STP8776-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8776-2018  

Radicación  n° 99322  

(Aprobado  Acta No. 219)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por DENIS OLIVER ARIZA MATEUS, contra  la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior San Gil, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de  la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el  Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  escritos del 23 y 29 de enero de 2018, DENIS OLIVER ARIZA MATEUS  presentó ante el Presidente de la República y el  Ministerio de Defensa Nacional un cuestionario de 19 y 18 preguntas,  respectivamente, relacionadas con la expedición del Decreto  2268 del 30 de diciembre de 2017, «Por  el cual se prorrogan las medidas para la suspensión general de  permisos para el porte de armas».  

Señaló  que la secretaria jurídica de la Presidencia de la República  le dio a conocer que su requerimiento sería remitido por  competencia al Ministerio de Defensa Nacional. Éste, a su vez,  lo envió al Jefe del Departamento de Control de Comercio de  Armas, Municiones y Explosivos.  

Sin  embargo, aseguró que sus interrogantes sólo pueden ser  atendidos directamente por el Presidente de la República y el  Ministro de Defensa. Por tal motivo, rechazó que otro  funcionario pretenda arrogarse la competencia para dar respuesta.  

Por  tales motivos, ahora acude ante la jurisdicción constitucional  para demandar el amparo de su derecho fundamental de petición  y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades accionadas  contestar cada uno de los interrogantes planteados en sus peticiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2018, el Tribunal admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas.  

La  apoderada del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República solicitó que se declare la  improcedencia del amparo pretendido o, en su defecto, se desvincule a  esa dependencia y a la Presidencia de la República del  presente trámite. Precisó que, en cumplimiento del  artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, remitió por  competencia el escrito petitorio al Ministerio de Defensa Nacional,  de lo cual enteró oportunamente al interesado.  

Por  ende, afirmó que la vulneración de derechos  fundamentales invocada no tuvo lugar o, por lo menos, no por parte de  esa autoridad. Como prueba de lo anterior, allegó copia de los  oficios OFI18-00007306/JMSC 110200 del 29 de enero de 2018, dirigidos  a DENIS OLIVERA ARIZA MATEUS y al Ministro de Defensa Luis Carlos  Villegas.  

Por  su parte, el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos dio a conocer que por oficio del 27 de enero  de 2018, dio respuesta de fondo y definitiva a las peticiones del  actor.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que los requerimientos del accionante  fueron debidamente atendidos por las autoridades competentes. Así  mismo, resaltó que la acción de tutela resulta  improcedente para cuestionar el Decreto 2268 de 2017 en tanto, para  ello, el peticionario debe acudir a los mecanismos ordinarios  dispuestos por el legislador.  

El  accionante impugnó el fallo. Aseguró que el Jefe del  Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos  carece de competencia para absolver sus interrogantes, por cuanto no  participó en la expedición del Decreto 2268 del 30 de  diciembre de 2017. Insistió en que los llamados a ofrecer las  explicaciones pedidas son el Presidente de la República y el  Ministro de Defensa Nacional.  

Por  ello, pidió que se revise dicha normativa, así como los  estudios previos en que se fundamentó su expedición,  especialmente los relacionados con delincuencia, seguridad y  capacidad de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de  los ciudadanos en todo el territorio nacional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  el Presidente de la República y el Ministro de Defensa  Nacional resuelvan de manera personal las solicitudes que presentó  el 23 y 29 de enero de 2018, en su orden, encaminadas a esclarecer  una serie de interrogantes relacionados con la expedición de  Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017, por medio del cual se  prorrogaron las medidas para la suspensión general de permisos  para el porte de armas.  

Sin  embargo, como el propio actor manifiesta en la demanda interpuesta,  tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de  Defensa Nacional remitieron su requerimiento por competencia al  Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos,  dependencia que respondió los interrogantes planteados.  

Así  las cosas, es manifiesto que la inconformidad del peticionario no  radica en las respuestas ofrecidas sino en el trámite dado a  sus requerimientos, pues desde la presentación de sus escritos  anunció que las respuestas debían «ser  contestadas y firmadas»  por el Presidente Juan Manuel Santos Calderón y el Ministerio  Luis Carlos Villegas, so pena de operar el silencio administrativo  positivo.  

Sin  embargo, tales argumentaciones deben ser rechazadas por la Sala. El  artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 –Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,  prevé que la autoridad incompetente debe remitir el  requerimiento a quien esté legalmente llamado a contestarlo  dentro de los diez días siguientes a su recepción. Así  mismo, dispone que en ese lapso deberá enviar copia de ese  oficio al interesado.  

Así  las cosas, el cumplimiento de tal imperativo por parte de la  Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa  Nacional de ninguna manera puede considerarse una actuación  caprichosa, arbitraria o carente de justificación que habilite  la intervención del juez de tutela.  

Por  ende, como en el caso examinado se dio respuesta a DENIS OLIVER ARIZA  MATEUS por parte de la autoridad competente y se acreditó que  ésta le fue debidamente notificada, deberá confirmarse  la decisión de primera instancia, en razón a que, si  bien dicha contestación no fue ofrecida por las autoridades  ante las cuales presentó inicialmente los requerimientos, se  satisfizo lo pedido en la demanda constitucional, con lo que  resultaría inocuo emitir cualquier decisión en tal  sentido.  

Ahora  bien, refiere el actor que tanto las peticiones del 23 y 29 de enero  de 2018 como esta demanda de tutela la promueve ante la necesidad de  realizar una «revisión  de este decreto (2268  de 2017)  que va en contra de los ciudadanos cumplidores y respetuosos de la  ley».  No  obstante, acorde  con el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo  excepcional de amparo resulta improcedente para controvertir actos de  carácter general, impersonal y abstracto como sería,  sin lugar a duras, el referido cuerpo normativo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior San Gil, que negó  el amparo promovido por DENIS OLIVER ARIZA MATEUS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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