Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8778-2018
Radicación 99223
(Aprobado Acta No. 219)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad mencionada.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 11 Seccional de Florencia y el defensor del procesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO se adelanta un proceso penal bajo el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia.
En curso de la audiencia de juicio oral celebrada el 2 de marzo de 2018, específicamente cuando se surtía el contrainterrogatorio del policía Carlos Andrés Rosero –quien adelantó labores de investigación y tomó entrevista a los señores Venus Lozada y Fabián Andrés Artunduaga- la defensa intentó impugnar su credibilidad, ante lo cual la Fiscalía presentó objeción tras considerar que lo cuestionado correspondía a hechos que solamente le constan a las personas entrevistadas.
El Juez acogió la objeción presentada y requirió a la defensa para que hiciera uso de las técnicas del contrainterrogatorio. Además, aclaró que no podía hacer uso de las entrevistas recepcionadas por el deponente en cumplimiento de sus funciones como policía judicial con el fin de indagar la ocurrencia de hechos que le constan a terceros.
Argumentó la parte demandante que la decisión adoptada por el despacho judicial limitó, sin fundamento válido, la facultad de contrainterrogar a un testigo, en el marco del juicio oral que actualmente se adelanta en su contra. En su criterio, resultaba válido hacer uso de los documentos descubiertos en su momento por el ente acusador para impugnar la credibilidad del policial Carlos Andrés Rosero con el fin de poner en evidencia que éste faltó a la verdad.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada citar nuevamente al testigo «que se mantenga la integridad del testimonio rendido hasta ahora y solamente, se permita al defensor…proceder conforme al artículo 403-3 de la Ley 906 de 2004, utilizando los elementos descubiertos en debida oportunidad por la Fiscalía Once Seccional del Florencia, estos son: las entrevistas de la señora Venus Losada y del joven Fabián Andrés Artunduaga».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia solicitó que se deniegue la protección constitucional demandada, en tanto el actor cuenta, al interior del proceso penal, con medios idóneos para satisfacer sus pretensiones. Igualmente, afirmó que no vulneró ninguna garantía fundamental, en tanto actuó conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
Por su parte, la Fiscalía 11 Seccional de Florencia relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte actora debe ejercer los recursos de ley. Señaló, además, que la determinación adoptada por el Juzgado no se advierte por fuera de los parámetros legales.
DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
No puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso en el que actualmente se está surtiendo el juicio oral y que establece fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, tales como las alegaciones finales, en caso de que la sentencia resulte adversa a sus intereses el recurso de apelación y, de ser procedente, el de casación, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de las actuaciones todavía en curso, adelantadas conforme la normativa aplicable en cada caso, principalmente cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la mediación transitoria.
Sin perjuicio de lo atrás indicado, la Corte no advierte una actuación arbitraria, caprichosa ni producto de extrema negligencia que obligue a desestimar a la autoridad competente y el escenario idóneo en el que se viene desarrollando el juicio oral.
Por el contrario, al revisar los audios correspondientes, es evidente que las intervenciones del juez de conocimiento han sido para direccionar esta etapa procesal, como lo ha puntualizado esta Corporación (CSJ SP6361-2014, sentencia del 21 de mayo de 2014, rad. 42.864).
En efecto, se le aclaró al defensor de DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO que decretada la prueba, ésta puede ser conocida y controvertida por las partes enfrentadas en el momento de su práctica durante el juicio, pero con ciertas restricciones.
Ello, por cuanto el testimonio del policía Carlos Andrés Rosero fue solicitado únicamente por la Fiscalía, quien podía interrogarlo ampliamente y sin limitaciones (interrogatorio directo), mientras que quien no lo hizo debe limitarse al contrainterrogatorio, el cual debe versar sobre los temas y respuestas que hubieran sido expresados con ocasión del cuestionario directo formulado por su oponente.
Igualmente, se le requirió para que no realizara preguntas encaminadas a que el declarante mencionado se pronunciara sobre hechos que solamente le constan a los señores Venus Lozada y Fabián Andrés Artunduaga, testigos de cargo que posteriormente rendirán su declaración, momento para el cual podrá interrogar lo pertinente e impugnar su credibilidad en debida forma.
Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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