STP277-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP277-2019  

Radicación  n.º 101996  

Acta  n.7  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de  la actora Myriam  Consuelo Velandia Muñóz,  frente a  la  decisión proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  a la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral (radicado 25 183  31 03 001 2015 00 376 02), por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la  realidad sobre las formalidades y al acceso a la administración  de justicia.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los  siguientes términos:  

La parte accionante instauró  amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Señaló  que a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria  laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado E.P.S. Convida, en la cual solicitaba se declarara su  calidad de trabajadora oficial habida cuenta de la existencia en una  relación jurídica con la demandada desde el 2 de abril  de 2004 hasta el 27 de febrero de 2012, sin solución de  continuidad, y como consecuencia de la anterior declaración se  paguen unas acreencias laborales.  

Manifestó  que el proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito  de Chocontá, que mediante fallo de 5 de octubre de 2017  declaró que entre las partes existió un contrato verbal  de trabajo a término indefinido, probada parcialmente la  excepción de mérito de prescripción, y condenó  a Convida E.P.S., a pagar a la demandante por concepto de cesantías  $5.747.972, interese[s] a las cesantías $689.756, vacaciones  $1.608.316 y prima de servicios $2.413.032.  

Expresó  que notificada en estrados de la anterior decisión, interpuso  recurso de apelación contra la anterior determinación,  con el argumento que después de realizados los cálculos,  «no existe solución de continuidad en los contratos  desde el primero hasta el último, dado que no paso más  de quince días entre un contrato y otro». Así  mismo, dijo que «en lo que tiene que ver con el no pago de las  indemnizaciones por el no pago de la cesantías y por el no  pago de las acreencias a la final de la relación laboral, toda  vez que se dijo en la demanda, como está demostrado con las  pruebas aportadas al proceso, la EPS Convida, no solo en el presente  caso sino en todas las contrataciones que ha venido haciendo de  promotores municipales ha actuado de mala fe, sabiendo que los  contratos de prestación de servicios están prohibidos  por la ley».  

Indicó  que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en audiencia programada el 9 de mayo de 2018, después  de haber escuchado las alegaciones de su apoderado modificó el  ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido  de declarar la existencia de una relación laboral entre las  partes del 2 de abril de 2004 al 27 de febrero de 2012, reformó  la condena impuesta por concepto de cesantías que cuantificó  en la suma de $6.592.954 y confirmó lo demás condenas,  al encontrarlas afectadas por la prescripción, pues advirtió  que su exigibilidad no se produce a la terminación del  contrato sino en el momento que debieron pagarse durante su  ejecución. Respecto de las sanciones moratorias por falta de  consignación de las cesantías y por el no pago de las  prestaciones a la terminación del contrato, expresó que  no se aplican de manera automática e inexorable como lo ha  dicho la jurisprudencia.  

Por lo  anterior, señaló que el Tribunal accionado «incurrió  en violación directa de la Constitución, vulnerando los  derechos fundamentales de mi poderdante al adoptar una interpretación  que aparece contraria a los preceptos de la Constitución, los  principios de la supremacía normativa de la Carta, de  prevalencia de lo sustancial sobre lo objetivo y de la garantía  de los derechos fundamentales».  

Corolario de lo  anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales  invocados en la presente acción de tutela, ordenándole  al Tribunal accionado, proceda a emitir nueva sentencia acorde a la  Constitución y la ley, y los precedentes judiciales aplicables  al caso en comento.  

III.  LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

Luego  de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el  amparo al considerar que revisada la providencia cuestionada,  no se evidencia en ella la existencia de un  error protuberante que habilite la intervención del juez  constitucional, pues contrario a lo afirmado por la accionante, la  decisión está fundada en un criterio jurídico y  labor hermenéutica respetable y razonable,  a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica  planteada al interior del proceso, a las normas legales y a la  jurisprudencia aplicables al tema debatido.  

Recordó  que  la acción de tutela no es un escalón adicional en el  que se pueda realizar un estudio de fondo de lo resuelto por las  autoridades judiciales competentes, toda vez que su objeto es la  protección de derechos fundamentales cuando estos resulten  vulnerados, y no una tercera instancia en la que se imponga un  criterio jurídico o de valoración probatoria.  

Frente  a la determinación adoptada por el a  quo, el  apoderado judicial de la actora presentó memorial de  impugnación en el que se duele de aquella, al no contar con  «el  más mínimo análisis de los hechos y de los  fundamentos jurídicos» del  medio tutelar incoado.  

Añadió  que «brilla  por su ausencia» el  estudio de cumplimiento de los requisitos generales y especiales  establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, y de la comparación del  asunto aquí expuesto frente a pronunciamientos en «casos  exactos» relacionados  con la no prescripción de derechos y acreencias laborales en  tratándose de contratos realidad, ni de la configuración  de la mala fe.  

Así,  reiteró lo abordado en el libelo introductorio, en el sentido  que se verifica en la sentencia censurada un defecto sustantivo, un  defecto fáctico «por  el no pago de la sanción moratoria» y  la violación directa de la constitución por la  declaratoria de prescripción.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1 Competencia  

Conforme  al artículo  44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de  diciembre 12 de 2002),  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

4.2 Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las  autoridades judiciales accionadas,  vulneraron  los  derechos fundamentales  al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las  formalidades y al acceso a la administración de justicia de  Myriam  Consuelo Velandia Muñóz,  dentro  del proceso ordinario  laboral que promoviera en adversidad de CONVIDA  E.P.S.,  al resolverlo de manera adversa a las pretensiones de la demandante.  

4.3   Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

De la doctrina  constitucional puede decantarse que, cuando de providencias  judiciales se trata, la procedencia de la tutela resulta  excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con  lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo  a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios,  instituidos en el ordenamiento jurídico.  

Por  ello la  jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012)  exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos1  y otros específicos2,  cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a  fin de tener vocación de prosperidad su amparo.  

De  no ser así, vale decir, de acoger a la acción tuitiva  como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo  de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,  de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  determinaciones inherentes a ellas, de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla  y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un  nuevo escrutinio las cuestiones ya resueltas dentro del trámite  procesal previsto ante el juez natural.  

4.4  El caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis,  coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que  la herramienta instada no está llamada a prosperar.  

Dígase  que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos  serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con  la finalidad de variar la decisión y obtener una solución  acorde con los intereses de quien la promueve.  

En  este asunto, se constata que el Tribunal accionado valoró el  acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la  normatividad aplicable, concluyó que no  debía modificar todas las condenas del fallo dictado por el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, como quiera que  estaban afectadas por la prescripción al no reclamarse dentro  de los tres años siguientes a su exigibilidad, «por  cuanto correspondían a primas y otros conceptos del año  2004, al paso pues que la demanda se presentó con  posterioridad a la terminación del contrato de trabajo en el  año 2012, y esas prestaciones son exigibles no a la  terminación de un contrato sino en el momento en el que  debieron pagarse».  

De la  misma forma, que no era dable condenar a CONVIDA  E.P.S. al  pago de las sanciones moratorias por falta de consignación de  las cesantías y por no cancelar oportunamente las acreencias  laborales a la terminación del contrato, habida cuenta que  estas «no  son de aplicación automática ni inexorable, es decir,  que no proceden por la sola declaración del contrato de  trabajo, sino que debe examinarse la conducta de la demandada»,  verificando en el caso concreto que la conducta de la demandada  estuvo revestida de buena fe.  

Por  lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el  raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por  el sentido de las decisiones adversas a sus intereses.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican.  

Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo  invocado. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la  inconformidad originada en  la supuesta arbitrariedad en la  interpretación  de las normas jurídicas aplicables al asunto,  o en relación con la valoración de los medios de prueba  allegados al expediente o, en  el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema  debatido,  debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso  judicial correspondiente, valiéndose de los diversos  mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante  los jueces competentes, no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria  de la justicia ordinaria.  

Son  estas las razones por las cuales el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Segundo:  Líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Tercero:  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Dentro          de los requisitos          generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal          Constitucional, tenemos que:          (i)          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; (ii)          se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de          defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)          se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se interponga en un término prudente y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;          (iv)          ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga          un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los          derechos fundamentales del accionante; (v)          la          parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que          generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y,          (vi)          no se trate de fallos de la misma naturaleza.  

2          En          punto de las causales específicas de procedibilidad, se          circunscriben a: (i)          defecto orgánico; (ii)          defecto          procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error          inducido; (vi)          decisión          sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y, (viii)          violación directa de la constitución.  

      

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