STP8778-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8778-2018  

Radicación  99223  

(Aprobado  Acta No. 219)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO MONTOYA  ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  la ciudad mencionada.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 11 Seccional de  Florencia y el defensor del procesado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, contra FERNANDO  MONTOYA ZAMBRANO se adelanta un proceso penal bajo el trámite  previsto en la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego. El  conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Florencia.  

En curso de la  audiencia de juicio oral celebrada el 2 de marzo de 2018,  específicamente cuando se surtía el  contrainterrogatorio del policía Carlos Andrés Rosero  –quien adelantó labores de investigación y tomó  entrevista a los señores Venus Lozada y Fabián Andrés  Artunduaga- la defensa intentó impugnar su credibilidad, ante  lo cual la Fiscalía presentó objeción tras  considerar que lo cuestionado correspondía a hechos que  solamente le constan a las personas entrevistadas.  

El Juez acogió  la objeción presentada y requirió  a la defensa para que hiciera uso de las técnicas del  contrainterrogatorio. Además, aclaró que no podía  hacer uso de las entrevistas recepcionadas por el deponente en  cumplimiento de sus funciones como policía judicial con el fin  de indagar la ocurrencia de hechos que le constan a terceros.  

Argumentó  la parte demandante que la decisión adoptada por el despacho  judicial limitó,  sin fundamento válido, la facultad de contrainterrogar a un  testigo, en el marco del juicio oral que actualmente se adelanta en  su contra. En su criterio, resultaba válido hacer uso de los  documentos descubiertos en su momento por el ente acusador para  impugnar la credibilidad del policial  Carlos  Andrés Rosero con el fin de poner en evidencia que éste  faltó a la verdad.  

En consecuencia,  solicitó que se ordene a la autoridad accionada citar  nuevamente al testigo «que  se mantenga la integridad del testimonio rendido hasta ahora y  solamente, se permita al defensor…proceder conforme al  artículo 403-3 de la Ley 906 de 2004, utilizando los elementos  descubiertos en debida oportunidad por la Fiscalía Once  Seccional del Florencia, estos son: las entrevistas de la señora  Venus Losada y del joven Fabián Andrés Artunduaga».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  10  de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia solicitó  que se deniegue la protección constitucional demandada, en  tanto el actor cuenta, al interior del proceso penal, con medios  idóneos para satisfacer sus pretensiones. Igualmente, afirmó  que no vulneró ninguna garantía fundamental, en tanto  actuó conforme a lo previsto en la normativa aplicable.  

Por su parte, la  Fiscalía 11 Seccional de Florencia relató el transcurso  de la actuación y defendió su legalidad.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró  que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte  actora debe ejercer los recursos de ley. Señaló,  además, que la determinación adoptada por el Juzgado no  se advierte por fuera de los parámetros legales.  

DIEGO  FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO impugnó  el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La Sala ha  reiterado  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

No  puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso en el  que actualmente se está surtiendo el juicio oral  y que  establece fases y mecanismos que puede activar para exponer la  temática planteada en sede constitucional, tales como las  alegaciones finales, en caso de que la sentencia resulte adversa a  sus intereses el recurso de apelación y, de ser procedente, el  de casación, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado  por el juez de tutela.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de las actuaciones  todavía en curso, adelantadas conforme la normativa aplicable  en cada caso, principalmente cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la mediación transitoria.  

Sin  perjuicio de lo atrás indicado, la Corte no advierte una  actuación arbitraria, caprichosa ni producto de extrema  negligencia que obligue a desestimar a la autoridad competente y el  escenario idóneo en el que se viene desarrollando el juicio  oral.  

Por  el contrario, al revisar los audios correspondientes, es evidente que  las  intervenciones del juez de conocimiento han sido para  direccionar esta etapa procesal, como lo ha puntualizado esta  Corporación (CSJ  SP6361-2014,  sentencia del 21 de mayo de 2014, rad. 42.864).  

En  efecto, se le aclaró al defensor de DIEGO  FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO que decretada  la prueba, ésta puede ser conocida y controvertida por las  partes enfrentadas en el momento de su práctica durante el  juicio, pero con ciertas restricciones.  

Ello, por cuanto  el testimonio del policía  Carlos Andrés Rosero fue solicitado únicamente por la  Fiscalía, quien podía interrogarlo ampliamente  y sin limitaciones (interrogatorio directo), mientras que quien no lo  hizo debe limitarse al contrainterrogatorio, el cual debe versar  sobre los temas y respuestas que hubieran sido expresados con ocasión  del cuestionario directo formulado por su oponente.  

Igualmente, se le  requirió para que no realizara preguntas encaminadas a que el  declarante mencionado  se pronunciara sobre hechos que solamente le  constan a los señores Venus  Lozada y Fabián Andrés Artunduaga,  testigos de cargo que posteriormente rendirán su declaración,  momento para el cual podrá interrogar lo pertinente e impugnar  su credibilidad en debida forma.  

Así  las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la  autoridad convocada al trámite ninguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, pues  resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido  proceso del demandante.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del          24 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Florencia negó la acción de tutela          interpuesta por          DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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