ATP993-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP993-2019  

Radicación  n.° 105295  

Acta 159  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por LINA TATIANA PABÓN  GÓMEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional. Al trámite  fueron vinculadas la Dirección General de Sanidad de la  Policía Nacional y la Oficina Jurídica de la Secretaría  General de esa entidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que, el 22 de febrero de 2016 LINA  TATIANA PABÓN GÓMEZ promovió una queja por acoso  laboral en contra de la Coronel Doris Ligia del Campo Gacharná,  quien para ese momento era su Jefe en la Dijin- Coest, ante la  Procuraduría General de la Nación. En tal virtud, el 7  de marzo siguiente, fue trasladada a la Oficina Asesora de  Comunicaciones Estratégicas de la Dirección General de  la Policía Nacional.  

Durante  el 2017, recibió tratamiento psiquiátrico, pues debido  al estrés laboral desarrolló varios trastornos de  adaptación, mixto, de ansiedad y depresión. El 30 de  abril de 2018, tras un intento suicida por intoxicación, fue  internada   en la Clínica Regional del Valle de Aburrá  de la Policía Nacional Seccional Antioquia. No obstante, el 27  de septiembre de 2018, la Junta Médica Laboral de la Policía  Nacional dictaminó una pérdida de la capacidad laboral  del 0.0% y, como tal, concluyó que la demandante era apta para  el servicio.  

Sin  embargo, el 12 de diciembre de 2018, a causa de un episodio de  ansiedad y estrés, solicitó el retiro de la  institución. Por tanto, mediante Resolución 178 del 15  de enero de 2019, fue expedido el acto administrativo de retiro del  servicio activo por parte del Ministro de Defensa Nacional.  

El  22 de enero y 13 de febrero del presente año, solicitó  la revocatoria directa de la aludida resolución, pero en  oficio S-2019-005813 del 13 de febrero de 2019 la Secretaría  General de la Policía Nacional, la negó. Adujo la  accionante que no ha podido realizarse varios exámenes  médicos, entre ellos, los de retiro, por cuanto le fue  suspendido el servicio de salud desde el 25 de febrero de 2019.  

Agregó  además, que el 20 de febrero de 2019 fue citada en la  Dirección de Sanidad Seccional Bogotá Región 1  de la Policía Nacional, a efectos de iniciar la Junta Medica  Laboral de retiro y finalizar los exámenes pertinentes.  

Sin  embargo, debido a sus patologías psiquiátricas, tuvo la  necesidad de vivir junto a su familia en Medellín. Por tal  razón, mediante petición del 21 de marzo de 2019,  radicado 031689, solicitó al Grupo de Medicina Laboral de la  Seccional de Sanidad de la Región 1 de la Policía  Nacional, efectúe el traslado de su proceso médico  laboral de retiro a dicha ciudad.  

Acudió  ante el juez constitucional con el propósito de obtener el  reintegro a su cargo, la reactivación de los servicios de  salud para continuar el tratamiento médico que requiere. Así  como una valoración por parte del Tribunal Médico, para  que determine la afectación en su salud mental.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  9  de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades aludidas.  

Dentro  del término conferido para ello, la primera instancia no  obtuvo pronunciamiento alguno respecto de los hechos objeto de  censura.  

El  Tribunal amparó el derecho a la salud en favor de LINA TATIANA  PABÓN GÓMEZ, para el efecto advirtió que acorde  con la historia clínica allegada al trámite la  accionante padece trastorno mixto de ansiedad y depresión  relacionado con el trabajo en la Policía Nacional. Por lo  tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  tiene la obligación de brindarle los servicios de salud para  el tratamiento de tales patologías.  

En  consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía  Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le  preste a la accionante los servicios de salud que requiera para el  tratamiento del trastorno mixto de ansiedad y depresión que  padece.  

A  la par, el Tribunal negó la pretensión tendiente a  obtener el reintegro al cargo que venía ocupando, pues indicó  que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.  

El  Director de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá –  Cundinamarca, impugnó el fallo y solicitó  la nulidad de la actuación por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda de tutela. Afirmó que tras  revisar la base de datos de correspondencia de esa entidad, así  lo pudo establecer. Por ende, no pudo ejercer el derecho de  contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente  acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el  derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Durante  el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la  obligación de garantizar el debido proceso a las partes y  terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con  el  numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

El  escrito presentado por el Director  de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá–Cundinamarca  tiene  por objeto que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda,  por  cuanto nunca  le fue notificado. Así las cosas, el análisis de la  Corte se limitará a tal irregularidad, pues el amparo del  derecho a la salud del accionante se ajusta al marco jurídico  aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las  partes.  

Los artículos  291 y 6121  del Código General del Proceso disponen que el acto de  comunicación por medios electrónicos a entidades  públicas será válido, siempre que se remita al  buzón de correo el texto de la providencia que se pretende  notificar y se obtenga acuse de recibo, o se verifique por otro medio  que el destinatario tuvo acceso al mensaje, de lo cual el secretario  deberá dejar constancia en el expediente.  

En  el caso examinado, según oficio 081 del 9 de mayo de 2019,  suscrito por la Abogada Asesora Grado 23 adscrita al despacho del  Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, se vinculó al trámite  al Director de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, no  hay prueba de que efectivamente se haya enviado a dicho destino.  

Tampoco  obra en el expediente alguna certificación que dé  cuenta de que la entidad a notificar tuvo acceso al auto admisorio de  la demanda. En contraste, el Director  de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá–Cundinamarca  afirmó que sólo tuvo conocimiento del trámite  durante la diligencia de notificación de la sentencia.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá no realizó en debida forma la notificación  del auto del 9 de mayo de 2019 a la mencionada  Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Bogotá–Cundinamarca,  circunstancia que le impidió intervenir en el trámite,  en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

En ese orden, la  irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  la mencionada providencia y  así lo decretará  la Sala.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR la          NULIDAD          de la presente actuación desde          el auto auto          del 9 de mayo de 2019 emitido          por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.          Se          aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez así          como la medida provisional decretada de oficio.  

            

2. DEVOLVER las          diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se modificó el artículo 199 del          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo (Ley 1437 de 2011).  

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