Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP277-2019
Radicación n.º 101996
Acta n.7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la actora Myriam Consuelo Velandia Muñóz, frente a la decisión proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, a la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral (radicado 25 183 31 03 001 2015 00 376 02), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y al acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos:
La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S. Convida, en la cual solicitaba se declarara su calidad de trabajadora oficial habida cuenta de la existencia en una relación jurídica con la demandada desde el 2 de abril de 2004 hasta el 27 de febrero de 2012, sin solución de continuidad, y como consecuencia de la anterior declaración se paguen unas acreencias laborales.
Manifestó que el proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que mediante fallo de 5 de octubre de 2017 declaró que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, y condenó a Convida E.P.S., a pagar a la demandante por concepto de cesantías $5.747.972, interese[s] a las cesantías $689.756, vacaciones $1.608.316 y prima de servicios $2.413.032.
Expresó que notificada en estrados de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, con el argumento que después de realizados los cálculos, «no existe solución de continuidad en los contratos desde el primero hasta el último, dado que no paso más de quince días entre un contrato y otro». Así mismo, dijo que «en lo que tiene que ver con el no pago de las indemnizaciones por el no pago de la cesantías y por el no pago de las acreencias a la final de la relación laboral, toda vez que se dijo en la demanda, como está demostrado con las pruebas aportadas al proceso, la EPS Convida, no solo en el presente caso sino en todas las contrataciones que ha venido haciendo de promotores municipales ha actuado de mala fe, sabiendo que los contratos de prestación de servicios están prohibidos por la ley».
Indicó que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en audiencia programada el 9 de mayo de 2018, después de haber escuchado las alegaciones de su apoderado modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del 2 de abril de 2004 al 27 de febrero de 2012, reformó la condena impuesta por concepto de cesantías que cuantificó en la suma de $6.592.954 y confirmó lo demás condenas, al encontrarlas afectadas por la prescripción, pues advirtió que su exigibilidad no se produce a la terminación del contrato sino en el momento que debieron pagarse durante su ejecución. Respecto de las sanciones moratorias por falta de consignación de las cesantías y por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato, expresó que no se aplican de manera automática e inexorable como lo ha dicho la jurisprudencia.
Por lo anterior, señaló que el Tribunal accionado «incurrió en violación directa de la Constitución, vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante al adoptar una interpretación que aparece contraria a los preceptos de la Constitución, los principios de la supremacía normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo objetivo y de la garantía de los derechos fundamentales».
Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, ordenándole al Tribunal accionado, proceda a emitir nueva sentencia acorde a la Constitución y la ley, y los precedentes judiciales aplicables al caso en comento.
III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
Luego de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que revisada la providencia cuestionada, no se evidencia en ella la existencia de un error protuberante que habilite la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión está fundada en un criterio jurídico y labor hermenéutica respetable y razonable, a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso, a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Recordó que la acción de tutela no es un escalón adicional en el que se pueda realizar un estudio de fondo de lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, toda vez que su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria.
Frente a la determinación adoptada por el a quo, el apoderado judicial de la actora presentó memorial de impugnación en el que se duele de aquella, al no contar con «el más mínimo análisis de los hechos y de los fundamentos jurídicos» del medio tutelar incoado.
Añadió que «brilla por su ausencia» el estudio de cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de la comparación del asunto aquí expuesto frente a pronunciamientos en «casos exactos» relacionados con la no prescripción de derechos y acreencias laborales en tratándose de contratos realidad, ni de la configuración de la mala fe.
Así, reiteró lo abordado en el libelo introductorio, en el sentido que se verifica en la sentencia censurada un defecto sustantivo, un defecto fáctico «por el no pago de la sanción moratoria» y la violación directa de la constitución por la declaratoria de prescripción.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Conforme al artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
4.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y al acceso a la administración de justicia de Myriam Consuelo Velandia Muñóz, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en adversidad de CONVIDA E.P.S., al resolverlo de manera adversa a las pretensiones de la demandante.
4.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos1 y otros específicos2, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo.
De no ser así, vale decir, de acoger a la acción tuitiva como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las determinaciones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya resueltas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural.
4.4 El caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que la herramienta instada no está llamada a prosperar.
Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve.
En este asunto, se constata que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la normatividad aplicable, concluyó que no debía modificar todas las condenas del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, como quiera que estaban afectadas por la prescripción al no reclamarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, «por cuanto correspondían a primas y otros conceptos del año 2004, al paso pues que la demanda se presentó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo en el año 2012, y esas prestaciones son exigibles no a la terminación de un contrato sino en el momento en el que debieron pagarse».
De la misma forma, que no era dable condenar a CONVIDA E.P.S. al pago de las sanciones moratorias por falta de consignación de las cesantías y por no cancelar oportunamente las acreencias laborales a la terminación del contrato, habida cuenta que estas «no son de aplicación automática ni inexorable, es decir, que no proceden por la sola declaración del contrato de trabajo, sino que debe examinarse la conducta de la demandada», verificando en el caso concreto que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe.
Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adversas a sus intereses.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo invocado. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante; (v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza.
2 En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución.