Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8779-2018
Radicación n° 99043
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA ARANGO ÁNGEL, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, mínimo vital y «libre escogencia de régimen pensional», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., así como la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de que se le permitiera el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que afirma que Porvenir no cumplió a cabalidad con el deber de asesorarla en cuanto a los perjuicios que sufriría con el traslado.
Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende declaró la nulidad del traslado efectuado por la tutelante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., determinación que el 21 de noviembre de 2017 fue revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá.
Reprocha la actora la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «desconoció totalmente el Tribunal la falta en la información y el incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo el asesor de Porvenir, toda vez que al permanecer en el tiempo esta falta de información y la creencia respecto al fondo de pensiones, se configura en efecto un vicio en el consentimiento, el cual no radicó en el haber firmado el acta de suscripción; sino que radicó sobre el objeto, finalidad o esencia misma del régimen al cual la demandante consideró era el más beneficioso para su pensión, error que fue guiado por la falta de información completa e integral por parte del asesor».
Conforme lo anterior, concluyó que «no declarar la invalidación del traslado de régimen pensional, no solo le está causando un perjuicio patrimonial, en razón a la enorme disminución que sufriría en la mesada pensional, sino que se le vulneraría el derecho a la igualdad, bajo el entendido de que una persona que esté en las mismas condiciones de la [accionante] pero que se encontrara aportando al ISS hoy Colpensiones se encontraría inclusive pensionada y con una mesada pensional más elevada, tal y como se concluye de las proyecciones efectuadas».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que en la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió en vía de hecho sustancial y fáctico y que por ende se debe ordenar conceder el traslado a la petente a Colpensiones.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, denegó la protección constitucional invocada, pues estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue promovida por la demandante, aduciendo que el cuerpo colegiado accionado no atendió «todas las circunstancias que rodeaban el debate e hizo una valoración indebida de una norma, ya que no es papel ni competencia de los jueces escindir o diferenciar elementos o características que norma misma no trae o hace». Por ende, estimó que «el artículo 13 de la Ley 100 no hace diferencia entre las personas beneficiarias del régimen de transición y las personas no beneficiarias de este, por lo cual no puede la segunda instancia; extralimitarse en sus funciones y hacer análisis no procedentes, toda vez que no hubo vacío normativo que le permitiera al juez natural hacer dichas diferenciaciones».
2. Finalmente, arguyó que el Tribunal demandado «no tuvo en cuenta el incumpliendo (sic) y la ausencia de la carga probatoria por parte del fondo privado, obligación que como ya se reiteró estaba en cabeza de Porvenir S.A., así como la afectación que se obtuvo como consecuencia de esa omisión de los derechos fundamentales» invocados.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, no declarar la nulidad del traslado efectuado por DIANA PATRICIA ARANGO ÁNGEL del Régimen de Prima Media (Colpensiones) al Régimen de Ahorro Individual -RAI- con Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.), lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, mínimo vital y «libre escogencia de régimen pensional», en atención a que, presuntamente, interpretó inadecuadamente la normatividad aplicable al caso.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que:
[L]a aplicación de la prescripción extintiva en caso como el presente ha sido considerado como argumento que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, según la sentencia del 7 de febrero de 2017 radicado 46004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así las cosas y toda vez que en el caso la afiliación de la actora se presentó hace más de 15 años contados hasta la fecha de la solicitud de la nulidad del traslado, se considera que por no efectuar el traslado en razón de lo estatuido en el Decreto 3800 de 2003 y por el mero trascurrir del tiempo por más del 15 años del mismo, actuar del accionante o de sus omisiones existió convalidación de su afiliación al RAI».
(…)
[P]or demás la demandante firmó el formulario de afiliación en el que se señaló su consentimiento expresando que “hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorra individual, así como la elección del fondo de administración de pensiones y cesantías Porvenir para que sea la única que administre los aportes pensionales, también declaro que los datos suministrados en esta solicitud, son verdaderos” folio 62.
De igual manera, en el interrogatorio de la parte demandante señaló que habló con la persona de recursos humanos quien le indicó que podía tener un redito superior si realizaba aportes voluntarios, razón por la que los efectuó, situación que deja entre ver el conocimiento que tenía del Régimen de Ahorro Individual en adición a que el error frente al que estamos es de derecho, dado que se alega falta de información respecto del tema que se puede extraer de la base normativa de dicho régimen por lo que no se podría alegar un vicio de consentimiento frente a este según los artículos 1509 y 1516 del Código Civil.
Finalmente, encontramos que la demandante ni siquiera era beneficiaria del régimen de transición, lo que impide declarar la nulidad del traslado, pues ciertamente la sentencia con radicado 33083 y 46292 ha estudiado tal tema respecto de personas que son beneficiarias de tal régimen, no obstante la actora a 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad puesto que nació el 6 de septiembre de 1959 según se extrae de la cédula de ciudadanía, (…), ni quince años de servicio.
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio de la libre formación del convencimiento (artículo 65 del C.P.T. y S.S.), permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria