conductas se encontraban prescritas” incluso al momento de formular imputación.
Luego de escuchados los argumentos de la Fiscalía, el apoderado de la víctima, el delegado del Ministerio Público y la defensa, el juzgador en providencia del 26 de febrero de 2019, expuso que los delitos de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público, consagrados en los artículos 287 y 288 del Código Penal comportan una pena máxima de 108 meses de prisión y agregó que dado que la fiscalía no hizo referencia alguna a la existencia de ningún agravante, es ese el término de prescripción.
Indicó entonces que para la fecha en que se realizó la formulación de imputación, dicho término estaba más que cumplido, por ello al encontrar probada la causal de preclusión la decretó solo para los delitos de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público en razón a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007.
Dicha decisión fue apelada y en providencia del 26 de marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla al encontrar satisfechos los presupuestos de la causal invocada por el ente acusador.
Señaló que la presunta comisión de las conductas punibles se consumó el día 15 de noviembre de 2007, por cuanto la falsedad material en documento público es un delito de ejecución instantánea. En cuanto a la sanción prevista por el legislador para el prenombrado punible indicó que es de 108 meses conforme a los artículos 287 y 288 del C.P. y, que el término de prescripción de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículo 832 ibídem es 108 meses.
Además, preciso que para interrumpir el fenómeno de la prescripción se debió realizar la formulación de imputación antes el 15 de noviembre de 2016, pero la misma se surtió el 15 de mayo de 2018 fecha en la cual se encontraba más que vencido el mencionado término.
Ahora, frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima —los cuales guardan semejanza con los expuestos en la demanda de tutela— en cuanto a que el agravante contenido en el artículo 2903 del C.P. y el grado de participación pudieron ser determinantes para los punibles de falsedad material en documento público y obtención fraudulenta de documento público, la Corporación en cita, señaló:
[…]la potestad de adecuar típicamente las conductas, tanto al momento de formular la imputación como al presentar la acusación, es propia de la Fiscalía y sobre la cual los jueces, las partes y los intervinientes en principio no cuentan con la potestad de intervención para la modificación de la misma. No obstante, esta facultad no es absoluta, dado que la misma está limitada por el respecto a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal.
Por lo anterior, si bien el apoderado de la víctima sostuvo que la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 290 del CP referente al uso del documento, así como el grado de participación en la conducta por parte de los procesados, pudo haber sido determinante para que los punibles de falsedad material en documento público y el de obtención de documento falso no prescribieran, la consagración jurídica de estas disposiciones normativas resultan inaplicables objetivamente para los delitos referidos, en virtud de que dentro de las conductas que fueron objeto de imputación se encontraba el punible de fraude procesal, el que dentro de su descripción típica entiende el uso del documento como una de las formas de hacer inducir en error al operador judicial o administrativo.
De la misma manera, considera esta Sala que la decisión de la Fiscalía de no incluir la agravante dentro de su acusación, no constituyó una vulneración en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni tampoco se avizoró visos de impunidad, dado que aún se encuentran con acusación vigente el fraude procesal y la estafa, delitos sobre los cuales no recayó la decisión de preclusión controvertida.4.
En ese orden, no advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
De otro lado, se debe tener en cuenta que el proceso penal continúa por los delitos de fraude procesal y estafa, y allí tendrá la accionante los mecanismos para hacer valer los derechos que considere se le han vulnerado.
Por lo tanto, lo procedente en este evento es negar la protección de los derechos fundamentales invocados por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ Rad. 39892 del 6 de febrero de 2013.
2 ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
3 ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
4 Decisión cuya copia obra a folio 34 y siguientes.