STP15292-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15292-2019  

Radicación  107627  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO  ORLANDO DÍAZ LARA,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro de la indagación penal con radicado  11001600004920130203200  seguida en contra de ROBINSON  HERRERA ACOSTA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  por denuncia instaurada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, se  inició indagación penal con radicado  11001600004920130203200,  en contra de ROBINSON HERRERA ACOSTA, por los delitos de falsedad  ideológica en documento público, falso testimonio y  fraude procesal.  

(ii)  Que la Fiscalía 102 Delegada radicó solicitud de  preclusión en favor del investigado, la cual correspondió  por reparto al Juzgado 54 Penal accionado.  

(iii)  Que el precitado despacho judicial, mediante auto del 29 de marzo de  2019, decretó la preclusión de la investigación  por atipicidad de la conducta.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia del 25 de julio siguiente.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, las decisiones adoptadas por las  autoridades demandadas configuran una vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que realizaron una inadecuada apreciación  de los elementos materiales probatorios que aportó a la  actuación en calidad de víctima, los cuales demuestran  la existencia de las conductas denunciadas.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho  fundamental invocado, intervenga  en la indagación penal con radicado 11001600004920130203200  seguido  en contra de ROBINSON  HERRERA ACOSTA, deje  sin efectos las decisiones cuestionadas  y  niegue  la solicitud de preclusión, para que se siga adelante con la  investigación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 24 de octubre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas.  

El  titular del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del  actor, pues adoptó la decisión que correspondía  en punto a la solicitud elevada por la fiscalía, coadyuvada  por la defensa, para después otorgar el recurso de apelación  interpuesto por el representante de víctimas.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  argumentó que la solicitud de amparo deviene improcedente, por  cuanto, salvo que existiera ilegitimidad o carencia de lógica  en la providencia, debe respetarse la interpretación y  valoración probatoria hecha por el juez natural.  

El  Fiscal 102 de la Dirección Nacional Especializada contra la  Corrupción efectuó un recuento de los hechos y  actuaciones surtidas en relación con la indagación  penal a su cargo, para concluir que el procedimiento y la decisión  se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se surtió con  presencia del accionante, quien pudo ejercer su derecho de  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás partes  vinculadas se pronunció dentro del término concedido  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para la parte actora, no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano AUGUSTO  ORLANDO DÍAZ LARA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto  es, las decisiones emitidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por medio de las cuales se  decretó la preclusión de la investigación en  favor de ROBINSON  HERRERA ACOSTA,  estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta el  actor, en contraste con la conclusión a la que arribaron las  autoridades de primer y segundo grado y establecer, con fundamento en  el material probatorio recaudado, que razón le asistía  a la fiscalía delegada al solicitar la preclusión por  atipicidad de las conductas investigadas.  

En  ese sentido, interesa destacar que la denuncia instaurada por AUGUSTO  ORLANDO DÍAZ LARA por  los delitos de falsedad ideológica en documento público,  falso testimonio y fraude procesal, guardan relación con las  actuaciones que como investigador del CTI  adelantó ROBINSON  HERRERA ACOSTA y  que dieron lugar a que se iniciara un proceso penal en contra del  aquí demandante y la señora ADRIANA  CORREAL RODRÍGUEZ,  el cual culminó con sentencia condenatoria en contra de éstos,  proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, providencias  que no se fundaron únicamente en el testimonio y el informe  rendido por el servidor judicial denunciado, sino también en  otras pruebas que, analizadas en conjunto, permitieron concluir la  ilicitud del comportamiento desplegado por el hoy accionante.  

Por  manera que el alcance que la parte actora le quiere imprimir a la  actuación del miembro del CTI,  asegurando que fue determinante para generar la condena en su contra,  no tiene la potencialidad suficiente, pese a haber algunas  impresiciones en el dicho de ROBINSON  HERRERA ACOSTA,  para atribuirle unas conductas dolosas a éste, por cuanto, se  itera, no fue la única prueba sobre la cual se cimentó  el juicio de reproche contra el promotor del amparo y su compañera  de causa criminal, ni influyó en la posición de los  funcionarios judiciales, como quedó sentado en la sentencia  condenatoria.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por  valoración probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de  pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el juzgado y el  tribunal accionados obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por AUGUSTO  ORLANDO DÍAZ LARA  en  contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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