STP276-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP276-2019  

Radicación  n.°  102025  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jesús  Antonio Pencue,  frente  al  fallo emitido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta contra  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos de petición y  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor JESÚS ANTONIO PENCUE, actualmente recluido en el  establecimiento Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La  Picota” acude a la presente acción de tutela a fin de  que se protejan sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso, por considerar que a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas de Bogotá no había resuelto  las diferentes solicitudes de libertad condicional realizadas desde  el mes de junio de 2017.  

Por  lo anterior solicitó que se conceda el amparo invocado y, en  consecuencia, se ordene resolver lo peticionado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo incoado por el demandante al estimar en el trámite de  la acción el Juzgado accionado  se pronunció sobre las  peticiones instauradas por el interesado, lo que acreditó la  configuración de hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que existió  mora por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta urbe al resolver su pedimento, además,  que de forma errónea no se accedió a su requerimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vulneró  los derechos al debido proceso y petición del interesado,  ante la alegada mora en resolver la solicitud del actor encaminada a  obtener su libertad.  

2.  Hecho  superado por emisión del  auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, tras alegar que no ha emitido respuesta a las  solicitudes presentadas en el mes de junio de 2018, encaminadas a  obtener su libertad condicional.  

En  el trámite del amparo el despacho  accionado allegó copia del auto proferido el 16 de octubre del  2018, en los cuales resolvió las pretensiones del interesado,  precisamente, por ello el A  quo  sostuvo que, se presentaba hecho superado.  

A  pesar de la mora en que incurrió el accionado, como el fin  perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de segunda instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En conclusión,  al haberse emitido la decisión que resolvió lo  pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido  proceso en su componente de postulación.  

Finalmente, debe  resaltarse que la acción de tutela no es la vía idónea  para pretender que el juez constitucional analice si la negativa de  la libertad fue acertada o no, pues corresponde al interesado hacer  uso de los recursos de Ley para suscitar un debate al respecto.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          79, cuaderno del Tribunal.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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