STP5216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5216-2019  

Radicación  n° 103929  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO  EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA,  en calidad de progenitor y agente oficioso de JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  salud y la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios “USPEC”,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Al  trámite fueron vinculados la Procuraduría 162 Judicial  II Penal, el Instituto Neuropsiquiátrico “Nuestra Señora  del Carmen” –INSECAR  y  los Juzgados 4º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá  y 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          en contra de JESÚS          DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ          el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,          profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones, sin derecho a la suspensión condicional          de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.

ii. Que          mediante proveído del 28 de junio de 2017, el Juzgado 7º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          otorgó al sentenciado la reclusión en unidad de salud          mental en centro hospitalario, por padecer esquizofrenia paranoide.

iii. Que          posteriormente fue trasladado a la ciudad de Santa Marta y recluido          en Instituto          Neuropsiquiátrico “Nuestra Señora del Carmen”          –INSECAR.

iv. Que          la vigilancia del cumplimiento de la pena fue asumida por el Juzgado          1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          ciudad, despacho judicial que a través de auto del 22 de          octubre de 2018 negó la solicitud de prisión          domiciliaria presentada por la defensa del condenado, basándose          en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal          el 30 de julio de 2018 y sin tener en cuenta que el médico          psiquiatra de JESÚS          DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,          mediante informe de evolución emitido el 12 de enero de 2018,          indicó que el sentenciado requiere continuar en tratamiento y          atención intrahospitalaria, aunque su evolución haya          sido favorable, debido a que no se garantiza la recuperación          absoluta del paciente.

v. Que          contra dicha decisión, la defensa y el agente del Ministerio          Público interpusieron recurso de reposición y en          subsidio de apelación, los cuales se encuentran en trámite.

vi. Que          en concepto de la parte actora, la decisión proferida por la          autoridad judicial demandada vulnera las garantías          fundamentales de su hijo, toda vez que la vida en reclusión          puede generar que su estado de salud empeore, pese a la evolución          favorable que ha registrado.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja las garantías fundamentales de su agenciado y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001600001520130021001  y ordene  al Juzgado 1º Ejecutor accionado otorgarle a su hijo la  ejecución de la pena en centro hospitalario determinado por el  INPEC  en la ciudad de Bogotá, por ser allí donde se encuentra  su familia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta informó que en virtud de solicitud elevada por  el abogado de JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,  en el sentido de obtener la sustitución de la reclusión  hospitalaria por prisión domiciliaria, ese despacho judicial  ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Barraquilla  para que practicara valoración psiquiátrica al  condenado; como consecuencia de lo anterior, dicho instituto emitió  concepto el 30 de julio de 2018, indicando que el aquí  agenciado, de acuerdo con los síntomas que presenta, no se  encuentra en estado grave por enfermedad mental que sea incompatible  con la vida en reclusión. En esas circunstancias, ese estrado  profirió auto del 22 de octubre siguiente, revocó la  prisión domiciliaria por enfermedad grave concedida al  sentenciado el 28 de junio de 2017 y ordenó su traslado a  establecimiento carcelario de esa misma ciudad.  

A  su turno, la Procuradora Judicial 162 Judicial II Penal de Santa  Marta, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra el auto de fecha 22 de octubre de 2018, que negó la  prisión domiciliaria a JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,  porque el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta el concepto emitido por  el médico tratante del paciente; por consiguiente, consideró  que el condenado debe seguir recluido en centro psiquiátrico y  de ser posible en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra su  núcleo familiar.  

El  apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses solicitó negar la procedencia de la acción y  manifestó que, como meros auxiliadores de la administración  de justicia, la entidad emitió una valoración de las  condiciones de salud actuales de JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,  dando las recomendaciones del caso, con la cual no vulneró sus  derechos fundamentales.  

Por  su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  descorrió el traslado del escrito de tutela afirmando que es  al INPEC  a quien corresponde atender la solicitud de traslado del interno.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que la pretensión del actor debe ser resuelta por un  juez de la República.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”   argumentó que lo pretendido por el accionante no es de su  competencia, por no corresponder a las atribuciones constitucionales  y legales asignadas a esa entidad.  

Por  último, el Instituto Neuropsiquiátrico “Nuestra  Señora del Carmen” –INSECAR  señaló  que  el  diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ  es de naturaleza crónica, incurable y deteriorante; sin  embargo, gracias al tratamiento que recibe, tiene una evolución  estable en sus síntomas y no ha vuelto a consumir alcohol u  otra sustancia psicoactiva.  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 22 de febrero de  2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que la decisión adoptada por el Juez 1º de Ejecución  de Penas resulta razonable, motivada y acorde con las pruebas  valoradas; así mismo, destacó que el accionante no ha  agotado los medios ordinarios de defensa para salvaguardar los  derechos de su hijo, ni recurrió oportunamente el dictamen  emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue  recurrida por el accionante, quien reiteró los argumentos  inicialmente expuestos en su escrito de tutela e insistió en  que retornar a la prisión intramural solo ocasionará  una recaída en las condiciones de salud de su hijo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

Prima  facie encuentra la  Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior por cuanto se advierte que la defensa de JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,  hijo del aquí accionante,   interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  contra el auto calendado 22 de octubre de 2018, proferido por la Juez  1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, a través del cual esa funcionaria judicial negó  la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave  al sentenciado y dispuso su traslado al centro carcelario de esa  ciudad.  

Ello  significa que ALFONSO  EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, en  su condición de padre y agente oficioso,  decidió acudir a esta vía constitucional excepcional,  de  manera paralela a la interposición de los recursos de  reposición y apelación  que el defensor de su agenciado incoó contra dicha decisión.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

Por  tanto, como no se han  agotado esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Además,  sin desconocer la preocupación que le asiste al actor, la Sala  observa que la decisión adoptada por el juzgado ejecutor se  fundamentó en la valoración psiquiátrica  practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a JESÚS  DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ,  por lo que no puede afirmarse un proceder caprichoso o arbitrario por  parte de la autoridad judicial demandada al momento de emitir la  providencia objeto de reproche.  

A  ello se suma que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-  impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la  providencia a que alude la parte actora, solo porque el  accionante no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  la interpretación de la legislación pertinente y la  apreciación de las pruebas allegadas a las diligencias.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 22          de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Santa Marta,          que negó el amparo invocado por ALFONSO          EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA,          en calidad de progenitor y agente oficioso de JESÚS          DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *