Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP993-2019
Radicación n.° 105295
Acta 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LINA TATIANA PABÓN GÓMEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional. Al trámite fueron vinculadas la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Oficina Jurídica de la Secretaría General de esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que, el 22 de febrero de 2016 LINA TATIANA PABÓN GÓMEZ promovió una queja por acoso laboral en contra de la Coronel Doris Ligia del Campo Gacharná, quien para ese momento era su Jefe en la Dijin- Coest, ante la Procuraduría General de la Nación. En tal virtud, el 7 de marzo siguiente, fue trasladada a la Oficina Asesora de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección General de la Policía Nacional.
Durante el 2017, recibió tratamiento psiquiátrico, pues debido al estrés laboral desarrolló varios trastornos de adaptación, mixto, de ansiedad y depresión. El 30 de abril de 2018, tras un intento suicida por intoxicación, fue internada en la Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Nacional Seccional Antioquia. No obstante, el 27 de septiembre de 2018, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% y, como tal, concluyó que la demandante era apta para el servicio.
Sin embargo, el 12 de diciembre de 2018, a causa de un episodio de ansiedad y estrés, solicitó el retiro de la institución. Por tanto, mediante Resolución 178 del 15 de enero de 2019, fue expedido el acto administrativo de retiro del servicio activo por parte del Ministro de Defensa Nacional.
El 22 de enero y 13 de febrero del presente año, solicitó la revocatoria directa de la aludida resolución, pero en oficio S-2019-005813 del 13 de febrero de 2019 la Secretaría General de la Policía Nacional, la negó. Adujo la accionante que no ha podido realizarse varios exámenes médicos, entre ellos, los de retiro, por cuanto le fue suspendido el servicio de salud desde el 25 de febrero de 2019.
Agregó además, que el 20 de febrero de 2019 fue citada en la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá Región 1 de la Policía Nacional, a efectos de iniciar la Junta Medica Laboral de retiro y finalizar los exámenes pertinentes.
Sin embargo, debido a sus patologías psiquiátricas, tuvo la necesidad de vivir junto a su familia en Medellín. Por tal razón, mediante petición del 21 de marzo de 2019, radicado 031689, solicitó al Grupo de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad de la Región 1 de la Policía Nacional, efectúe el traslado de su proceso médico laboral de retiro a dicha ciudad.
Acudió ante el juez constitucional con el propósito de obtener el reintegro a su cargo, la reactivación de los servicios de salud para continuar el tratamiento médico que requiere. Así como una valoración por parte del Tribunal Médico, para que determine la afectación en su salud mental.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
Dentro del término conferido para ello, la primera instancia no obtuvo pronunciamiento alguno respecto de los hechos objeto de censura.
El Tribunal amparó el derecho a la salud en favor de LINA TATIANA PABÓN GÓMEZ, para el efecto advirtió que acorde con la historia clínica allegada al trámite la accionante padece trastorno mixto de ansiedad y depresión relacionado con el trabajo en la Policía Nacional. Por lo tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación de brindarle los servicios de salud para el tratamiento de tales patologías.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le preste a la accionante los servicios de salud que requiera para el tratamiento del trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece.
A la par, el Tribunal negó la pretensión tendiente a obtener el reintegro al cargo que venía ocupando, pues indicó que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
El Director de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca, impugnó el fallo y solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela. Afirmó que tras revisar la base de datos de correspondencia de esa entidad, así lo pudo establecer. Por ende, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
El escrito presentado por el Director de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá–Cundinamarca tiene por objeto que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto nunca le fue notificado. Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a tal irregularidad, pues el amparo del derecho a la salud del accionante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
Los artículos 291 y 6121 del Código General del Proceso disponen que el acto de comunicación por medios electrónicos a entidades públicas será válido, siempre que se remita al buzón de correo el texto de la providencia que se pretende notificar y se obtenga acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, de lo cual el secretario deberá dejar constancia en el expediente.
En el caso examinado, según oficio 081 del 9 de mayo de 2019, suscrito por la Abogada Asesora Grado 23 adscrita al despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se vinculó al trámite al Director de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente se haya enviado a dicho destino.
Tampoco obra en el expediente alguna certificación que dé cuenta de que la entidad a notificar tuvo acceso al auto admisorio de la demanda. En contraste, el Director de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá–Cundinamarca afirmó que sólo tuvo conocimiento del trámite durante la diligencia de notificación de la sentencia.
Así las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no realizó en debida forma la notificación del auto del 9 de mayo de 2019 a la mencionada Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá–Cundinamarca, circunstancia que le impidió intervenir en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la mencionada providencia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto auto del 9 de mayo de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez así como la medida provisional decretada de oficio.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
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