Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6704-2019
Radicación n.° 104377
(Aprobación Acta No. 129)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Jovany Ramos Peña contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Jovany Ramos Peña solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, orientado por el principio del tratamiento penitenciario progresivo con miras a la resocialización, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
A partir de la solicitud de amparo1 y de las pruebas aportadas2, se constata que su solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 30 de agosto de 2010, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso penal 2010-80068, a la pena principal de 27 años, 9 meses y 10 días de prisión.
2. Hasta el momento, entre tiempo físico y redimido, ha cumplido con 144 meses de prisión y se encuentra en fase de tratamiento de mediana seguridad.
3. El accionante solicitó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, manifestando que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
4. Mediante auto de 23 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán denegó la solicitud del accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de haber ejecutado el 70% de la pena, que está previsto en el numeral 5 de la referida normativa y fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
5. Contra esta decisión el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que dicha exigencia es desproporcionada y que por favorabilidad debería aplicársele el texto original del artículo 147 del Código Penitenciario.
6. El 28 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.
El accionante insiste sobre que la exigencia del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 147, con la modificación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 es desproporcionada para su caso, pues conlleva a que deba ejecutar un mayor porcentaje de la pena impuesta que el que si quisiera acceder a la libertad condicional.
Discrepa del criterio de las autoridades accionadas, quienes consideran que la Ley 504 de 1999 se prorrogó con la Ley 1142 de 2007.
Considera que su derecho fundamental a la igualdad se vulnera porque otras autoridades judiciales, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, el Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quienes tienen un criterio diferente y señalan que la Ley 504 de 1999 no se encuentra vigente.
Con base en esta lógica, solicita que se dejen sin efectos las decisiones censuradas, de modo que su caso sea revisado a la luz de los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario sin tener en cuenta el numeral 5.
Aportó la certificación que da cuenta de que se encuentra en fase de mediana seguridad y las constancias de los diferentes estudios que ha realizado y de las menciones honoríficas que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC le ha otorgado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Solamente se recibió respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto la solicitud del accionante fue resuelta de conformidad con el ordenamiento jurídico y el sustento de su solicitud de amparo son los mismos argumentos que planteó por la vía ordinaria, y que aportó copia de la decisión de segunda instancia.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jovany Ramos Peña, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así, cuando se trata de actuaciones relacionadas con el derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.6
Análisis del caso concreto.
En el caso del accionante, se evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque hasta el momento no cumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece que el condenado debe haber ejecutado el setenta porciento (70%) de la condena:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. (Resaltado fuera del texto original).
Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán porque encontró que la exigencia del aludido requisito sí está vigente.
Al respecto, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que las consideraciones presentadas por las autoridades accionadas se corresponden con el criterio de esta Corporación, el cual quedó recogido en la decisión STP14283-2014 proferida el 14 de octubre de 2014 dentro del radicado 76256:
…el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 [7], fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. (Textual).
Por este motivo, y por cuanto se evidencia que la decisión cuestionada se corresponde con el marco jurídico aplicable, no se evidencia que se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aunado a lo anterior, se descarta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por cuanto los precedentes invocados por el accionante fueron emitidos por autoridades diferentes a las aquí accionadas y en fecha anterior a la providencia de esta Corporación anteriormente citada.
Por estos motivos, sumado a que el accionante más adelante podrá solicitar nuevamente la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, el amparo invocado será denegado.
Finalmente, y en atención al principio pro homine que orienta el sistema penal y penitenciario en Colombia, la Sala no puede pasar por alto que el ciudadano Jovany Ramos Peña aportó pruebas de que su tratamiento penitenciario viene siendo exitoso.
En ese sentido, mientras cumple con los requisitos para acceder al beneficio administrativo que reclama, la Sala lo alienta a continuar cumpliendo con sus obligaciones, tal y como hasta el momento lo ha venido haciendo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Jovany Ramos Peña, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. REMITIR copia de esta decisión al accionante.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 20.
2 Folios 21 a 50.
3 Folios 58 a 63.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; entre otros.
7 «“Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”» (Textual).