STP8068-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8068 – 2019  

Radicación  Nº 104856  

Acta N° 152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante,  IGNACIO TRUJILLO FALLA, contra el fallo de 10 de abril de 2019,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«[…]  Ignacio  Trujillo Falla, instauró la presente acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción,  presuntamente conculcados la autoridad judicial accionada. –  (sic)  

Del escrito  lacónico de la tutela, y de las pruebas allegadas al trámite,  se infiere que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva,  Jaime Toledo Cuellar, promovió proceso ordinario laboral  contra el ahora accionante y otros, el cual finalizó en  primera instancia el 8 de agosto de 2016, con sentencia condenatoria,  decisión que al ser apelada, subió al tribunal  accionado para resolver la alzada.  

Que por auto  del 13 de marzo de 2019, se fijó fecha para la práctica  de la audiencia de «sustentación del recurso de  apelación  y alegatos de conclusión»,  el día  29 de marzo de esta misma anualidad, indicando que tal proveído,  no se «notificó en debida forma», vulnerándosele  sus garantías constitucionales invocadas.  

Bajo los  anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida  provisional, «la suspensión de la audiencia de la  sustentación del recurso de apelación y alegatos de  conclusión», con el fin de que se notifique la decisión  en debida forma. Y de fondo, que «se realice nuevamente la  audiencia […], y se declare la nulidad de la sentencia que se  proferida».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto en providencia del 29 de marzo de 2019, la  Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

El Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia  Laboral, doctor Edgar Robles Ramírez, informó que la  audiencia programada para  el 29 de marzo de 2018, mediante la cual se emitiría decisión  de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 2015 – 00431-01, fue suspendida debido a que  las instalaciones del Palacio de Justicia debieron ser evacuadas por  amenaza de bomba.  Añadió que la referida audiencia se  reagendó para el próximo 5 de abril de 2019, a las 8:40  a.m.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 10 de abril del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo constitucional, con  fundamento en que, una vez analizado el material probatorio allegado,  a folios 23 y 24 de la actuación controvertida, obraban, auto  de 21 de marzo de 2019, en el que el Tribunal accionado señaló  el 29 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de trámite  y fallo en segunda instancia, y la constancia de notificación  por anotación de Estado Nº 050, del 22 de marzo de 2019.  Actuación procesal acorde a lo previsto en el literal c) del  artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, ya que por tratarse de un auto que se dictó  por fuera de audiencia pública, debía notificarse a las  partes al día siguiente, como en efecto acaeció.  

A la par, el  Tribunal accionado, en informe rendido el 1 de abril de 2019,  advirtió que la audiencia anterior no se llevó a cabo,  dado que ese día las instalaciones del Palacio de Justicia  donde funciona la Corporación tuvieron que ser evacuadas por  amenaza de bomba, por tanto, en auto de la misma fecha, la audiencia  se reprogramó para el 5 de abril de 2019, a las 8:40 a.m.,  decisión que igualmente fue notificada a las partes por estado  fijado el día hábil siguiente a su emisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala de Casación Laboral encontró  infundada la protección constitucional, al considerar que el  actor no demostró en que consistió la indebida  notificación objeto de la demanda.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en  que se tutelen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  solicitó revocar el fallo de tutela y decretar la nulidad de  la decisión confutada.  

2. La  Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en condición  de no recurrente, pidió que se confirmara el fallo apelado,  con fundamento en que, mediante Resolución RDP Nº 053640  del 16 de diciembre de 2015, la entidad, al resolver un recurso de  reposición, reliquidó la pensión de jubilación  del actor en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el  Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Octava de  Decisión, el 25 de febrero de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto  procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos  fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar  la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o  cuando excede la aplicación de formalidades procesales que  hacen nugatorio un derecho. En relación con el derecho al  debido proceso, tal defecto subyace cuando el funcionario judicial se  aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un  proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de  éste1.  

4. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar  si la notificación de la audiencia de decisión de  segunda instancia efectuada dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 41001310500220150043101, de Jaime Toledo Cuellar contra el  señor TRUJILLO FALLA y otros, mediante auto del 21 de marzo de  2019,  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral,  programada para el 29 de marzo de 2019, vulneró las garantías  fundamentales del citado, al no haberse realizado en debida forma.  

Amparo que de  entrada se torna impróspero, al deducirse de las pruebas  allegadas, que la actuación reprochada no configura el defecto  alegado. Ello, al haber acreditado el Tribunal accionado que la  notificación de la audiencia de decisión en segunda  instancia programada para el 29 de marzo de 2019, dentro del proceso  Ordinario Laboral con radicación 410013105002201500431012,  se efectuó acatando lo dispuesto en el literal c) del precepto  41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el  cual prevé que la notificación por estado procede en  los autos que se dicten fuera de audiencia, conforme ocurrió  en el evento examinado con el proveído emitido por el Tribunal  el 21 de marzo de 2019.  

Así mismo,  dispone la norma en cita que el estado se fijará al día  siguiente del pronunciamiento respectivo, por el término de un  día, vencido el cual se entenderán surtidos sus  efectos, lo que en la actuación laboral aludida se verificó  a través del estado Nº 050 publicado el 22 de marzo de  2019, a las 7:00 a.m.3.  

En esas  condiciones, es  evidente que no existió transgresión alguna de las  garantías fundamentales invocadas por parte del Tribunal  accionado, atendiendo a que la audiencia programada para el 29 de  marzo de 2019 fue notificada de la manera establecida en la ley,  incluso se publicó en  la página web de la rama judicial4,  situación que torna inviable la protección  constitucional reclamada, máxime cuando la audiencia  finalmente fue suspendida por causas ajenas a la voluntad de la  autoridad judicial de conocimiento, y reprogramada para el 5 de abril  de 2019, fecha notificada mediante Estado Nº 055 fijado en la  Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral el día  hábil siguiente, e igualmente publicada en la página  web de la rama judicial, lo que, sin lugar a duda, posibilitó  al apelante enterarse de su realización.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013.  

2          Fl. 23 C.O.1.  

3          Fl. 24 ibíd.  

4          Fl. 4 cuaderno de segunda instancia.  

      

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