STP808-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP808-2018  

Radicación  n° 96119  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de LUCÍA NELLY GARCÍA GIRALDO, contra la sentencia de  tutela proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Ministerio de Educación Nacional – Dirección  de Fortalecimiento a la Gestión Territorial – Subdirección  de Monitoreo y Control, el Municipio de Rionegro y La Secretaría  de Educación Departamental de Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, acorde con lo establecido en la Directiva  Ministerial 21 del 30 de noviembre de 2005, LUCÍA NELLY GARCÍA  GIRALDO, en su condición de docente en propiedad del municipio  de Rionegro (Antioquia), pretende el pago de las primas extralegales,  con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.  

No  obstante, el 7 de julio de 2017 el Ministerio de Educación  Nacional emitió el oficio 2017EE111678, a través del  cual, comunicó las directrices para la aplicación del  concepto 2302 de 2017 proferido por la Sala de Servicio y Consulta  Civil del Consejo de Estado. Dicho comunicado estableció que,  las corporaciones o autoridades territoriales no cuentan con  competencia para determinar el régimen salarial y prestacional  de los servidores de la educación y, por ello, las primas  extralegales carecen de amparo constitucional y no pueden ser pagadas  por el Estado.  

A  juicio del apoderado judicial de la accionante, tal determinación  vulneró los derechos fundamentales de su prohijada al debido  proceso y confianza legítima, pues los actos de creación  de las primas extralegales se encuentran vigentes y, por ello, su  pago debe ejecutarse. Sumado a lo anterior, la entidad accionada  desconoció de manera arbitraria lo decidido en fechas  anteriores.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional, con el propósito de que se inaplique el oficio  2017EE111678 y, como tal, se continúe con el pago  correspondiente sin suspensión alguna.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Ministerio de Educación Nacional Dirección de  Fortalecimiento a la Gestión Territorial Subdirección  de Monitoreo y Control se opuso a la prosperidad de la protección  constitucional reclamada. Para el efecto, argumentó que el  interesado tiene a su disposición otros mecanismos de defensa  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  controvertir la determinación censurada.  

Así  mismo, resaltó que los conceptos emitidos por el Ministerio en  un contexto, espacio temporal particular, son de obligatorio  cumplimiento y, además, pueden ser modificados de manera  fundamentada acorde con los nuevos elementos valorativos, en este  caso el análisis de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.  

En  el mismo sentido, la Secretaría de Educación del  Municipio de Rionegro pidió que se niegue la presente  solicitud de amparo. Expuso que el peticionario debe ejercer las  acciones jurisdiccionales pertinentes, dado que la acción de  tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.  

Tras  establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Explicó  que la controversia debe plantearse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, pese a lo cual el actor no ha hecho uso  de este mecanismo.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si bien la decisión por  medio de la cual se comunicaron las directrices para la aplicación  del concepto 2302 de 2017, proferido por el Consejo de Estado  respecto del pago de las primas extralegales de los educadores, está  contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto  administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o  mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios,  circulares, instrucciones, etc.) para materializar las  determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de  crear, modificar o extinguir una situación jurídica  general o particular y concreta, es un acto administrativo  susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de  noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

En  ese orden, es manifiesto que el oficio  2017EE111678 del 7 de julio de 2017 es  susceptible de controversia a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-). Sin  embargo, el accionante no lo promovió dentro del término  de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).  

El  vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a  través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de  todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111  de 1997-.  

Así  las cosas, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde  con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.  

Principalmente,  porque  no está  acreditada (ni lo advierte la Sala)  una evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  Aunado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite  acreditaron que  la demandante se encuentra vinculada en propiedad desde el 16 de  febrero de 1994, en la Institución Educativa Baldomero Sanín  Cano, escalafón 14, percibiendo un ingreso fijo que por demás  le permite cancelar los aportes respectivos de seguridad social y  garantizarse su mínimo vital.  

Por  último, advierte la Sala que la acción de tutela no es  el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de sumas de  dinero, en especial, cuando no existe perjuicio irremediable alguno,  pues el objetivo intrínseco de esta acción no es el de  ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces  ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su  jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los  instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el  derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas  previamente por la ley (Cfr. CC Sentencia T-304 de 2009).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 14 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior Medellín, que negó el amparo  solicitado por  el apoderado judicial de LUCÍA NELLY GARCÍA GIRALDO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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