CP152-2018(52998)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

CP152-2018  

Radicación  No. 52998  

(Aprobado  Acta No. 304)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano ecuatoriano Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Diplomática número  4-2-311/2018  del 7 de junio de 20181,  la  Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano ecuatoriano Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  por haberse dictado en su contra orden de prisión preventiva2,  “equivalente  al mandato de detención”  por el presunto delito de “asesinato”, tipificado y  sancionado en el artículo 450 del Código Penal  Ecuatoriano; delito que es reprimido con pena privativa de la  libertad superior a un año.  

Así mismo,  el país requirente hizo saber que en contra del reclamado, el  19 de febrero de 2014, se dictó auto de llamamiento a juicio,  ratificando la orden de detención preventiva3  por el delito en cita con la concurrencia de las circunstancias  descritas en los numerales 1, 2, 6 y 9.  

Los hechos por los  cuales se ordenó la prisión preventiva de Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco son:  

“…el 29 de agosto de  2013, 08h45, en el interior de la empresa Industrial Metálicas  Gordón cuando se encontraba la señora Mónica  Gordón junto con su padre Ramiro Gordón y sus dos hijos  menores de edad ingresa abruptamente un ciudadano quien le dispara  por dos ocasiones a Mónica Gordón, producto de esos  disparos falleció, uno de estos ingresó a la cavidad  toráxica a la altura del corazón, luego de este evento  ese ciudadano no identificado al momento sale del lugar y aborda un  vehículo Tucson que estaba esperando a pocos metros del lugar  donde se produjo el crimen y se da a la fuga…4.  

2.   En orden a concretar la extradición del ciudadano ecuatoriano  Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  por la vía diplomática el país requirente aportó  debidamente certificados los siguientes documentos:  

2.1.  La Nota Verbal número 4-2-159/2018  del 16 de marzo de 2018,  a través de la cual la Embajada de Ecuador solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco5.  

2.2.  La Nota Verbal 4-2-160/2018 de la misma fecha6,  con la que el Gobierno extranjero, además de los datos  consignados en la nota 4-2-159/2018, informa que el auto de prisión  preventiva fue emitido el 2 de diciembre de 2013.  

2.3.  La  Nota Verbal No. 4-2-311/2018 del 7 de junio de 20187,  mediante la cual la República de Ecuador a través de su  representación diplomática en Colombia formalizó  la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano  Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco.  Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los  siguientes documentos:  

2.3.1.  Auto del 5 de junio de 20188,  mediante el cual la Presidencia de la Corte Internacional de Justicia  de la República de Ecuador dictamina la procedencia de la  solicitud de extradición de Lituma  Pacheco  y la solicita formalmente a la República de Colombia.  

2.3.2.  Oficio del 3 de diciembre de 2013 suscrito por el Juez Décimo  Segundo de Garantías Penales de Pichincha, mediante el cual  dispone oficiar al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha  para que ordene la localización y captura de Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco9.  

2.3.3.  Providencia de 14 de marzo de 2018, suscrita por la Juez de la Unidad  Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito  Metropolitano de Quito, quien solicita dar inicio al trámite  de extradición del mencionado ciudadano10.  

2.3.4.  Acta de audiencia de vinculación de Lituma  Pacheco  de fecha 28 de noviembre de 201311.  

2.3.5.  Auto en el que se ordena la prisión preventiva de Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco, del  2 de diciembre de 201312.  

2.3.6.  Acta  de la audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2014 y la de  llamamiento a juicio de  Jonathan Gustavo Lituma Pacheco,  de fecha 19 del mismo mes y año, donde se ratifica la orden de  detención preventiva dictada en su contra, entre otras  decisiones13.  

2.3.7.  Providencia del 18 de junio de 2014, por cuyo medio se suspende la  etapa del juicio en contra de aquél, hasta que sea detenido o  se presente voluntariamente14.  

2.3.8.  La circular roja de la Interpol No. de Control A-1704/2-2014,  publicada el 5 de marzo de 2018, donde obra además de la  fotografía e impresiones dactilares del reclamado, sus datos  de identidad, esto es, que nació el 6 de junio de 1978 en  Machala – Ecuador, es hijo de Rafael  Lituma y  Rosa Pacheco, quien  se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 070365340215.  

2.3.9.  Texto de las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos,  relativas al delito y la prescripción de la acción y de  la pena16.  

2.3.10.  Datos de identificación y cedulación del requerido  remitido por la Dirección General de Registro Civil de la  República de Ecuador17,  que constan en el certificado biométrico18,  tarjeta índice19  y ficha dactiloscópica20.  

2.3.11.  Elementos de convicción21  en los que se sustentaron las decisiones que soportan la petición  de entrega.  

3.   En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al  Fiscal  General de la Nación la nota diplomática No.  4-2-159/2018 por cuyo medio se solicitó la detención  preventiva de Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco22,  con  base en lo cual este  funcionario,  con resolución del 21 de marzo de 2018, profirió orden  de captura en su contra23,  quien fue aprehendido el día 13 anterior en Pereira,  Risaralda, por miembros de la Policía Nacional en atención  a la circular roja de la Interpol con número de control  A-1704/2-2018, publicada el 5 de marzo de 201824.  

3.2.  El Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 4-2-311/2018  del 7 de junio de 2018, al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición  de  Jonathan Gustavo Lituma Pacheco25.  

En  dicha comunicación esa Cartera indicó que el tratado  vigente para los dos Estados es el  “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en  Caracas, el 18 de julio de 1911”.  

3.3.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad convencional aplicable,  por tanto, remitió la actuación a la Corte con oficio  del pasado 18 de junio26.  

3.4.  Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de julio del  presente año se reconoció personería al defensor  público asignado al requerido Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que  solicitaran pruebas.  

3.5.  Agotado el mismo, como la representante del Ministerio Público  expresó que no formularía solicitudes probatorias, el  apoderado del requerido manifestó que se atenía a los  documentos allegados por el país requirente y a las exigencias  legales, al tiempo que la Corte no observó que debían  ordenarse de oficio, con auto del pasado 10 agosto, se dispuso agotar  el término para que las partes presentaran alegatos de  conclusión, del cual hicieron uso la delegada de la  Procuraduría y el defensor público del reclamado.  

3.6.   El  pasado 23 de agosto, luego de expirar el  término  para presentar alegatos, el requerido Lituma  Pacheco  allegó memorial mediante el cual confiere poder a la abogada  Diana  María Ramírez Salazar  como su defensora de confianza, a quien aquí se le reconoce  personería adjetiva para que en esa condición actúe  en el trámite.  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Delegada expresó, después de hacer  referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación,  a los documentos soporte de la petición de extradición  y a la normatividad aplicable; en relación con la validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática  con la información legal requerida y autenticada, por tanto,  encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido señaló,  luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado  con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de  la misma persona reclamada y, por ende, concluyó que este  presupuesto está acreditado.  

Consideró  también satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que  motiva la petición de extradición con nuestro  ordenamiento jurídico, aduce que tal comportamiento constituye  delito, como quiera que encuentra adecuación típica en  los artículos 103 y 104 que definen el homicidio, al tiempo  que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  Decisión  que tiene como propósito dar inicio al juicio.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del citado.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe de manera  favorable respecto de la petición de extradición del  requerido Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco  y, en tal evento, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega  se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en  el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales  que se refieren a los derechos humanos, en particular a que no sea  juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición,  ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni  a la pena de muerte.  

La  defensa  

Solicitó  a la Corte emitir el concepto de conformidad con el conjunto  probatorio y, de ser favorable, se requiera al Gobierno Nacional para  que condicione la entrega a que se garantice al reclamado el goce de  los derechos que consagra el Derecho Penal Internacional humanitario  y el respeto de sus garantías fundamentales.  

De  igual manera demandó que se haga seguimiento a los  condicionamientos, en especial, que sea juzgado solo por los hechos  que motivan la solicitud de extradición, que no sea sometido a  penas distintas a la consagradas en la ley, no sea sometido a penas  de destierro, prisión perpetua o muerte, desaparición  forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; que esté  asistido por un defensor, pueda ser visitado por su familia y se  descuente de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad  con ocasión de este trámite.  

CONCEPTO  DE LA CORTE:  

Según  lo consagra el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en el ordenamiento jurídico interno.  

En  el presente trámite de extradición la normatividad a  tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de  1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.  

De  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal27  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde  con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal  Tratado28.  

En  esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo  dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo  cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble  incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

A  su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de  cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que  establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

1.   Validez  formal de la documentación presentada:  

Según  el artículo VIII la solicitud de extradición debe estar  acompañada  

… de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como  de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere  procesado.  

Estos  documentos se presentaran originales o en copia debidamente  autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

Frente  a este requisito no existe reparo alguno qué formular, por  cuanto la documentación presentada por el país  requirente se allegó en copia certificada y por la vía  diplomática (según lo prevén los artículos  VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el  Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador29,  a pesar de que, en razón de lo consagrado en el artículo  4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros  aprobado mediante la Ley 16 de 1913, ello no resultaba necesario.  

Se  adjuntó igualmente, el auto del 2 de diciembre de 2013 y la  decisión del 19 de febrero de 2014, mediante las cuales el  Juez Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha,  ordenó la prisión preventiva del procesado Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco  y dispuso su llamamiento a juicio ratificando dicha medida, como  presunto autor del delito de “asesinato” tipificado y  sancionado en el artículo 450, por la circunstancias descritas  en los numerales l, 2, 6 y 9, del Código Penal Ecuatoriano,  por los hechos acaecidos el 29 de agosto del año 2013 en los  que resultó muerta la señora Mónica  Alexandra Gordón Salazar.  

También  se allegaron los elementos de convicción con fundamento en los  cuales se emitieron tales decisiones; el texto de las normas  aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de  Control A-1704/2-2014, publicada el 5 de marzo de 2018, donde constan  los datos de identificación del reclamado e igualmente el  certificado biométrico, tarjeta índice y ficha  dactiloscópica de aquél.  

En  ese orden, se concluye que esta exigencia se satisface.  

2.    Plena  identidad del reclamado en extradición  

Este requisito se  contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado  Jonathan Gustavo Lituma Pacheco.  

Sobre  este particular el Gobierno de Ecuador, a través de la  circular roja de la Interpol Número de Control A-1704/2-2018,  publicada el 5 de marzo de 2018, entregó información  sobre la identificación del solicitado Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  en donde se menciona que nació el 6 de junio de 1978 en  Ecuador y que se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 0703653402, datos que también se consignaron en las Notas  Verbales No. 4-2-159/2018, No. 4-2-160/2018 y No. 4-2-311/2018 y en  la solicitud de detención del reclamado elevada por la  Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador .  

Esta  identificación fue corroborada al momento de la aprehensión  del reclamado, pues en ese acto Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco  se presentó con ese nombre, así mismo se logró  constatar, mediante cotejo realizado entre la  reseña que se  le tomó y la obrante en la tarjeta biográfica  decadactilar de la Interpol, circular No. de Control 1704/2-201430.  

Igualmente,  se ratificó al ser notificado de la orden de captura con fines  de extradición, como quedó  consignado en la diligencia de notificación de la resolución  que lo ordenó31,  el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato32,  incluso en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte, sin que la defensa o el requerido hayan planteado  reparos al respecto.  

De  otra parte, el Gobierno ecuatoriano allegó certificado  biométrico33,  tarjeta  índice y datos de filiación de  Jonathan Gustavo Lituma Pacheco con  NUI  0703653402.  

Esta  información, por tanto, resulta  suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre  Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las  señas de la persona reclamada”.  

De  manera que este requisito se encuentra cumplido.  

3.    Principio  de la doble incriminación:  

El  artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911,  aplicable a este asunto, señala que “En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida”.  

De  otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa que la extradición no procede “Si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la  participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición”.  A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales  procede la extradición.  

En  orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de  la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra  copia del auto mediante el cual se ordenó la detención  preventiva de Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco y  el de llamamiento a juicio de fecha 19  de  febrero de  2014  confirmando la medida preventiva por el presunto delito de asesinato,  bajo  las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 6 y 9 del  artículo  450 del Código Penal, sancionado con una pena máxima de  veinticinco (25) años de prisión, según se lee  en el texto de la norma allegada al trámite34,  en la cual se prevé:  

Art-  450. Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor  especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio  que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:  

1ª.-  alevosía;  

2ª.-  por precio o promesa remuneratoria;  

(…)  

6ª.-  por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos  

(..)  

9ª.-  como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o  para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los  resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible;  

(…)  

Así  la cosas, se observa que concurre el principio de la doble  incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta  también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo  preceptuado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000,  modificados por la Ley 890 de 2004, que definen el homicidio  agravado, ilícito al cual se le asigna pena privativa de la  libertad de 33 años y 4 meses a 50 años de prisión.  

A  su vez, se observa que de conformidad con el artículo II del  Acuerdo sobre Extradición, el delito por el que se solicita la  entrega de  Jonathan Gustavo Lituma Pacheco,  se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la entrega.  

De  otra parte, de conformidad con lo señalado inicialmente en  este acápite en punto de la pena máxima privativa de la  libertad asignada al delito de asesinato en la legislación del  país solicitante (es decir, 25 años) y en el país  requerido a la conducta punible bajo la denominación de  homicidio agravado  (esto es, 50 años), pone de manifiesto que  también se satisface la exigencia estipulada en el literal a)  del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911,  valga decir, que con arreglo “a  las leyes de uno u otro Estado”  la prisión extrema exceda de seis meses.  

Ahora,  acorde con lo preceptuado en el literal b) del artículo V del  referido Tratado, se debe verificar que la acción o la pena no  se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se  dirige la solicitud de extradición.  

El  artículo 83 del Estatuto Punitivo colombiano señala que  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de  manera que como el punible en Colombia al cual se adecua la conducta  de asesinato es el de homicidio agravado (artículos 103 y 104  de la Ley 599 de 2000), que está penalizado con un máximo  de 50 años de prisión, el  término prescriptivo en abstracto  es de 20 años,  de donde se sigue que no ha operado el fenómeno de la  prescripción penal, si se tiene en cuenta que los hechos datan  del año 2013.  

Así  mismo, ninguna observación surge en relación con el  requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo  sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la  entrega “Si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto”,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto  particular.  

El  artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que  la extradición no procede si se trata de delito que en el  Estado requerido se considere “político  o conexo con él”,  por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al  Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del  ciudadano ecuatoriano Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco  es la de homicidio agravado, es evidente que tal comportamiento no  tiene el carácter político, de manera que esta  restricción igualmente se entiende superada.  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los  requisitos relativos al principio de la doble incriminación se  encuentran satisfechos.  

4.   Providencia  proferida en el Estado requirente:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se  expone a continuación.  

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición  prevé, en relación con la situación jurídica  en la cual se encuentra el reclamado, que:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada…  del auto de detención dictado por el tribunal competente, con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y  de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, caso del que fugitivo solo estuviere procesado.  

Entonces,  verificados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se  observa que como sustento de la solicitud de extradición se  allegó copia de los autos mediante los cuales el Juzgado  Décimo Segundo de Garantía Penales de Pichincha, Quito,  ordenó la prisión preventiva del reclamado y dispuso su  llamamiento a juicio confirmando la medida preventiva, de fechas 2 de  diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2014, respectivamente, por el  delito de asesinato,  de acuerdo con los sucesos descritos con antelación, en donde  se concreta  el  delito, la fecha de los hechos y las pruebas que sustentaron esas  decisiones35.  

De  lo anterior se  sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona reclamada, en el evento de acceder a ella, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados  en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que  se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención con motivo del presente trámite, y a que se  le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo  los condicionamientos advertidos, al ciudadano ecuatoriano Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  por  razón de  haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva y de  llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva,  “equivalente  al mandato de detención”,  por el presunto delito de asesinato previsto en el artículo  450 del Código Penal de  Ecuador.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto de la  solicitud de extradición formulada  por vía diplomática por el Gobierno  de Ecuador en relación con el ciudadano ecuatoriano Jonathan  Gustavo Lituma Pacheco,  con fundamento en el  auto de prisión preventiva y de llamamiento a juicio  confirmado la orden de prisión, proferidos el 2 de diciembre  de 2013 y 19 de febrero de 2014 por el juez Décimo Segundo de  Garantías Penales de Pichincha, Quito,  por el delito de asesinato.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  reclamado, a la defensora y a la representante del Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          53, de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

2          Folio          17, carpeta          de anexos de extradición.  

3          Folio 32 ídem.  

4          Folio          17 ídem.  

5          Folio          35, carpeta del Ministerio de Justicia. A          la misma se adjuntó copia de la solicitud en este sentido          suscrito por la Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la          República del Ecuador, del auto de prisión preventiva          dictado el 2 de diciembre de 2013 en contra de Jonathan          Gustavo Lituma Pacheco          por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de          Pichincha, Quito, y del oficio No. 812-13-J12DGPP-681-13, de 3 de          diciembre de 2013, remitido al jefe de la Policía Judicial de          Pichincha para la localización y captura del mencionado          ciudadano.  

6          Folio          50 ídem.  

7          Folio          53 ídem.  

8          Folio          5, carpeta anexos extradición.  

9          Folio          10 ídem.  

10          Folio          12 ídem.  

11          Folio          14 ídem.  

12          Folio          17 y ss ídem.  

13          Folio          26 y ss., carpeta anexos extradición.  

14          Folio          39 ídem.  

15          Folio          41 ídem.  

16          Folio          44 y ss., ídem.  

17          Folio          49 ídem.  

18          Folio          50  

19          Folio          51 ídem.  

20          Folio          52 ídem.  

21          Folios          58 al 210 ídem  

22          Folio          34, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          Folio          2 ídem.  

24          Folio          7 ídem.  

25          Folio          51 ídem. Oricio DIAJI No. 1505 del 8 de junio de 2018.  

26          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

27          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

28          “La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda.  

29          Folio          211, carpeta anexos extradición.  

30          Folios7          al 9, y folios 26 al 30, carpeta Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

31          Folio          21 ídem.  

32          Folio          23 ídem  

33          Folios          83 al 86 ídem.  

34          Folio          46, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Delito de          asesinato previsto en el artículo 450 por la circunstancias          previstas en los numerales 1, 2, 6 y 9 del Código Penal de la          República de Ecuador, por hechos que datan del año          2013; medida que se fundamentó en diversos elementos de          convicción de los que se hace mención en las referidas          providencias y algunos de los cuales se allegaron al trámite.          .      

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