Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP276-2019
Radicación n.° 102025
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Antonio Pencue, frente al fallo emitido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor JESÚS ANTONIO PENCUE, actualmente recluido en el establecimiento Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” acude a la presente acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por considerar que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá no había resuelto las diferentes solicitudes de libertad condicional realizadas desde el mes de junio de 2017.
Por lo anterior solicitó que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene resolver lo peticionado1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo incoado por el demandante al estimar en el trámite de la acción el Juzgado accionado se pronunció sobre las peticiones instauradas por el interesado, lo que acreditó la configuración de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que existió mora por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe al resolver su pedimento, además, que de forma errónea no se accedió a su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y petición del interesado, ante la alegada mora en resolver la solicitud del actor encaminada a obtener su libertad.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras alegar que no ha emitido respuesta a las solicitudes presentadas en el mes de junio de 2018, encaminadas a obtener su libertad condicional.
En el trámite del amparo el despacho accionado allegó copia del auto proferido el 16 de octubre del 2018, en los cuales resolvió las pretensiones del interesado, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.
A pesar de la mora en que incurrió el accionado, como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de segunda instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
Finalmente, debe resaltarse que la acción de tutela no es la vía idónea para pretender que el juez constitucional analice si la negativa de la libertad fue acertada o no, pues corresponde al interesado hacer uso de los recursos de Ley para suscitar un debate al respecto.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 79, cuaderno del Tribunal.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.