STP13614-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13614  -2019  

Radicación  n° 106847  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  el  apoderado especial de JOSÉ  VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS y DAGOBERTO  GODOY, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de  la Judicatura, la Sección Segunda Subsección B del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, los Juzgados Once Laboral del Circuito y Noveno  Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso radicado nº 2005-00405-00,  objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció  pensión de Jubilación a JOSÉ VICENTE OVALLE  ROMERO (Resolución nº 2192 del 6 de noviembre de 2003),  ÁLVARO PÉREZ LEMUS (Resolución nº 2326 del  20 de noviembre de 2003) y DAGOBERTO  GODOY (Resolución nº  2397 del  de diciembre de 2003), de  carácter proporcional y naturaleza convencional, con  fundamento en el art. 57 de la Convención Colectiva de Trabajo  del  año 1963 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y  sus trabajadores.  

Expuso  el  representante del actor que el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  posteriormente, consideró que sus mandantes no cumplieron los  presupuestos establecidos para obtener el reconocimiento pensional,  por lo que los actos administrativos constituyeron una “falsa  motivación y error en la expedición”,  de ahí que les solicitaron su autorización para revocar  cada uno de ellos, a lo cual no accedieron.  

Por  tal motivo, el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  instauró  demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  pretendiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho en la  modalidad de lesividad.  

En  principio le correspondió conocer de la demanda a la Sección  Segunda –Subsección B- del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca –rad. 2005-00505-, sin embargo, mediante auto del  4 de marzo de 2005, dispuso la remisión a la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, ya que de los actos administrativos se desprende  que el objeto de litigio corresponde a una relación laboral  existente entre la entidad demandante y los demandados.  

Por  reparto el proceso fue asignado al Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Bogotá –rad. 2005-00405-,  quien el 7 de junio de 2005 inadmitió la demanda al no cumplir  los presupuestos del art. 25 del C.S.T. La entidad demandante el día  14 del mismo mes y año, solicitó al Despacho proponen  un conflicto de competencia para que el proceso fuera asumido por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud que a juicio del  mandante, se elevó por fuera del término legal, sin  embargo, el 30 de junio siguiente, se accedió a ella y se  propuso la colisión de competencia negativa.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, con proveído del 22 de junio de 2006, declaró  que la competencia para conocer del asunto está en la  Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 11  Laboral del Circuito de Bogotá. Esta decisión fue  cuestionada por los accionantes.  

A  juicio de los actores, se presentaron una serie de yerros por cuanto  el rechazo de la demanda estaba en firme ya que no se presentó  recurso alguno contra el mismo y la petición de colisión  de competencia fue extemporánea, aunado a que de acuerdo a la  cuantía del proceso fijada por el demandante (300 s.m.l.m.v.),  la competencia correspondería a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, insistiendo que esa jurisdicción no  cuenta con facultades para conocer la controversia suscitada con  ocasión a los actos administrativos que profieren las  entidades públicas.  

Surtido  el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,  accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la  existencia del derecho del Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para  revocar, entre otras, las Resoluciones nº  2192 del 6 de noviembre, nº 2326 del 20 de noviembre y la nº  2397 del  de diciembre, todas de 2003, por las que se había  reconocido pensión de jubilación vitalicia a los aquí  accionantes, autorizando para cesar de manera definitiva el pago de  la erogación pensional y declaró no probadas las  excepciones planteadas por la parte demandada.  

La anterior  decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de  2014.  

En  criterio del representante de los actores, tanto el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Descongestión como la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  incurrieron en error,  pues el primero «no  hizo pronunciamiento alguno sobre la excepción de falta de  competencia»,  insistiendo que el conocimiento del asunto era de la jurisdicción  contenciosa Administrativa. En relación al segundo, señaló  que no hizo análisis de fondo sobre la situación  planteada.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo  vital, seguridad social, debido proceso,  acceso a la administración  de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y en  condición de discapacidad, acudieron en su amparo.  

En  consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas  el 31 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2014, por el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente,  para en su reemplazo, ordenar al Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia revocar la Resolución  3041 de 1º de diciembre de 2014 y, en su defecto, restaurarles  la pensión de jubilación con la consecuente afiliación  a la seguridad social en salud.  

De  igual modo, solicitaron la expedición de copia de la sentencia  de primera instancia en la que conste que la reproducción es  “Primera  Copia”,  así como informar a la Procuraduría General de la  Nación el “abuso  de poder”  por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, al  igual el Ministerio del Trabajo y la Seguridad, pues el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad  encargada de reconocer las pensiones de los extrabajadores de la  extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia que cumplan los  requisitos legales, sin que ese Ministerio cuente con facultades para  determinar la forma en que el referido Fondo debe cumplir sus  funciones.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de la  decisión por medio de la cual definió el conflicto de  competencia cuestionado por el accionante e indicó que no se  cumple con el principio de inmediatez  toda vez que dicha decisión  es del 22 de junio de 2006. Señaló que lo mismo ocurre  en relación con las sentencias por las que fueron revocadas  las pensiones reclamadas.  

El Juzgado 11  Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado los  derechos reclamados, toda vez que la sentencia reprochada fue  proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de  Descongestión. Remitió en calidad de préstamo el  expediente rad. 2005-00405.  

La  primera instancia negó la acción de tutela.  Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, puesto que  desde el proferimiento de las decisiones reprochadas ha transcurrido  tiempo considerable así: más de 13 años sobre el  auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura que definió la Colisión de  Competencias; poco más de 6 años respecto de la  sentencia laboral de primera instancia emitida por el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, 5  años 4 meses luego del fallo por medio del cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de  primer grado.  

La  parte actora impugnó el fallo.  En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la  demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de segunda  instancia cuestionada fue expedida hace más de 5 años,  la alegada violación de garantías fundamentales  permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo lugar, JOSÉ  VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS y DAGOBERTO  GODOY  pudieron controvertir el fallo del Tribunal a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí. No  obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción  de tutela.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

La    incuria presentada inhabilita al juez constitucional para emitir un  pronunciamiento, en razón a que correspondía a la  autoridad judicial competente conocer y dirimir la controversia  jurídica expuesta, pues el mecanismo de amparo no  tiene connotación alternativa o supletoria.  

En  ese orden de ideas, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento  judicial ordinario que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como también  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en  la sentencia SU – 111 de 1997.  

De  otra parte,  la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las  condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio, pues si bien adujeron ser personas de la  tercera edad y con discapacidad, también lo es que señalaron  contar con la ayuda de algunos familiares.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, si bien los accionantes solicitaron  el amparo de la garantía, no  mencionaron qué otra persona en su misma condición haya  sido tratada de manera distinta o que una en situación  diferente haya sido tratada de forma similar. Ello impide efectuar el  test de ponderación constitucional y, por consecuencia,  determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho a la igualdad.  En estas condiciones, no es posible acceder a la tutela requerida.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por          el apoderado especial de JOSÉ          VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS y DAGOBERTO          GODOY.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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