STP8779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8779-2018  

Radicación  n° 99043  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por DIANA  PATRICIA ARANGO ÁNGEL,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  18 de abril de 2018 por la Sala  Laboral  de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida,  igualdad, salud, mínimo vital y «libre  escogencia de régimen pensional»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Octavo Laboral  del  Circuito de  la misma ciudad, la Sociedad  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,  así  como la Administradora  Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES).  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte  demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la forma como sigue:  

Como sustento  de sus pretensiones,  manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de  que se le permitiera el traslado del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, en razón a que afirma que Porvenir  no cumplió a cabalidad con el deber de asesorarla en cuanto a  los perjuicios que sufriría con el traslado.  

Expone que el  conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia del 28 de abril de 2017 accedió a las pretensiones  de la demanda y por ende declaró la nulidad del traslado  efectuado por la tutelante al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., determinación que el 21 de noviembre de 2017 fue  revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá.  

Reprocha la  actora la determinación proferida por la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio «desconoció totalmente  el Tribunal la falta en la información y el incumplimiento de  la obligación que tenía a su cargo el asesor de  Porvenir, toda vez que al permanecer en el tiempo esta falta de  información y la creencia respecto al fondo de pensiones, se  configura en efecto un vicio en el consentimiento, el cual no radicó  en el haber firmado el acta de suscripción; sino que radicó  sobre el objeto, finalidad o esencia misma del régimen al cual  la demandante consideró era el más beneficioso para su  pensión, error que fue guiado por la falta de información  completa e integral por parte del asesor».  

Conforme lo  anterior, concluyó que «no declarar la invalidación  del traslado de régimen pensional, no solo le está  causando un perjuicio patrimonial, en razón a la enorme  disminución que sufriría en la mesada pensional, sino  que se le vulneraría el derecho a la igualdad, bajo el  entendido de que una persona que esté en las mismas  condiciones de la [accionante] pero que se encontrara aportando al  ISS hoy Colpensiones se encontraría inclusive pensionada y con  una mesada pensional más elevada, tal y como se concluye de  las proyecciones efectuadas».  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello se declare que en la sentencia  cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se  incurrió en vía de hecho sustancial y fáctico y  que por ende se debe ordenar conceder el traslado a la petente a  Colpensiones.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, denegó la protección constitucional  invocada, pues estimó que los argumentos expuestos por la  Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate  jurídico sometido a su consideración, sin que ello  constituyera alguna arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue promovida por la demandante,  aduciendo que el cuerpo colegiado accionado no atendió «todas  las circunstancias que rodeaban el debate e hizo una valoración  indebida de una norma, ya que no es papel ni competencia de los  jueces escindir o diferenciar elementos o características que  norma misma no trae o hace».  Por ende, estimó que «el  artículo 13 de la Ley 100 no hace diferencia entre las  personas beneficiarias del régimen de transición y las  personas no beneficiarias de este, por lo cual no puede la segunda  instancia; extralimitarse en sus funciones y hacer análisis no  procedentes, toda vez que no hubo vacío normativo que le  permitiera al juez natural hacer dichas diferenciaciones».  

2.  Finalmente, arguyó que el Tribunal demandado «no  tuvo en cuenta el incumpliendo (sic) y la ausencia de la carga  probatoria por parte del fondo privado, obligación que como ya  se reiteró estaba en cabeza de Porvenir S.A., así como  la afectación que se obtuvo como consecuencia de esa omisión  de los derechos fundamentales»  invocados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, no  declarar la nulidad del traslado efectuado por DIANA PATRICIA ARANGO  ÁNGEL del Régimen de Prima Media (Colpensiones) al  Régimen de Ahorro Individual -RAI-  con Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías (Porvenir  S.A.), lesionó o no sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, mínimo vital  y «libre  escogencia de régimen pensional»,  en atención a que, presuntamente, interpretó  inadecuadamente la normatividad aplicable al caso.  

5. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el  ente colegiado demandado adujo que:  

[L]a aplicación  de la prescripción extintiva en caso como el presente ha sido  considerado como argumento que consulta reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, según la sentencia del 7 de  febrero de 2017 radicado 46004 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, así las cosas y toda vez que  en el caso la afiliación de la actora se presentó hace  más de 15 años contados hasta la fecha de la solicitud  de la nulidad del traslado, se considera que por no efectuar el  traslado en razón de lo estatuido en el Decreto 3800 de 2003 y  por el mero trascurrir del tiempo por más del 15 años  del mismo, actuar del accionante o de sus omisiones existió  convalidación de su afiliación al RAI».  

(…)  

[P]or demás  la demandante firmó el formulario de afiliación en el  que se señaló su consentimiento expresando que “hago  constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones  la escogencia del régimen de ahorra individual, así  como la elección del fondo de administración de  pensiones y cesantías Porvenir para que sea la única  que administre los aportes pensionales, también declaro que  los datos suministrados en esta solicitud, son verdaderos”  folio 62.  

De igual  manera, en el interrogatorio de la parte demandante señaló  que habló con la persona de recursos humanos quien le indicó  que podía tener un redito superior si realizaba aportes  voluntarios, razón por la que los efectuó, situación  que deja entre ver el conocimiento que tenía del Régimen  de Ahorro Individual en adición a que el error frente al que  estamos es de derecho, dado que se alega falta de información  respecto del tema que se puede extraer de la base normativa de dicho  régimen por lo que no se podría alegar un vicio de  consentimiento frente a este según los artículos 1509 y  1516 del Código Civil.  

Finalmente,  encontramos que la demandante ni siquiera era beneficiaria del  régimen de transición, lo que impide declarar la  nulidad del traslado, pues ciertamente la sentencia con radicado  33083 y 46292 ha estudiado tal tema respecto de personas que son  beneficiarias de tal régimen, no obstante la actora a 1º  de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad puesto que  nació el 6 de septiembre de 1959 según se extrae de la  cédula de ciudadanía, (…), ni quince años  de servicio.  

6. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio  de la libre formación del convencimiento  (artículo 65 del C.P.T. y S.S.), permitiendo que la decisión  censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

7. El razonamiento  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por la interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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