STP8067-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP8067 – 2019  

Radicación Nº 104911  

Acta N° 152  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por el accionante, GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ CRISTOBAL, contra  el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal,  que negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“El accionante manifiesta en la demanda de  tutela que solicitó ante el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, la libertad  condicional y para tal fin, la verificación de su arraigo,  como lo exige el artículo 64 del Código Penal, sin  embargo, pese a que cuenta con el requisito objetivo del tiempo de  privación de la libertad, previsto en la norma, no le han  resuelto, luego de haber transcurrido tres meses desde que la  presentó.  

Precisa que el juez accionado, le indicó que  había comisionado a la Comisaría de Familia de Corinto  Cauca, para verificar su arraigo, no obstante, tras averiguar ante  dicha autoridad por la respuesta, le manifestaron que no les había  llegado comunicación del juzgado en tal sentido.”  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 4 de abril del año en curso, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, la Comisaria de Familia del  municipio de Corinto (Cauca), doctora Ángela María  Gómez Noreña, informó que el “15  de marzo” (sic) se recibió  en su despacho correspondencia procedente del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Cundinamarca,  mediante la cual se ordenó despacho comisorio para realizar  visita domiciliaria al interno GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ  CRISTOBAL, a efectos de establecer su arraigo en ese municipio. El  trámite pertinente fue realizado por la trabajadora social  Maria Fernanda Martínez Henao, dentro de los 10 días  siguientes. El 2 de abril se envió el informe de la visita al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza, para los fines pertinentes. Se anexó copia de  la valoración.  

2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cáqueza, doctor Germán Roberto  Hernández Acero, informó que ese Despacho se encuentra  a cargo de vigilar la pena impuesta al accionante por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  sentencia del 11 de noviembre de 2016, en la cual fue condenado a la  pena de 80 meses de prisión por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir, ambos agravados, por  hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2014.  

El 2 de agosto de 2017, el despacho a su cargo  avocó conocimiento de la actuación. El 12 de enero de  2018 le negó al actor la libertad transitoria, condicionada y  anticipada, por no encontrarse incluido en los listados emitidos por  la Jurisdicción Especial para la Paz.  

El 5 de febrero de 2018 le negó la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición legal “pues  el delito por el que fue condenado GUILLERMO ALBERTO LÓPEZ  CRISTÓBAL se encuentra incluido en el artículo 68A,  inciso 2º del Código Penal.”  En autos del 25 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, se le negó  nuevamente la prisión domiciliaria, bajo el mismo argumento.  

El accionante solicitó la libertad  condicional, suministrando como dirección de verificación  de su arraigo, la carrera 9ª Nº 2-51, barrio la Playa,  Corinto (Cauca). Para efectos de verificar dicha información,  el 27 de febrero del año en curso comisionó a la  Comisaría de Familia de ese municipio, con el fin de que  realizara visita domiciliaria en la dirección aportada por el  actor. Sustituto negado en providencia del 2 de abril del año  en curso, amén de la gravedad de la conducta, por  incumplimiento del numeral 3º del artículo 64 del Código  Penal, ya que para ese momento no se había allegado el informe  de visita domiciliaria.  

El 4 de ese mes se recibió en su despacho  el informe mencionado. En la misma fecha, el actor interpuso recurso  de reposición contra el auto que le negó la prisión  domiciliaria, el cual se encontraba en trámite.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que el  recurso de reposición contra la cuestionada pretensión  de libertad condicional se encontraba en curso. Por consiguiente, no  era la acción de tutela el mecanismo idóneo para  adelantar el debate fáctico y jurídico de la ejecución  de la pena, al no tratarse de una instancia procesal adicional para  proponer cuestionamientos nuevos al respecto.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo anterior fue impugnado por el actor. Sostuvo que interpuso  recurso de reposición contra la decisión que le negó  la libertad condicional, el cual fundamentó en el derecho a la  igualdad, para lo cual suministró nombres de personas a  quienes les fue concedida la prisión domiciliaria y la  libertad condicional, a pesar de haber sido condenadas por los  delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir.  

Advirtió  que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  accionado, ha venido tomando represalias en su contra por denunciar  irregularidades acaecidas al interior del establecimiento carcelario,  tales como el cobro excesivo de los minutos en el sistema de  comunicaciones. Así mismo, por elaborar peticiones a nombre de  otros internos. Explicó que cometió el delito por  necesidad, aunado a ello, su conducta durante los 50 meses y 15 días  de privación de libertad ha sido ejemplar, no ha registrado  llamados de atención, ha hecho 3 cursos en el Sena y terminó  5º grado de primaria en el penal, circunstancias que le dan  derecho a la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento  Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través  de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

Y con  relación al principio de subsidiariedad,  ha identificado tres  causales que conllevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está  en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir  etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la  providencia emitida el 2 de abril del año en curso, por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza, mediante la cual negó al actor la libertad  condicional, vulneró su derecho fundamental a la libertad.  

5. Al respecto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no  está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y  subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice  para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o para  pretermitir competencias.  

Lo anterior, al deducirse de las pruebas allegadas, que el actor,  paralelamente a esta acción, interpuso los recursos ordinarios  de reposición y en subsidio apelación, contra la  decisión objeto de controversia, encontrándose el  primero de ellos en trámite cuando el Tribunal de primera  instancia emitió el fallo. Razón más que  suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que la  acción de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo,  complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al  logro de los fines pretendidos en el mismo.  

Es decir que, solo cuando los medios ordinarios de defensa  establecidos en la ley se han agotado, se puede acudir a este trámite  breve y sumario, salvo que se demuestre que tales mecanismos no son  idóneos ni eficaces para la defensa de los derechos  presuntamente conculcados, o que se está frente un perjuicio  irremediable, situaciones que en el caso bajo estudio no se  acreditaron.  

En consecuencia, advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante  es obtener una decisión anticipada frente a la pretensión  de libertad condicional, no obstante haber activado los mecanismos  ordinarios dispuestos en la ley para la resolución del asunto,  lo que, sin lugar a duda, constituiría una intromisión  en el proceso donde esa discusión debe darse para llegar a la  certeza que defina la pretensión.  

   

En ese contexto, los argumentos que sirvieron de fundamento a la  alzada se desestimarán, en tanto deben ser debatidos al  interior de los mencionados recursos, escenario procesal que por  disposición legal es el idóneo para su controversia.  

   

6. De otra parte, no se avizora que el proceder del juez de ejecución  de penas accionado hubiese sido negligente o moroso en la  verificación del arraigo del actor, conforme éste alegó  en la demanda, al haberse establecido que el despacho comisorio  mediante el cual se solicitó la realización de la  visita domiciliaria a la dirección que GÓMEZ CRISTÓBAL  suministró en Corinto, se diligenció oportunamente.  Diferente es que, para la fecha de emisión del auto, el  informe requerido no se había allegado al juzgado, por causas  ajenas a la voluntad de su titular.2  

Sin embargo, aún de contarse con dicha valoración, la  misma no viabilizaba la concesión de la libertad condicional  reclamada, atendiendo a que en esa oportunidad, el sustituto se negó  no solamente por la ausencia de arraigo del accionante, sino también  por la gravedad de la conducta.  

Así las cosas, se reitera, el razonamiento del juez de  ejecución de penas accionado en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional.  Cosa distinta  es que el actor discrepe de la decisión que obtuvo frente a su  pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no  justifica la protección constitucional, por cuanto ello  desbordaría la naturaleza residual y  subsidiaria inherente a esta acción. Lo anterior, sin  perjuicio de la posibilidad con que cuenta el accionante para  insistir en su pretensión, de estimarla viable al tenor de las  exigencias previstas en la ley.  

Las supuestas represalias denunciadas por GÓMEZ CRISTÓBAL  en el escrito apelatorio, ejercidas en su contra por el Juez  Ejecutor, por denunciar presuntos atropellos al interior del  establecimiento carcelario y elaborar peticiones a favor de otros  internos, no serán tenidas en cuenta por tratarse de hechos  nuevos, que como tales, no pueden ser debatidos en sede de apelación,  so pena de desconocer el principio de la doble instancia.  

Por  las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas  en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Fl. 18 anverso.      

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