STP14553-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14553-2019  

Radicación  n.° 106983  

(Aprobación Acta No.279 )  

Bogotá D.C., veintidós (22) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por José Gabriel Casa Vega, mediante  apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión de las sentencias emitidas en su  contra dentro del proceso penal 110016000000201800806.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo todas las partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La parte accionante solicita la tutela de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales  considera le fueron vulnerados con las sentencias proferidas dentro  del proceso penal 110016000000201800806.  

En síntesis el accionante censura que no se  le haya reconocido la reducción de la pena  por haber reparado a la víctima ni el subrogado penal  establecido en el artículo 63 de la ley 906 de 2004 o, en su  defecto, la sustitución de la pena por prisión  domiciliaria.  

Se trata de alegaciones que  presentó en el recurso de apelación pero que no fueron  tenidas en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá cuando confirmó el fallo de  primera instancia el 8 de agosto de 2019.  

Por estos motivos, solicita que se conceda el  amparo y en consecuencia que «se  rehaga la decisión en el sentido de no abordar el análisis  de los requisitos subjetivos de los subrogados y en consecuencia  concediéndose la libertad a mi cliente.»  

Como pruebas, la parte accionante allegó copia de fallo de  segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2019.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Dirección Seccional de Bogotá          de la Fiscalía General de la Nación solicito ser          desvinculada del trámite de la presente solicitud de amparo          puesto que al examinar la correspondiente noticia criminal asignada          a José Gabriel Casas Vega evidenció que la competente          era la Fiscalía 217 Delegada.  

Manifiesta que envió el  trámite de la presente acción, vía correo  electrónico, a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, contra la Eficaz y Recta  Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de  Participación Ciudadana, con la finalidad de que se pronuncien  en el presente asunto.  

            

2. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá          con Funciones de Conocimiento manifiesta que las determinaciones          tomadas por el Juzgado en primera instancia cumplen los presupuestos          legales y constitucionales debidos a las actuaciones penales, razón          por la cual solicita que se desestimen las pretensiones invocadas en          la solicitud de amparo.  

            

3. Las demás partes e intervinientes          dentro del presente trámite constitucional, guardaron          silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta José Gabriel Casas Vega,  por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del  Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias condenatorias proferidas en contra del  accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera razonable                  tanto los hechos que generaron la vulneración como los                  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en                  el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en los lineamientos jurídicos  presentados, la Sala inmediatamente advierte que la presente  solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no  cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable»,  comoquiera que el pasado 17 de agosto el expediente fue devuelto al  juzgado de origen porque no se interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

De manera que el accionante, no  ejerció el mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante  considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar  los posibles errores en que habrían incurrido las autoridades  accionadas.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. (Textual).  

Y en la sentencia T-212 de 2006, esa Corporación  reafirmó:  

Como regla  general, no procede la tutela para analizar la vulneración de  los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

…  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso. (Textual).  

Debe recordarse que la acción de tutela  contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y  leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.  

De esta manera se constata que  la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de  procedibilidad, además que acceder a las pretensiones del  accionante, quien está representado por un profesional del  derecho, conllevaría a brindarle un trato desigual  injustificado frente a los demás ciudadanos, que encontrándose  en sus mismas condiciones, sí agotaron todos los mecanismos de  defensa que tenían a su alcance.  

Por lo anterior, y dado que la  parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad,  la inminencia y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José          Gabriel Casas Vega, por medio de apoderado judicial, contra el          Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del          Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, informándoles que puede ser          impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a          partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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