Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP240-2018
Radicación No.: 96157
Acta No. 5
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las SALAS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, los JUZGADOS 15 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2007-00024.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 9 de agosto de 2017, mediante la cual «casó» la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo relacionado con la condena proferida contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por concepto de indemnización moratoria.
Lo anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación configura vías de hecho por: (i) vulneración del derecho a la igualdad dado que, con anterioridad a su caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL6154-2016 adoptó un criterio sobre la sanción moratoria que le resulta más favorable, pero que en su asunto no fue aplicado; (ii) falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1947 –que establece sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador oficial-; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iv) violación del derecho de defensa y debido proceso al “omitir o desconocer la flagrante intención dañosa de la entidad bancaria en liquidación obligada al pago completo de salarios y prestaciones sociales, como su incumplimiento a órdenes judiciales”.
Por tanto, agrega la actora, como quiera que en este caso la decisión de la Corporación accionada le genera un daño inminente y grave, debe prosperar la acción de tutela como “mecanismo definitivo” para la protección de sus derechos fundamentales. Así, solicita que se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la prosperidad parcial del recurso de casación interpuesto por el extremo pasivo dentro del proceso 2.006-00641-01, Y en su lugar, se proceda a ordenar lo que en derecho corresponda en cuanto a la denegación y/o no casar la sentencia recurrida por la Caja Agraria en Liquidación, hoy patrimonio autónomo de remanentes».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009.
2. Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación No. 3-1-0217, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada por TIUSO ROJAS, en razón a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, destacó «la conducta realizada por el operador jurídico en ningún momento fue arbitraria ni afectó de manera grave derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso en conexidad con el precedente jurisprudencial sobre la sanción moratoria»
3. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional reclamado por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, por cuanto, dijo, la sentencia adoptada por la Sala fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de la Corporación y, en esa medida, el fallo se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Además, aclaró:
(…) debe señalarse que esta Sala está sujeta el su funcionamiento y, en concreto, en sus providencias, a lo dispuesto e la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual, se debe seguir la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y cuando se considere que hay lugar a cambiarla, el expediente debe ser enviado a la Sala permanente, evento que no aconteció en este asunto y, por tanto, la decisión se tomó con observancia de los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se evidencia en el contenido de la sentencia que resolvió el recurso de casación. Lo anterior, en ninguna medida puede suponer un error judicial o el desconocimiento de los derechos que invoca la accionante en sede constitucional, pues, al mantener la uniformidad de la posición jurídica de la Corporación, no solo respeta el precedente judicial en garantía del derecho a la igualdad, sino también el debido proceso y la seguridad jurídica que deben imperar en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico, desconociendo los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque TIUSO ROJAS considera que esa determinación configura vías de hecho por: (i) vulneración del derecho a la igualdad dado que, con anterioridad a su caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL6154-2016 adoptó un criterio sobre la sanción moratoria que le resulta más favorable, pero que en su asunto no fue aplicado; (ii) falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1947 –que establece sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador oficial-; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iv) violación del derecho de defensa y debido proceso al “omitir o desconocer la flagrante intención dañosa de la entidad bancaria en liquidación obligada al pago completo de salarios y prestaciones sociales, como su incumplimiento a órdenes judiciales”.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por TIUSO ROJAS cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que no era procedente condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al pago de indemnización moratoria a favor de TIUSO ROJAS.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
al revisar la liquidación que denuncia la parte recurrente como erróneamente apreciada que aparece a folio 54, se advierte que la suma atrás referida fue arrojada al calcular los salarios, prestaciones y vacaciones hasta 23 de agosto de 2002 e incluyó los siguientes rubros:
Prima semestral Jun/99 15.786
Prima semestral Dic/99 1.262.848
Prima escolar 00 315.712
Prima semestral Jun/00 947.136
Prima semestral Dic/00 1.262.848
Prima escolar 01 315.712
Prima semestral Jun/01 947.136
Prima semestral Dic/01 1.262.848
Prima escolar 02 315.712
Prima semestral Jun/02 947.136
Cesantías no consolidadas 2.466.336,67
Intereses sobre cesantías 0,0
Vacaciones reconocidas en dinero 1.285.694
Prima de vacaciones 2.020.557
Sueldo básico, Prima de antig. 23.909.922
Costas judiciales 3.910.854
TOTAL: 41.186.237,67
En esas condiciones, el actuar de la recurrente lejos se encuentra de estar revestido de la mala fe, pues realizó gestiones tendientes a cumplir el fallo judicial y a pagar a la señora Tiuso Rojas salarios y prestaciones que creyó deber, sustentado en la decisión adoptada en dicha resolución, esto es, la declaratoria de imposibilidad de reintegro, el que como lo determinó el juez de tutela, debía definirse en decisión judicial; dicho actuar denota un interés de la Caja de cumplir con el fallo judicial que ordenó el reintegro de la extrabajadora y de pagar los valores que adeudaba, lo que para esta Colegiatura deja en evidencia la existencia de buena fe que conlleva a considerar improcedente la sanción moratoria.
En un caso de similares supuestos fácticos en donde se enlistaban idénticos errores de hecho a los que se adujeron en el presente caso, esta Corporación en sentencia CSJ SL8623-2014, sobre el particular estimó que:
“Mas, el tribunal sí se equivoca al condenar a la demandada en reconvención a la sanción moratoria, después de examinar la conducta de ésta con prescindencia del especial contexto de liquidación en el que se encontraba y la opacidad conceptual que en el momento del pago se ofrecía alrededor del hecho mismo de la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuya fecha fijó a partir de la ejecutoria de su propia Resolución para derivar de allí, conforme a razones plausibles asociadas a la naturaleza jurídica de los actos administrativos, la generación de salarios y prestaciones sociales comprendidos en el lapso indicado y efectuar, como lo señalara el tribunal, su pago oportunamente. Los demás aspectos alusivos a los incrementos convencionales y legales no aparecían con claridad para la entidad en las circunstancias referidas, como lo demuestra la presente controversia; discernimiento éste que no permite encontrar en el comportamiento del Banco en liquidación afinidad con la mala fe”.
Para finalizar, aclara la Sala que si bien a través de providencia CSJ SL6154-2016 en proceso iniciado por la misma demandante Caja Agraria, se confirmó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, lo cierto es que el presente caso dista de aquél, en la medida que en ese se controvirtió la condena por vía directa e indirecta, para lo cual se acudió a argumentos consistentes en que no procedía automáticamente la sanción y en su exoneración por el estado liquidatorio, razones que no son las mismas que se formulan en sub lite, de acuerdo a los fundamentos que se reseñaron en precedencia y que sustentaron el recurso extraordinario en este caso.
Por lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado al encontrar acreditados los yerros precisados con anterioridad, pero únicamente respecto la fecha hasta la cual se deberán pagar los derechos laborales, así como la improcedencia de la indemnización moratoria. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual TIUSO ROJAS pretende que salgan avante.
En particular, destáquese que, en la misma providencia censurada, la Colegiatura accionada le indicó a la actora que los lineamientos de la providencia CSJ SL6154-2016 no eran aplicables a su caso particular, dado que los fundamentos de hecho y de derecho que en ese asunto motivaron el recurso de casación, fueron diferentes a aquellos por los que se profirió la referida sentencia cuya aplicación echa de menos.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.