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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5216-2019
Radicación n° 103929
(Aprobado Acta No. 102)
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, en calidad de progenitor y agente oficioso de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 162 Judicial II Penal, el Instituto Neuropsiquiátrico “Nuestra Señora del Carmen” –INSECAR y los Juzgados 4º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que en contra de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.
ii. Que mediante proveído del 28 de junio de 2017, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá otorgó al sentenciado la reclusión en unidad de salud mental en centro hospitalario, por padecer esquizofrenia paranoide.
iii. Que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Santa Marta y recluido en Instituto Neuropsiquiátrico “Nuestra Señora del Carmen” –INSECAR.
iv. Que la vigilancia del cumplimiento de la pena fue asumida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho judicial que a través de auto del 22 de octubre de 2018 negó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la defensa del condenado, basándose en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 30 de julio de 2018 y sin tener en cuenta que el médico psiquiatra de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante informe de evolución emitido el 12 de enero de 2018, indicó que el sentenciado requiere continuar en tratamiento y atención intrahospitalaria, aunque su evolución haya sido favorable, debido a que no se garantiza la recuperación absoluta del paciente.
v. Que contra dicha decisión, la defensa y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran en trámite.
vi. Que en concepto de la parte actora, la decisión proferida por la autoridad judicial demandada vulnera las garantías fundamentales de su hijo, toda vez que la vida en reclusión puede generar que su estado de salud empeore, pese a la evolución favorable que ha registrado.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales de su agenciado y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600001520130021001 y ordene al Juzgado 1º Ejecutor accionado otorgarle a su hijo la ejecución de la pena en centro hospitalario determinado por el INPEC en la ciudad de Bogotá, por ser allí donde se encuentra su familia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que en virtud de solicitud elevada por el abogado de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, en el sentido de obtener la sustitución de la reclusión hospitalaria por prisión domiciliaria, ese despacho judicial ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Barraquilla para que practicara valoración psiquiátrica al condenado; como consecuencia de lo anterior, dicho instituto emitió concepto el 30 de julio de 2018, indicando que el aquí agenciado, de acuerdo con los síntomas que presenta, no se encuentra en estado grave por enfermedad mental que sea incompatible con la vida en reclusión. En esas circunstancias, ese estrado profirió auto del 22 de octubre siguiente, revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave concedida al sentenciado el 28 de junio de 2017 y ordenó su traslado a establecimiento carcelario de esa misma ciudad.
A su turno, la Procuradora Judicial 162 Judicial II Penal de Santa Marta, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 22 de octubre de 2018, que negó la prisión domiciliaria a JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, porque el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta el concepto emitido por el médico tratante del paciente; por consiguiente, consideró que el condenado debe seguir recluido en centro psiquiátrico y de ser posible en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra su núcleo familiar.
El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó negar la procedencia de la acción y manifestó que, como meros auxiliadores de la administración de justicia, la entidad emitió una valoración de las condiciones de salud actuales de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, dando las recomendaciones del caso, con la cual no vulneró sus derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” descorrió el traslado del escrito de tutela afirmando que es al INPEC a quien corresponde atender la solicitud de traslado del interno.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión del actor debe ser resuelta por un juez de la República.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” argumentó que lo pretendido por el accionante no es de su competencia, por no corresponder a las atribuciones constitucionales y legales asignadas a esa entidad.
Por último, el Instituto Neuropsiquiátrico “Nuestra Señora del Carmen” –INSECAR señaló que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ es de naturaleza crónica, incurable y deteriorante; sin embargo, gracias al tratamiento que recibe, tiene una evolución estable en sus síntomas y no ha vuelto a consumir alcohol u otra sustancia psicoactiva.
El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que la decisión adoptada por el Juez 1º de Ejecución de Penas resulta razonable, motivada y acorde con las pruebas valoradas; así mismo, destacó que el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa para salvaguardar los derechos de su hijo, ni recurrió oportunamente el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue recurrida por el accionante, quien reiteró los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela e insistió en que retornar a la prisión intramural solo ocasionará una recaída en las condiciones de salud de su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Prima facie encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo anterior por cuanto se advierte que la defensa de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, hijo del aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto calendado 22 de octubre de 2018, proferido por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través del cual esa funcionaria judicial negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al sentenciado y dispuso su traslado al centro carcelario de esa ciudad.
Ello significa que ALFONSO EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, en su condición de padre y agente oficioso, decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición de los recursos de reposición y apelación que el defensor de su agenciado incoó contra dicha decisión.
Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Por tanto, como no se han agotado esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Además, sin desconocer la preocupación que le asiste al actor, la Sala observa que la decisión adoptada por el juzgado ejecutor se fundamentó en la valoración psiquiátrica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, por lo que no puede afirmarse un proceder caprichoso o arbitrario por parte de la autoridad judicial demandada al momento de emitir la providencia objeto de reproche.
A ello se suma que el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que alude la parte actora, solo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente y la apreciación de las pruebas allegadas a las diligencias.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado por ALFONSO EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, en calidad de progenitor y agente oficioso de JESÚS DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria