Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP807-2018
Radicación 96070
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del menor J.M.G.C, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, la Fiscalía 2ª Seccional de esa misma municipalidad, la Defensoría Pública -Regional Cundinamarca- y los ciudadanos Luis Alejandro Montero Betancourt y Flor Elida Bula Torres.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Juan Carlos Lloreda García y el Doctor Héctor Díaz Vera, así como las partes e intervinientes del proceso 2016-80052.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 18 de enero de 2016 en la carretera que de Bogotá conduce a Girardot, sobre el sector conocido como “El Alto de las Rosas”, se produjo un accidente de tránsito en el cual fallecieron los ciudadanos Carlos Andrés Blanco Álvarez y José Wilder Tamayo Carvajal, conductores de los vehículos siniestrados. En el mismo, el menor J.M.G.C sufrió graves lesiones.
Afirmó el apoderado judicial que, pese a conocer la situación económica del menor y su grave estado de salud, el 12 de julio de 2016 la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha solicitó, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma municipalidad con Función de Conocimiento, la preclusión de la acción penal, petición que fue acogida por ese despacho judicial. Sin embargo, alegó que Yeimy Paola Colmenares, madre del menor, no fue citada a dicha diligencia. Debido a ello, cuestionó el hecho de que el Juzgado accionado hubiera solicitado la designación de un defensor sin el consentimiento de aquélla.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, vida y salud. Consecuente con ello, requirió que se deje sin efectos la decisión emitida en audiencia del 12 de julio de 2016 y, además, se ordene a la Fiscalía accionada que continúe con la indagación. A la par, pidió que se compulsen copias contra los funcionarios públicos accionados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de noviembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Explicó, que tras acreditarse la causal 1º del artículo 332 del C. de P.P., esto es, el fallecimiento de los indiciados, el proceso 2016-80052 seguido contra Carlos Andrés Blanco Álvarez y José Wilder Tamayo Carvajal culminó con preclusión.
A la par, informó que la madre del menor fue citada al trámite a través de la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha y, además, que el menor fue representado por la defensora pública, Flor Elida Bula Torres, quien no presentó oposición alguna. Por ende, dispuso la extinción de la acción penal. Solicitó se niegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías alegadas por la parte actora.
Por su parte, la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha precisó que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, dejó constancia de la comunicación telefónica que sostuvo con Yeimy Paola Colmenares, madre del menor, quien le informó que no se desplazaría a la audiencia por falta de recursos económicos. No obstante, aclaró que aunque no remitió la comunicación por correo certificado, debido a que la víctima reside en una vereda de difícil acceso, ésta fue debidamente notificada y representada por la defensora Flor Elida Bula Torres.
Aclaró, que solicitó la preclusión de la investigación debido a la estructuración de una causal objetiva, por ende, no vulneró los derechos fundamentales alegados. Finalmente, concretó que para obtener la reparación económica, la parte actora debe acudir a la jurisdicción civil.
A su turno, la defensora pública Flor Elida Bula Torres, en su condición de apoderada de la víctima, señaló que aceptó tal designación con el propósito de contribuir con la administración de justicia.
Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo.
La accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce un año y cuatro meses después de la emisión de la decisión reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se pasara por alto el incumplimiento del requisito señalado, tampoco se acredita la irregularidad alegada, esto es, la supuesta omisión en la citación de la víctima a la audiencia del 12 de julio de 2016. En efecto, tras la verificación de dicho audio, se estableció que la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha dejó expresa constancia de haberse comunicado con Yeimy Paola Colmenares Torres, quien según afirmó, adujo no contar con los recursos económicos para desplazarse hasta la audiencia.
Así mismo, a través de los elementos de convicción allegados al trámite constitucional se acreditó que la demandante tenía conocimiento de la audiencia, pues ante el insistente llamado de la Fiscalía, el 23 de mayo de 2016, Yeimy Paola Colmenares Torres compareció a ese despacho y, en dicha oportunidad, le fue entregado el formato para una nueva valoración por medicina legal. En dicha oportunidad, la Fiscal le exhibió la solicitud de preclusión, radicada desde el 25 de abril de 2016, y le informó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia.
Es manifiesto entonces, que aunque el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha no comunicó directamente a la accionante el día y hora señalados para celebrar la audiencia de preclusión, la víctima estaba suficientemente enterada del trámite, pues la Fiscalía de forma personal y telefónicamente agotó ese procedimiento.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 establece que las citaciones podrán realizarse por los medios técnicos más expeditos posibles, siempre que se comunique de manera oportuna y veraz a los intervinientes de la misma, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Censuró igualmente la parte actora que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha no la citó directamente a la audiencia y, además, que se designó un defensor público sin su consentimiento. Frente a esas inconformidades, se acreditó que para la audiencia de preclusión el Juzgado dispuso la citación de la accionante a través de la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha. Así mismo, se ofició a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, para que un miembro de dicha entidad representara los intereses del menor.
Ello, acorde con el contenido del inciso 2º del artículo 196 de la Ley 1098 de 2006, «Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo».
Por tal razón, la defensora Flor Elida Bula Torres ejerció una participación activa durante la solicitud de preclusión y precisó que aunque no tenía objeción respecto de la misma, adelantaría con celeridad las acciones civiles, con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños causados a la víctima.
En este orden, es palpable que la inasistencia a la audiencia de preclusión sólo le es atribuible a la parte actora, pues fue ésta quien por su propia voluntad decidió no intervenir en dicha actuación, pese a que estaba legalmente habilitada para ello (artículo 196 Ley 1098 de 2006).
Más aún, no se evidencia de qué forma la decisión cuestionada habría podido variar en el evento en que la víctima y su representante legal hubieran comparecido oportunamente a la audiencia en la cual se decidió sobre la preclusión, tratándose el presente asunto de una causal objetiva de extinción de la acción penal, como lo es la muerte de los indiciados. Tal circunstancia no podía llevar a decisión diversa a la adoptada por el Juzgado accionado: declarar la preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (numeral 1º, artículo 332 de la Ley 906 de 2004).
Claramente advierte la Sala, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del menor J.M.G.C.
Por último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte debe señalar a la demandante que tiene la posibilidad de ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en relación con los reproches aquí formulados, contra la autoridad judicial que en su criterio corresponda.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se confirmará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del menor J.M.G.C.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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