STP13705-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP13705-2018  

Radicación  n° 100863  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por JESÚS  ANTONIO CERQUERA GÓMEZ, por la presunta vulneración del  derecho al debido proceso, libertad y acceso a la administración  de justicia, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chipaque, y las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado No.  2515161080092017802 5301, entre ellos, los ciudadanos Juan Sebastián  Gutiérrez Daza  y Wilmer Estiben Parra Barrera.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan como  sigue:  

1.  Señala el accionante que el 14 de agosto del año que  corre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó  la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y  el 27 de agosto del mismo año le solicitó a dicha  corporación que se enviara el expediente a los jueces de  ejecución de penas del municipio de Cáqueza, donde  actualmente se encuentra purgando pena, y en respuesta le informaron  que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.  

2.  Relata que el 12 de septiembre siguiente ante nueva petición  el Tribunal mediante auto, librado por el Magistrado Joselyn Gómez,  resuelve “que  puedo acudir a un juez de garantías para mi libertad”.  

3.  Considera que el citado funcionario viola el debido proceso por  cuanto “ningún  juez de garantías tramita las condenas, pues esta labor la  cumple el juez de ejecución de penas”.  

4.  Depreca que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, se  ordene “el  envío de copia de mi condena al juez de Ejecución de  Penas de Cáqueza”.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, rindió  informe a través del cual señala que mediante auto  adiado 12 de septiembre de la presente anualidad, se le informó  al señor Jesús Antonio Cerquera Gómez acerca de  la imposibilidad de remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, debido a que el  fallo de segunda instancia emitido por esa corporación el 14  de agosto de 2018, no ha cobrado ejecutoria, dado que el defensor de  Wilmer Stiven Parra Barrera (quien también es procesado dentro  del diligenciamiento), interpuso recurso extraordinario de casación,  mismo que se encuentra en trámite.  

Informó  que una primigenia petición en el mismo sentido fue atendida  por auto calendado 28 de agosto y comunicado a través de  oficio 0681 del día siguiente enviado en físico al  accionante. Adjuntó copia de las determinaciones citadas en el  informe.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante  bajo el radicado No. 25151610800920178025301, entre ellos los  ciudadanos Juan Sebastián Gutiérrez Daza  y Wilmer Estiben Parra Barrera,  pese al traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y  pretensiones del mismo.  

3.   CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, al estar involucrada en la  actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  del cual la Corte es su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. El  problema jurídico a que se contrae la presente petición  de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los  derechos de rango constitucional invocados por el señor  Cerquera Gómez, con ocasión de los autos proferidos por  la corporación accionada al resolver la solicitud de remitir  la actuación penal seguida en su contra para ante los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respuesta que de  entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a  verse:  

4.1.  Conforme la ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige la actuación  penal seguida contra el accionante, solo a partir de la ejecutoria de  la sentencia surge la competencia del Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, según  lo prevé el artículo 41 del mismo compendio normativo  así:  

«Ejecutoriado  el  fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  será competente para los asuntos relacionados con la ejecución  de sanción».  

De  allí que la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en ese particular aspecto se  advierte ajustada al ordenamiento procesal en cita.  

4.2.  En cuanto al derecho a la libertad que estima amenazado por cuenta de  las decisiones de la colegiatura accionada, menester es señalar  que atendiendo a que Cerquera Gómez actualmente se encuentra  detenido por cuenta de la sentencia condenatoria aún no  ejecutoriada –por  virtud del recurso extraordinario de casación impetrado por  otra persona condenada dentro de la misma causa-  toda actuación relacionada con dicha garantía  fundamental, conforme la jurisprudencia de la Sala especializada,   corresponde ser resuelta por el Juez de conocimiento, de manera que  tampoco se advierte en ese sentido que las decisiones sobre el  particular se erijan como transgresoras de la garantía  constitucional cuyo amparo se reclama. Amén de que la parte  actora no ha elevado solicitud en ese sentido a la accionada.  

4.3.  No se evidencia la señalada violación del derecho de  acceso a la administración, que se pretende endilgar a la Sala  Penal del Tribunal, dado que, acreditadas están las decisiones  adoptadas frente a las solicitudes que elevó el accionante  para el envío de la actuación a los Juzgados de  Ejecución de Penas, al punto que con el libelo se allegó  copia del segundo de tales proveídos.  

5.  Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite  de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el  ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención  del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la  protección deprecada, pues no se advierte transgresión  alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

* * *  * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo reclamado en la acción de tutela promovida por  JESÚS  ANTONIO CERQUERA GÓMEZ.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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