Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13614 -2019
Radicación n° 106847
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de JOSÉ VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Once Laboral del Circuito y Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso radicado nº 2005-00405-00, objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de Jubilación a JOSÉ VICENTE OVALLE ROMERO (Resolución nº 2192 del 6 de noviembre de 2003), ÁLVARO PÉREZ LEMUS (Resolución nº 2326 del 20 de noviembre de 2003) y DAGOBERTO GODOY (Resolución nº 2397 del de diciembre de 2003), de carácter proporcional y naturaleza convencional, con fundamento en el art. 57 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1963 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores.
Expuso el representante del actor que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, posteriormente, consideró que sus mandantes no cumplieron los presupuestos establecidos para obtener el reconocimiento pensional, por lo que los actos administrativos constituyeron una “falsa motivación y error en la expedición”, de ahí que les solicitaron su autorización para revocar cada uno de ellos, a lo cual no accedieron.
Por tal motivo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
En principio le correspondió conocer de la demanda a la Sección Segunda –Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –rad. 2005-00505-, sin embargo, mediante auto del 4 de marzo de 2005, dispuso la remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que de los actos administrativos se desprende que el objeto de litigio corresponde a una relación laboral existente entre la entidad demandante y los demandados.
Por reparto el proceso fue asignado al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá –rad. 2005-00405-, quien el 7 de junio de 2005 inadmitió la demanda al no cumplir los presupuestos del art. 25 del C.S.T. La entidad demandante el día 14 del mismo mes y año, solicitó al Despacho proponen un conflicto de competencia para que el proceso fuera asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud que a juicio del mandante, se elevó por fuera del término legal, sin embargo, el 30 de junio siguiente, se accedió a ella y se propuso la colisión de competencia negativa.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con proveído del 22 de junio de 2006, declaró que la competencia para conocer del asunto está en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Esta decisión fue cuestionada por los accionantes.
A juicio de los actores, se presentaron una serie de yerros por cuanto el rechazo de la demanda estaba en firme ya que no se presentó recurso alguno contra el mismo y la petición de colisión de competencia fue extemporánea, aunado a que de acuerdo a la cuantía del proceso fijada por el demandante (300 s.m.l.m.v.), la competencia correspondería a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, insistiendo que esa jurisdicción no cuenta con facultades para conocer la controversia suscitada con ocasión a los actos administrativos que profieren las entidades públicas.
Surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia del derecho del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para revocar, entre otras, las Resoluciones nº 2192 del 6 de noviembre, nº 2326 del 20 de noviembre y la nº 2397 del de diciembre, todas de 2003, por las que se había reconocido pensión de jubilación vitalicia a los aquí accionantes, autorizando para cesar de manera definitiva el pago de la erogación pensional y declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2014.
En criterio del representante de los actores, tanto el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión como la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en error, pues el primero «no hizo pronunciamiento alguno sobre la excepción de falta de competencia», insistiendo que el conocimiento del asunto era de la jurisdicción contenciosa Administrativa. En relación al segundo, señaló que no hizo análisis de fondo sobre la situación planteada.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad, acudieron en su amparo.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas el 31 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2014, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para en su reemplazo, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia revocar la Resolución 3041 de 1º de diciembre de 2014 y, en su defecto, restaurarles la pensión de jubilación con la consecuente afiliación a la seguridad social en salud.
De igual modo, solicitaron la expedición de copia de la sentencia de primera instancia en la que conste que la reproducción es “Primera Copia”, así como informar a la Procuraduría General de la Nación el “abuso de poder” por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, al igual el Ministerio del Trabajo y la Seguridad, pues el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad encargada de reconocer las pensiones de los extrabajadores de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia que cumplan los requisitos legales, sin que ese Ministerio cuente con facultades para determinar la forma en que el referido Fondo debe cumplir sus funciones.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de la decisión por medio de la cual definió el conflicto de competencia cuestionado por el accionante e indicó que no se cumple con el principio de inmediatez toda vez que dicha decisión es del 22 de junio de 2006. Señaló que lo mismo ocurre en relación con las sentencias por las que fueron revocadas las pensiones reclamadas.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados, toda vez que la sentencia reprochada fue proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión. Remitió en calidad de préstamo el expediente rad. 2005-00405.
La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, puesto que desde el proferimiento de las decisiones reprochadas ha transcurrido tiempo considerable así: más de 13 años sobre el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que definió la Colisión de Competencias; poco más de 6 años respecto de la sentencia laboral de primera instancia emitida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, 5 años 4 meses luego del fallo por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado.
La parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 5 años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo lugar, JOSÉ VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY pudieron controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
La incuria presentada inhabilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento, en razón a que correspondía a la autoridad judicial competente conocer y dirimir la controversia jurídica expuesta, pues el mecanismo de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria.
En ese orden de ideas, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
De otra parte, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues si bien adujeron ser personas de la tercera edad y con discapacidad, también lo es que señalaron contar con la ayuda de algunos familiares.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, si bien los accionantes solicitaron el amparo de la garantía, no mencionaron qué otra persona en su misma condición haya sido tratada de manera distinta o que una en situación diferente haya sido tratada de forma similar. Ello impide efectuar el test de ponderación constitucional y, por consecuencia, determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho a la igualdad. En estas condiciones, no es posible acceder a la tutela requerida.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JOSÉ VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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