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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP152-2018
Radicación No. 52998
(Aprobado Acta No. 304)
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Diplomática número 4-2-311/2018 del 7 de junio de 20181, la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, por haberse dictado en su contra orden de prisión preventiva2, “equivalente al mandato de detención” por el presunto delito de “asesinato”, tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Ecuatoriano; delito que es reprimido con pena privativa de la libertad superior a un año.
Así mismo, el país requirente hizo saber que en contra del reclamado, el 19 de febrero de 2014, se dictó auto de llamamiento a juicio, ratificando la orden de detención preventiva3 por el delito en cita con la concurrencia de las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 6 y 9.
Los hechos por los cuales se ordenó la prisión preventiva de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco son:
“…el 29 de agosto de 2013, 08h45, en el interior de la empresa Industrial Metálicas Gordón cuando se encontraba la señora Mónica Gordón junto con su padre Ramiro Gordón y sus dos hijos menores de edad ingresa abruptamente un ciudadano quien le dispara por dos ocasiones a Mónica Gordón, producto de esos disparos falleció, uno de estos ingresó a la cavidad toráxica a la altura del corazón, luego de este evento ese ciudadano no identificado al momento sale del lugar y aborda un vehículo Tucson que estaba esperando a pocos metros del lugar donde se produjo el crimen y se da a la fuga…4.
2. En orden a concretar la extradición del ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, por la vía diplomática el país requirente aportó debidamente certificados los siguientes documentos:
2.1. La Nota Verbal número 4-2-159/2018 del 16 de marzo de 2018, a través de la cual la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco5.
2.2. La Nota Verbal 4-2-160/2018 de la misma fecha6, con la que el Gobierno extranjero, además de los datos consignados en la nota 4-2-159/2018, informa que el auto de prisión preventiva fue emitido el 2 de diciembre de 2013.
2.3. La Nota Verbal No. 4-2-311/2018 del 7 de junio de 20187, mediante la cual la República de Ecuador a través de su representación diplomática en Colombia formalizó la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco. Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos:
2.3.1. Auto del 5 de junio de 20188, mediante el cual la Presidencia de la Corte Internacional de Justicia de la República de Ecuador dictamina la procedencia de la solicitud de extradición de Lituma Pacheco y la solicita formalmente a la República de Colombia.
2.3.2. Oficio del 3 de diciembre de 2013 suscrito por el Juez Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, mediante el cual dispone oficiar al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha para que ordene la localización y captura de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco9.
2.3.3. Providencia de 14 de marzo de 2018, suscrita por la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, quien solicita dar inicio al trámite de extradición del mencionado ciudadano10.
2.3.4. Acta de audiencia de vinculación de Lituma Pacheco de fecha 28 de noviembre de 201311.
2.3.5. Auto en el que se ordena la prisión preventiva de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, del 2 de diciembre de 201312.
2.3.6. Acta de la audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2014 y la de llamamiento a juicio de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, de fecha 19 del mismo mes y año, donde se ratifica la orden de detención preventiva dictada en su contra, entre otras decisiones13.
2.3.7. Providencia del 18 de junio de 2014, por cuyo medio se suspende la etapa del juicio en contra de aquél, hasta que sea detenido o se presente voluntariamente14.
2.3.8. La circular roja de la Interpol No. de Control A-1704/2-2014, publicada el 5 de marzo de 2018, donde obra además de la fotografía e impresiones dactilares del reclamado, sus datos de identidad, esto es, que nació el 6 de junio de 1978 en Machala – Ecuador, es hijo de Rafael Lituma y Rosa Pacheco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 070365340215.
2.3.9. Texto de las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, relativas al delito y la prescripción de la acción y de la pena16.
2.3.10. Datos de identificación y cedulación del requerido remitido por la Dirección General de Registro Civil de la República de Ecuador17, que constan en el certificado biométrico18, tarjeta índice19 y ficha dactiloscópica20.
2.3.11. Elementos de convicción21 en los que se sustentaron las decisiones que soportan la petición de entrega.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la nota diplomática No. 4-2-159/2018 por cuyo medio se solicitó la detención preventiva de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco22, con base en lo cual este funcionario, con resolución del 21 de marzo de 2018, profirió orden de captura en su contra23, quien fue aprehendido el día 13 anterior en Pereira, Risaralda, por miembros de la Policía Nacional en atención a la circular roja de la Interpol con número de control A-1704/2-2018, publicada el 5 de marzo de 201824.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-311/2018 del 7 de junio de 2018, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco25.
En dicha comunicación esa Cartera indicó que el tratado vigente para los dos Estados es el “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
3.3. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable, por tanto, remitió la actuación a la Corte con oficio del pasado 18 de junio26.
3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de julio del presente año se reconoció personería al defensor público asignado al requerido Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas.
3.5. Agotado el mismo, como la representante del Ministerio Público expresó que no formularía solicitudes probatorias, el apoderado del requerido manifestó que se atenía a los documentos allegados por el país requirente y a las exigencias legales, al tiempo que la Corte no observó que debían ordenarse de oficio, con auto del pasado 10 agosto, se dispuso agotar el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, del cual hicieron uso la delegada de la Procuraduría y el defensor público del reclamado.
3.6. El pasado 23 de agosto, luego de expirar el término para presentar alegatos, el requerido Lituma Pacheco allegó memorial mediante el cual confiere poder a la abogada Diana María Ramírez Salazar como su defensora de confianza, a quien aquí se le reconoce personería adjetiva para que en esa condición actúe en el trámite.
Ministerio Público
La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática con la información legal requerida y autenticada, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de la misma persona reclamada y, por ende, concluyó que este presupuesto está acreditado.
Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición con nuestro ordenamiento jurídico, aduce que tal comportamiento constituye delito, como quiera que encuentra adecuación típica en los artículos 103 y 104 que definen el homicidio, al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. Decisión que tiene como propósito dar inicio al juicio.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe de manera favorable respecto de la petición de extradición del requerido Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y, en tal evento, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos, en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
La defensa
Solicitó a la Corte emitir el concepto de conformidad con el conjunto probatorio y, de ser favorable, se requiera al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que se garantice al reclamado el goce de los derechos que consagra el Derecho Penal Internacional humanitario y el respeto de sus garantías fundamentales.
De igual manera demandó que se haga seguimiento a los condicionamientos, en especial, que sea juzgado solo por los hechos que motivan la solicitud de extradición, que no sea sometido a penas distintas a la consagradas en la ley, no sea sometido a penas de destierro, prisión perpetua o muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; que esté asistido por un defensor, pueda ser visitado por su familia y se descuente de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno.
En el presente trámite de extradición la normatividad a tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
De otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal27 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado28.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según el artículo VIII la solicitud de extradición debe estar acompañada
… de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentaran originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
Frente a este requisito no existe reparo alguno qué formular, por cuanto la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador29, a pesar de que, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante la Ley 16 de 1913, ello no resultaba necesario.
Se adjuntó igualmente, el auto del 2 de diciembre de 2013 y la decisión del 19 de febrero de 2014, mediante las cuales el Juez Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, ordenó la prisión preventiva del procesado Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y dispuso su llamamiento a juicio ratificando dicha medida, como presunto autor del delito de “asesinato” tipificado y sancionado en el artículo 450, por la circunstancias descritas en los numerales l, 2, 6 y 9, del Código Penal Ecuatoriano, por los hechos acaecidos el 29 de agosto del año 2013 en los que resultó muerta la señora Mónica Alexandra Gordón Salazar.
También se allegaron los elementos de convicción con fundamento en los cuales se emitieron tales decisiones; el texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de Control A-1704/2-2014, publicada el 5 de marzo de 2018, donde constan los datos de identificación del reclamado e igualmente el certificado biométrico, tarjeta índice y ficha dactiloscópica de aquél.
En ese orden, se concluye que esta exigencia se satisface.
2. Plena identidad del reclamado en extradición
Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Jonathan Gustavo Lituma Pacheco.
Sobre este particular el Gobierno de Ecuador, a través de la circular roja de la Interpol Número de Control A-1704/2-2018, publicada el 5 de marzo de 2018, entregó información sobre la identificación del solicitado Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, en donde se menciona que nació el 6 de junio de 1978 en Ecuador y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 0703653402, datos que también se consignaron en las Notas Verbales No. 4-2-159/2018, No. 4-2-160/2018 y No. 4-2-311/2018 y en la solicitud de detención del reclamado elevada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador .
Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto Jonathan Gustavo Lituma Pacheco se presentó con ese nombre, así mismo se logró constatar, mediante cotejo realizado entre la reseña que se le tomó y la obrante en la tarjeta biográfica decadactilar de la Interpol, circular No. de Control 1704/2-201430.
Igualmente, se ratificó al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, como quedó consignado en la diligencia de notificación de la resolución que lo ordenó31, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato32, incluso en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa o el requerido hayan planteado reparos al respecto.
De otra parte, el Gobierno ecuatoriano allegó certificado biométrico33, tarjeta índice y datos de filiación de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco con NUI 0703653402.
Esta información, por tanto, resulta suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las señas de la persona reclamada”.
De manera que este requisito se encuentra cumplido.
3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición.
En orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra copia del auto mediante el cual se ordenó la detención preventiva de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y el de llamamiento a juicio de fecha 19 de febrero de 2014 confirmando la medida preventiva por el presunto delito de asesinato, bajo las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 6 y 9 del artículo 450 del Código Penal, sancionado con una pena máxima de veinticinco (25) años de prisión, según se lee en el texto de la norma allegada al trámite34, en la cual se prevé:
Art- 450. Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:
1ª.- alevosía;
2ª.- por precio o promesa remuneratoria;
(…)
6ª.- por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos
(..)
9ª.- como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible;
(…)
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004, que definen el homicidio agravado, ilícito al cual se le asigna pena privativa de la libertad de 33 años y 4 meses a 50 años de prisión.
A su vez, se observa que de conformidad con el artículo II del Acuerdo sobre Extradición, el delito por el que se solicita la entrega de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la entrega.
De otra parte, de conformidad con lo señalado inicialmente en este acápite en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de asesinato en la legislación del país solicitante (es decir, 25 años) y en el país requerido a la conducta punible bajo la denominación de homicidio agravado (esto es, 50 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.
Ahora, acorde con lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Tratado, se debe verificar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición.
El artículo 83 del Estatuto Punitivo colombiano señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que como el punible en Colombia al cual se adecua la conducta de asesinato es el de homicidio agravado (artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000), que está penalizado con un máximo de 50 años de prisión, el término prescriptivo en abstracto es de 20 años, de donde se sigue que no ha operado el fenómeno de la prescripción penal, si se tiene en cuenta que los hechos datan del año 2013.
Así mismo, ninguna observación surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco es la de homicidio agravado, es evidente que tal comportamiento no tiene el carácter político, de manera que esta restricción igualmente se entiende superada.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos.
4. Providencia proferida en el Estado requirente:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone a continuación.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé, en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra el reclamado, que:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso del que fugitivo solo estuviere procesado.
Entonces, verificados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como sustento de la solicitud de extradición se allegó copia de los autos mediante los cuales el Juzgado Décimo Segundo de Garantía Penales de Pichincha, Quito, ordenó la prisión preventiva del reclamado y dispuso su llamamiento a juicio confirmando la medida preventiva, de fechas 2 de diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2014, respectivamente, por el delito de asesinato, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación, en donde se concreta el delito, la fecha de los hechos y las pruebas que sustentaron esas decisiones35.
De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
Condicionamientos
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona reclamada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, por razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva y de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, “equivalente al mandato de detención”, por el presunto delito de asesinato previsto en el artículo 450 del Código Penal de Ecuador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Gobierno de Ecuador en relación con el ciudadano ecuatoriano Jonathan Gustavo Lituma Pacheco, con fundamento en el auto de prisión preventiva y de llamamiento a juicio confirmado la orden de prisión, proferidos el 2 de diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2014 por el juez Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, Quito, por el delito de asesinato.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado, a la defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 53, de la carpeta del Ministerio de Justicia.
2 Folio 17, carpeta de anexos de extradición.
3 Folio 32 ídem.
4 Folio 17 ídem.
5 Folio 35, carpeta del Ministerio de Justicia. A la misma se adjuntó copia de la solicitud en este sentido suscrito por la Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, del auto de prisión preventiva dictado el 2 de diciembre de 2013 en contra de Jonathan Gustavo Lituma Pacheco por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, Quito, y del oficio No. 812-13-J12DGPP-681-13, de 3 de diciembre de 2013, remitido al jefe de la Policía Judicial de Pichincha para la localización y captura del mencionado ciudadano.
6 Folio 50 ídem.
7 Folio 53 ídem.
8 Folio 5, carpeta anexos extradición.
9 Folio 10 ídem.
10 Folio 12 ídem.
11 Folio 14 ídem.
12 Folio 17 y ss ídem.
13 Folio 26 y ss., carpeta anexos extradición.
14 Folio 39 ídem.
15 Folio 41 ídem.
16 Folio 44 y ss., ídem.
17 Folio 49 ídem.
18 Folio 50
19 Folio 51 ídem.
20 Folio 52 ídem.
21 Folios 58 al 210 ídem
22 Folio 34, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
23 Folio 2 ídem.
24 Folio 7 ídem.
25 Folio 51 ídem. Oricio DIAJI No. 1505 del 8 de junio de 2018.
26 Folio 1, cuaderno de la Corte.
27 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
28 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
29 Folio 211, carpeta anexos extradición.
30 Folios7 al 9, y folios 26 al 30, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
31 Folio 21 ídem.
32 Folio 23 ídem
33 Folios 83 al 86 ídem.
34 Folio 46, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
35 Delito de asesinato previsto en el artículo 450 por la circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 6 y 9 del Código Penal de la República de Ecuador, por hechos que datan del año 2013; medida que se fundamentó en diversos elementos de convicción de los que se hace mención en las referidas providencias y algunos de los cuales se allegaron al trámite. .