Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8169-2018
Radicación n.° 98728
(Aprobación Acta No. 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Iván Darío Jiménez Holguín, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105010200701239 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-01239).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante, mediante apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. El 25 de julio de 2006, la parte accionante fue despedido de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A. E.S.P. Por cuanto consideró que en virtud de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 no podía ser desvinculado, promovió demanda laboral ordinaria.
2. La demanda fue radicada bajo el número 050013105010200701239 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones formuladas, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el despido que produjo EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A ESP liquidada, sobre el señor IVÁN DARÍO JIMÉNEZ HOLGUÍN identificado con la cédula de ciudadanía número 15.262.586, NO PRODUJO EFECTO ALGUNO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A ESP liquidada a restablecer el contrato de trabajo del señor IVÁN DARÍO JIMÉNEZ HOLGUÍN identificado con la cédula de ciudadanía número 15.262.586, mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y a los aportes a la seguridad social, desde la fecha de la terminación de su contrato (25 de julio de 2006) hasta que sea efectivamente reintegrado.
TERCERO: Las EXCEPCIONES prospera la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por el procurador judicial de la demandada esto es, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en relación al pago de la cesantía y la indemnización por despido, los demás medios exceptivos se consideran resueltos implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS, según se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada envíese en CONSULTA ante el superior por haber sido la decisión adversa a los intereses del demandante.
3. Contra la sentencia de primera instancia, las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación.
4. El 31 de octubre de 2011, la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia al considerar que no hubo sustitución patronal, y absolvió a la empresa demandada, por lo que contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación.
5. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la parte accionante no probó la sustitución patronal alegada:
El recurrente no logra derruir el juicio del ad quem, que se sintetiza en que no existe fundamento jurídico para condenar a EPM y ordenarle el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad diferente, porque para hacerlo, le era imperioso demostrar que entre la demandada y EADE S.A. ESP, se dio la sustitución prevista en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, lo que era imposible, toda vez que cuando terminó la vinculación laboral del demandante el 29 de abril de 2005, con EADE S.A. ESP, esta no había sido liquidada, y por lo tanto la Empresa Pública de Medellín no había asumido la prestación del servicio, porque no es objeto de discusión alguna que la liquidación de EADE S.A. ESP se produce el 25 de junio de 2007.
El embate de la recurrente no fue dirigido en forma eficaz, de nada sirve la extensa argumentación que hace en el recurso, si aún en el evento que le asistiera la razón, no atacó este último juicio que es el fundamento esencial de la decisión.
El contrato laboral de Iván Darío Jiménez H., finalizó siendo EADE S.A. su empleador, mucho antes que la empresa fuera liquidada, por lo tanto, se equivocó el demandante cuando dirigió sus pretensiones contra la Empresas Públicas de Medellín, cuando no logra demostrar que esta hubiese sustituido como empleador a EADE S.A. ESP.
6. La sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017 fue notificada mediante edicto fijado el 12 de enero de 2018.
El accionante critica que mediante sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sí casó la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y reclamación, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos respecto de su caso. Lo único que los diferencia es la identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario.
De esta manera, la parte accionante censura que la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017, incurrió en un defecto fáctico «…pues su fundamento se cimenta en una fecha inexistente, porque el actor fue despedido el 25 de julio de 2006 y no el 29 de abril de 2005, como erradamente [se] toma en el fallo de casación. (En la misma fecha se despidió a José María Nanclares Z. [demandante en el proceso 45686]) Amén de que no se aplicó la norma convencional que consagra la sustitución patronal, como era el deber jurídico de la Sala, incurriendo en flagrante violación a principios constitucionales y legales de índole laboral».
Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017, de manera que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva decisión.1
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de varias piezas del proceso ordinario laboral 2007-01239 y del promovido por el ciudadano José María Nanclares Zamora, en el marco del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió la sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) de 29 de noviembre de 2017.2
Finalmente, en memorial posterior la parte accionante informó que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo de 2018, resolvió otro caso similar al del accionante disponiendo no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «…en la que se ordenó el reintegro de la accionante. Lógicamente la demanda de casación la presentó Empresas Públicas de Medellín».3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín informó sobre las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2007-01239. Se abstuvo de emitir algún juicio de valor frente a las decisiones judiciales adoptadas, porque se advierte que en primera instancia el caso se resolvió conforme a los intereses de la parte demandante.4
2. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión censurada se ocupó de las alegaciones presentadas por el accionante y porque no es cierto que haya correspondencia entre el proceso adelantado por el accionante y el que dio lugar a la sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En relación con este último aspecto, la autoridad accionada informó que mientras el accionante solamente demandó a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., el ciudadano José María Nanclares Zamora lo hizo contra esa empresa, ETA Servicios S.A. E.S.P. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.; y mientras el accionante solicitó su reintegro a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., el otro demandante lo hizo «…al cargo que venía desempeñando, o a otro similar en la [Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en liquidación], o en su defecto en ETA Servicios S.A. E.S.P.».5
3. Las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.6 y su apoderada7, solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto consideran que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante con el juzgador, además que la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017 es ajustada a derecho, pues «…así se acepte en gracia de discusión y por amplitud, que la fecha de despido del accionante fue el 25 de julio de 2006, ello no implica en manera alguna, que la Sala Laboral de la Corte, hubiere incurrido en una vía de hecho y hubiere violado el debido proceso, pues obsérvese que el fallo proferido, fue más allá de una simple fecha de terminación del contrato y tuvo como faro orientador para NO CASAR la sentencia fustigada, el hecho de que no se había demostrado una “sustitución patronal”…//Además, la Sala Laboral de la Corte, señala, como argumento de refuerzo, que el contrato laboral suscrito con EADE S.A. ESP., había terminado “antes de que la empresa fuera liquidada”, situación de liquidación definitiva que se presentó el día 25 de junio de 2007, por lo que no se presentaban los requisitos legales del art. 53 del Decreto 2127 de 1945».
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardó silencio pese a habérsele corrido oportunamente el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Jiménez Holguín, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.8].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.11
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y reclamación, en los que hay identidad probatoria y de hechos, se evidencia que su caso se resolvió de manera diferente, dejando en firme la decisión que denegó sus pretensiones, mientras que los otros ciudadanos sí lograron su reintegro.
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión se emitió con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal, pues la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto estableció que en la sentencia, SL21870-2017, solamente fue demandada las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P como propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P Liquidada, por el contrario, en el proveído SL20195-2017, los demandados fueron, además de las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y ETA Servicios S.A E.S.P, donde por más, se pidió el reintegro del actor “al cargo que venía desempeñando, o a otro similar en EADE S.A. E.S.P en liquidación, o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. E.S.P”, y no, a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P, que fue lo acontecido en el caso resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 9.
2 Cuaderno anexo.
3 Folios 53 a 54.
4 Folio 23.
5 Folios 29 a 30.
6 Folios 38 a 41.
7 Folios 34 a 36.
8 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
9 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
10 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
11 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.