Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1979-2018
Radicación n.° 99998
Acta 359
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse de manera oficiosa sobre la posible existencia de alguna irregularidad que conlleve a que se decrete la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 6 de septiembre de 2018 (STP 11804-2018), dentro del trámite constitucional promovido por Carlos Humberto Cirigua Campos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Carlos Humberto Cirigua Campos promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de la misma especialidad del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad1, que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y mediante fallo CSJ STL8181-2018, jun. 20 de 2018, rad. 51474, negó el amparo de los derechos fundamentales llamados a proteger.
2. La anterior providencia fue impugnada, en escritos separados, por el accionante y por Gabriel Moreno Álvarez, presidente y representante de la organización sindical ASONTRAINCERV, los cuales son idénticos y reiteran los argumentos expuestos en la demanda.
3. La referida acción constitucional, en segunda instancia, fue asignada a la presente Sala de Decisión, y con sentencia del 6 de septiembre del presente año [CSJ STP 11804-2018], se confirmó la de primer nivel, proveído en el que por error involuntario se omitió consignar que la decisión de primera instancia, también fue objeto de recurso por la organización sindical ASONTRAINCERV, a través de su presidente y representante.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en manifestar que la negativa de trámite a la impugnación constituye una «flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Constitucional2»
En virtud de lo anterior, esta Corporación de manera oficiosa procede al estudio de la actuación para determinar si existe alguna irregularidad sustancial, con la omisión referida, que conlleve a que se invalide lo actuado en sede de segunda instancia, a lo cual de entrada se señala que no habrá lugar a decretar la nulidad, por los argumentos que a continuación se exponen:
1. Si bien en la providencia del 6 de septiembre del presente año, esta Sala de Decisión prescindió, por error, de incluir la impugnación realizada por el presidente y representante de la organización sindical a la que pertenece el actor, resulta necesario destacar que los argumentos invocados por éste corresponden a los mismos del actor, es decir, que en dicho memorial no se hicieron apreciaciones diferentes a las que fueron analizadas dentro del fallo.
Si en gracia de discusión, se valorara el escrito contentivo de la alzada, de éste no se extrae motivación alguna que obligue a cambiar la decisión que se tomó, pues se advierte que las críticas, allí elevadas, coinciden con las del actor para impugnar el fallo de tutela de primer grado, mismas que fueron atendidas en el cuerpo de la providencia que se profirió en esta instancia.
2. Conociendo la Sala la informalidad que rige el trámite de tutela y en lo concerniente a la manifestación de impugnación, con miras a desatar el recurso propuesto por el peticionario, se realizó un estudio de la totalidad de la actuación, por lo que se observa que en garantía de los derechos llamados a proteger, se analizó nuevamente el problema jurídico planteado y el trámite tutelar, sin que se advierta la existencia de irregularidad alguna, pues lo que se observa es que la parte accionante con este trámite constitucional busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entonces, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del proceso laboral especial de fuero sindical.
Así las cosas, las críticas planteadas en el recurso omitido, de manera alguna obligan a nulitar el fallo de segunda instancia, pues se reitera, no tienen la virtualidad suficiente para cambiar la confirmación de la negativa tutelar allí decidida, y además, al realizarse en sede de segunda instancia un estudio de la totalidad del expediente, se abordaron de manera suficiente los temas impugnados que concuerdan en lo sustancial con los de la demanda, sin que la diversidad de criterio de los recurrentes conlleve al extremo remedio procesal de manera oficiosa.
En tal orden de ideas, no se decretará la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Pero, no obstante lo anterior, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso3, lo procedente será corregir la sentencia CSJ STP11804-2018, sep. 6 de 2018, en su acápite de «LA IMPUGNACIÓN», en tanto se consignó «Carlos Humberto Cirigua Campos reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela», para en su lugar señalar que «Carlos Humberto Cirigua Campos y la organización sindical ASONTRAINCERV, mediante escrito separado y en idénticos términos, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Corregir la sentencia CSJ STP11804-2018, sep. 6 de 2018, en su acápite de «LA IMPUGNACIÓN», que consignó «Carlos Humberto Cirigua Campos reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela», para en su lugar señalar que «Carlos Humberto Cirigua Campos y la organización sindical ASONTRAINCERV, mediante escrito separado y en idénticos términos, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela».
Segundo. Incorporar esta decisión al expediente original, y notificar a los intervinientes en este asunto.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Cuaderno de demanda.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014, que cita un aparte de la T- 501 de 1992.
3 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».