Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP808-2018
Radicación n° 96119
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCÍA NELLY GARCÍA GIRALDO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial – Subdirección de Monitoreo y Control, el Municipio de Rionegro y La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, acorde con lo establecido en la Directiva Ministerial 21 del 30 de noviembre de 2005, LUCÍA NELLY GARCÍA GIRALDO, en su condición de docente en propiedad del municipio de Rionegro (Antioquia), pretende el pago de las primas extralegales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.
No obstante, el 7 de julio de 2017 el Ministerio de Educación Nacional emitió el oficio 2017EE111678, a través del cual, comunicó las directrices para la aplicación del concepto 2302 de 2017 proferido por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado. Dicho comunicado estableció que, las corporaciones o autoridades territoriales no cuentan con competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la educación y, por ello, las primas extralegales carecen de amparo constitucional y no pueden ser pagadas por el Estado.
A juicio del apoderado judicial de la accionante, tal determinación vulneró los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y confianza legítima, pues los actos de creación de las primas extralegales se encuentran vigentes y, por ello, su pago debe ejecutarse. Sumado a lo anterior, la entidad accionada desconoció de manera arbitraria lo decidido en fechas anteriores.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional, con el propósito de que se inaplique el oficio 2017EE111678 y, como tal, se continúe con el pago correspondiente sin suspensión alguna.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 31 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Ministerio de Educación Nacional Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial Subdirección de Monitoreo y Control se opuso a la prosperidad de la protección constitucional reclamada. Para el efecto, argumentó que el interesado tiene a su disposición otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación censurada.
Así mismo, resaltó que los conceptos emitidos por el Ministerio en un contexto, espacio temporal particular, son de obligatorio cumplimiento y, además, pueden ser modificados de manera fundamentada acorde con los nuevos elementos valorativos, en este caso el análisis de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
En el mismo sentido, la Secretaría de Educación del Municipio de Rionegro pidió que se niegue la presente solicitud de amparo. Expuso que el peticionario debe ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes, dado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.
Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Explicó que la controversia debe plantearse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a lo cual el actor no ha hecho uso de este mecanismo.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que si bien la decisión por medio de la cual se comunicaron las directrices para la aplicación del concepto 2302 de 2017, proferido por el Consejo de Estado respecto del pago de las primas extralegales de los educadores, está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).
En ese orden, es manifiesto que el oficio 2017EE111678 del 7 de julio de 2017 es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). Sin embargo, el accionante no lo promovió dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).
El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
Así las cosas, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Principalmente, porque no está acreditada (ni lo advierte la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Aunado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite acreditaron que la demandante se encuentra vinculada en propiedad desde el 16 de febrero de 1994, en la Institución Educativa Baldomero Sanín Cano, escalafón 14, percibiendo un ingreso fijo que por demás le permite cancelar los aportes respectivos de seguridad social y garantizarse su mínimo vital.
Por último, advierte la Sala que la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de sumas de dinero, en especial, cuando no existe perjuicio irremediable alguno, pues el objetivo intrínseco de esta acción no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley (Cfr. CC Sentencia T-304 de 2009).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUCÍA NELLY GARCÍA GIRALDO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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