ATP1979-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1979-2018  

Radicación  n.° 99998  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  esta Sala de Decisión a pronunciarse de manera oficiosa sobre  la posible existencia de alguna irregularidad que conlleve a que se  decrete la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia  proferida el 6 de septiembre de 2018 (STP 11804-2018), dentro del  trámite constitucional promovido por Carlos  Humberto Cirigua Campos  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Carlos  Humberto Cirigua Campos  promovió  acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de la  misma especialidad del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la igualdad1,  que correspondió por reparto a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y mediante fallo CSJ STL8181-2018,  jun. 20 de 2018, rad. 51474, negó el amparo de los derechos  fundamentales llamados a proteger.  

2.  La anterior providencia fue impugnada, en escritos separados, por el  accionante y  por Gabriel  Moreno Álvarez,  presidente y representante de la organización sindical  ASONTRAINCERV, los  cuales son idénticos  y reiteran los argumentos expuestos en la demanda.  

3.  La referida acción constitucional, en segunda instancia, fue  asignada a la presente Sala de Decisión, y con sentencia del 6  de septiembre del presente año [CSJ STP 11804-2018], se  confirmó la de primer nivel, proveído en el que por  error involuntario se omitió consignar que la decisión  de primera instancia, también fue objeto de recurso por  la organización sindical ASONTRAINCERV, a través de su  presidente y representante.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en  manifestar que la negativa de trámite a la impugnación  constituye una «flagrante  violación de los derechos de acceso a la administración  de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso  (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa  franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad  invocados en el Preámbulo de la Constitución Política  y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto  de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de  los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º  (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la  persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible  vulneración del artículo 86 Constitucional2»  

En  virtud de lo anterior, esta Corporación de manera oficiosa  procede al estudio de la actuación para determinar si existe  alguna irregularidad sustancial, con la omisión referida, que  conlleve a que se invalide lo actuado en sede de segunda instancia, a  lo cual de entrada se señala que no habrá lugar a  decretar la nulidad, por los argumentos que a continuación se  exponen:  

1.  Si bien en la providencia del 6 de septiembre del presente año,  esta Sala de Decisión prescindió, por error, de incluir  la impugnación realizada por el presidente y representante de  la organización sindical a la que pertenece el actor, resulta  necesario destacar que los argumentos invocados por éste  corresponden a los mismos del actor, es decir, que en dicho memorial  no se hicieron apreciaciones diferentes a las que fueron analizadas  dentro del fallo.  

Si  en gracia de discusión, se valorara el escrito contentivo de  la alzada, de éste no se extrae motivación alguna que  obligue a cambiar la decisión que se tomó, pues se  advierte que las críticas, allí elevadas, coinciden con  las del actor para impugnar el fallo de tutela de primer grado,  mismas que fueron atendidas en el cuerpo de la providencia que se  profirió en esta instancia.  

2.  Conociendo la Sala la informalidad que rige el trámite de  tutela y en lo concerniente a la manifestación de impugnación,  con miras a desatar el recurso propuesto por el peticionario, se  realizó un estudio de la totalidad de la actuación, por  lo que se observa que en garantía de los derechos llamados a  proteger, se analizó nuevamente el problema jurídico  planteado y el trámite tutelar, sin que se advierta la  existencia de irregularidad alguna, pues lo que se observa es  que la parte accionante  con este trámite constitucional busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entonces,  entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación  emitida dentro del proceso laboral especial de fuero sindical.  

Así  las cosas, las críticas planteadas en el recurso omitido, de  manera alguna obligan a nulitar el fallo de segunda instancia, pues  se reitera, no tienen la virtualidad suficiente para cambiar la  confirmación de la negativa tutelar allí decidida, y  además, al realizarse en sede de segunda instancia un estudio  de la totalidad del expediente, se abordaron de manera suficiente los  temas impugnados que concuerdan en lo sustancial con los de la  demanda, sin que la diversidad de criterio de los recurrentes  conlleve al extremo remedio procesal de manera oficiosa.  

En  tal orden de ideas, no se decretará la nulidad de lo actuado  en sede de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones  precedentes.  

Pero,  no obstante lo anterior, en los términos del artículo  286 del Código General del Proceso3,  lo procedente será corregir la sentencia CSJ STP11804-2018,  sep. 6 de 2018, en su acápite de «LA  IMPUGNACIÓN»,  en tanto se consignó «Carlos  Humberto Cirigua Campos  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela»,  para en su lugar señalar que «Carlos  Humberto Cirigua Campos  y la organización sindical ASONTRAINCERV, mediante escrito  separado y en idénticos términos, reiteraron los  argumentos expuestos en el escrito de tutela».  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Corregir la  sentencia CSJ STP11804-2018, sep. 6 de 2018, en su acápite de  «LA  IMPUGNACIÓN»,  que consignó «Carlos  Humberto Cirigua Campos  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela»,  para en su lugar señalar que «Carlos  Humberto Cirigua Campos  y la organización sindical ASONTRAINCERV, mediante escrito  separado y en idénticos términos, reiteraron los  argumentos expuestos en el escrito de tutela».  

Segundo.  Incorporar  esta  decisión al expediente original, y notificar  a los intervinientes en este asunto.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Cuaderno          de demanda.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014,          que cita un aparte de la T- 501 de 1992.  

3          «Artículo          286. Corrección de errores aritméticos y otros.          Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente          aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó          en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante          auto.          

          

Si          la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará por aviso.          

          

Lo          dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error          por omisión o cambio de palabras o alteración de          estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o          influyan en ella».  

      

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