Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14553-2019
Radicación n.° 106983
(Aprobación Acta No.279 )
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Gabriel Casa Vega, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias emitidas en su contra dentro del proceso penal 110016000000201800806.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera le fueron vulnerados con las sentencias proferidas dentro del proceso penal 110016000000201800806.
En síntesis el accionante censura que no se le haya reconocido la reducción de la pena por haber reparado a la víctima ni el subrogado penal establecido en el artículo 63 de la ley 906 de 2004 o, en su defecto, la sustitución de la pena por prisión domiciliaria.
Se trata de alegaciones que presentó en el recurso de apelación pero que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando confirmó el fallo de primera instancia el 8 de agosto de 2019.
Por estos motivos, solicita que se conceda el amparo y en consecuencia que «se rehaga la decisión en el sentido de no abordar el análisis de los requisitos subjetivos de los subrogados y en consecuencia concediéndose la libertad a mi cliente.»
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2019.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación solicito ser desvinculada del trámite de la presente solicitud de amparo puesto que al examinar la correspondiente noticia criminal asignada a José Gabriel Casas Vega evidenció que la competente era la Fiscalía 217 Delegada.
Manifiesta que envió el trámite de la presente acción, vía correo electrónico, a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Ciudadana, con la finalidad de que se pronuncien en el presente asunto.
2. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento manifiesta que las determinaciones tomadas por el Juzgado en primera instancia cumplen los presupuestos legales y constitucionales debidos a las actuaciones penales, razón por la cual solicita que se desestimen las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo.
3. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta José Gabriel Casas Vega, por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias condenatorias proferidas en contra del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Con base en los lineamientos jurídicos presentados, la Sala inmediatamente advierte que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que el pasado 17 de agosto el expediente fue devuelto al juzgado de origen porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
De manera que el accionante, no ejerció el mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las autoridades accionadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. (Textual).
Y en la sentencia T-212 de 2006, esa Corporación reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, además que acceder a las pretensiones del accionante, quien está representado por un profesional del derecho, conllevaría a brindarle un trato desigual injustificado frente a los demás ciudadanos, que encontrándose en sus mismas condiciones, sí agotaron todos los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.
Por lo anterior, y dado que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Gabriel Casas Vega, por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»