STP278-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP278-2019  

Radicación  n.°  102045  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Luís  Alfredo Cadena frente  a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 6ª  Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la defensa, a la contradicción, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro de la noticia criminal n.o  500016000567201701126 00.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que formuló denuncia contra la señora  Dulfancia Calderón Rodríguez, por la posible comisión  del delito de fraude procesal, siendo asignada a la Fiscalía  Sexta Local de Villavicencio, pero que, con auto que le fue  comunicado el 27 de octubre de 2017, se ordenó el archivo de  las diligencias, sin explicarle los motivos o circunstancias fácticas  de dicha decisión.  

Que  mediante oficios del 16 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018,  informó a la accionada su inconformidad con el archivo de su  denuncia y allegó nueva información relacionada con la  misma, pero que el 2 de mayo de la presente anualidad, la Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio, que le explique las condiciones de  modo, tiempo y lugar por las cuales decidió archivar la  noticia criminal No. 500016000567201701126 y desarchive las  diligencias, teniendo en cuenta la nueva información  aportada1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente la acción de tutela al advertir que se quebrantó  el principio subsidiariedad de la acción de tutela toda vez  que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, acudir  ante un juez de control de garantías y solicitar el desarchivo  de la investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante afirma que no es dable acudir a la vía ordinaria  para solicitar el desarchivo de la investigación, pues  considera que no es idóneo para asegurar el restablecimiento  de los derechos que estima le fueron vulnerados por la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró  los derechos a  la defensa, a la contradicción, al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia del interesado, al haber  archivado la investigación n.o  500016000567201701126.   

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2  En  el presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Villavicencio, el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar el  desarchivo de la investigación n.o  500016000567201701126 que adelantó la Fiscalía 6ª  Seccional de esa ciudad, ya que es claro que con ese propósito  debe acudir ante un juez de control de garantías.  

Recuérdese  que,  si bien el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece la  facultad a la Fiscalía General de la Nación de ordenar  el archivo de las diligencias al constatar que  «no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito o indiquen su posible  existencia como tal»,  situación que aquí se presentó,  lo cierto es  que a voces de la sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional  sostuvo que, de ser negado ese pedimento, los interesados cuentan con  la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías  para que dirima el asunto.  

Esto  quiere decir que no es válido que que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 y 44, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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