STP12764-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12764-2018  

Radicación  n°. 100674  

Acta  344  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  contra  el fallo proferido el 18 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, el JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA  y la PROCURADURÍA  JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad,  contemplado en el artículo 13 de la Constitución  Política.  

Para  el efecto argumentó que presentó la acción  popular radicada 2018-0141, la cual fue asignada al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, pero la titular de dicho despacho,  declaró la falta de competencia, pese a que no es parte en la  actuación.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho enunciado y en consecuencia, que se ordenara  al Juzgado demandado «que  al no ser parte, no puede generar conflicto de competencia» y  a la Sala de Casación Civil  «no tramitar conflictos en A. populares propuestos por jueces,  al No ser parte».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  la tutela invocada, al considerar que la decisión de  declaratoria de incompetencia para conocer de un determinado asunto  por parte de un juez no constituye un acto arbitrario, sino que  corresponde a las facultades otorgadas por el legislador a los  jueces; determinación contra la que no procede ningún  recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139  del Código General del Proceso.  

Además,  frente a la pretensión relativa a que la Sala de Casación  Civil no dirima conflictos de competencia, indicó que las  decisiones emitidas en dicha materia son proferidas en virtud de la  competencia otorgada por los artículos 235 de la Constitución  Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

Para  el presente evento, se advierte que la  petición de protección invocada por UNER AUGUSTO  BECERRA LARGO se orienta a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira que admita la acción popular por él  presentada en el radicado 2018-0141, pues el titular de dicho  despacho, la remitió por competencia a otro distrito judicial.  

Sobre  el particular, debe advertir la Sala que de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso en el que BECERRA LARGO actúa  como demandante para exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y atendiendo lo informado por el  propio demandante, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea UNER AUGUSTO BECERRA LARGO  en torno a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira de no admitir la acción popular por él  presentada y remitirla por competencia a otro distrito judicial, es  propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su  órbita de competencia.  

Máxime  que, el artículo 139 del Código General del Proceso  establece que el «juez  que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente […]».  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Además,  el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le  correspondía a efecto de determinar la existencia de un  perjuicio irremediable4  que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que  se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, por  lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          42 del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          CC T- 226/07, En la que se indicó:          «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio          hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos          que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas          inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de          ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace          evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario          para la protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».  

      

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