STP240-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP240-2018  

Radicación  No.: 96157  

Acta  No. 5  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIRYAM  LUCILA TIUSO ROJAS,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las SALAS  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y CIVIL  FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  los JUZGADOS  15 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad y 2º  LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,  la CAJA  DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – FIDUPREVISORA  S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES  y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2007-00024.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS a la acción de tutela con el fin de  que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, dignidad humana  y  acceso  efectivo a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 9 de agosto de 2017,  mediante la cual «casó»  la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo  relacionado con la condena proferida contra la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero por concepto de indemnización  moratoria.  

Lo  anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación  configura vías  de hecho  por: (i) vulneración del derecho a la igualdad dado que, con  anterioridad a su caso, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en providencia SL6154-2016 adoptó  un criterio sobre la sanción  moratoria  que le resulta más favorable, pero que en su asunto no fue  aplicado; (ii) falta de aplicación del artículo 1º  del Decreto 797 de 1947 –que  establece sanción moratoria por falta de pago de salarios y  prestaciones sociales de un trabajador oficial-; (iii)  desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iv) violación  del derecho de defensa y debido proceso al “omitir  o desconocer la flagrante intención dañosa de la  entidad bancaria en liquidación obligada al pago completo de  salarios y prestaciones sociales, como su incumplimiento a órdenes  judiciales”.  

Por  tanto, agrega la actora, como quiera que en este caso la decisión  de la Corporación accionada le genera un daño inminente  y grave, debe prosperar la acción de tutela como “mecanismo  definitivo”  para  la protección de sus derechos fundamentales. Así,  solicita que se ordene a la  Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  «en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a  esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la  prosperidad parcial del recurso de casación interpuesto por el  extremo pasivo dentro del proceso 2.006-00641-01, Y en su lugar, se  proceda a ordenar lo que en derecho corresponda en cuanto a la  denegación y/o no casar la sentencia recurrida por la Caja  Agraria en Liquidación, hoy patrimonio autónomo de  remanentes».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio remitió copia de la sentencia  proferida el 10 de diciembre de 2009.  

2.  Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación No. 3-1-0217, solicitó declarar  improcedente la demanda de tutela formulada por TIUSO ROJAS, en razón  a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales. En particular, destacó  «la  conducta realizada por el operador jurídico en ningún  momento fue arbitraria ni afectó de manera grave derechos  fundamentales como la igualdad, el debido proceso en conexidad con el  precedente jurisprudencial sobre la sanción moratoria»  

3.  La Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, por cuanto,  dijo, la  sentencia adoptada por la Sala fue producto del análisis de  todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos  puestos en conocimiento de la Corporación y, en esa medida, el  fallo se ciñó a los parámetros establecidos por  la Constitución, la ley y la jurisprudencia.  

Además,  aclaró:  

(…) debe  señalarse que esta Sala está sujeta el su  funcionamiento y, en concreto, en sus providencias, a lo dispuesto e  la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual,  se debe seguir la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, y cuando se considere que hay lugar a  cambiarla, el expediente debe ser enviado a la Sala permanente,  evento que no aconteció en este asunto y, por tanto, la  decisión se tomó con observancia de los precedentes de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  lo cual se evidencia en el contenido de la sentencia que resolvió  el recurso de casación. Lo anterior, en ninguna medida puede  suponer un error judicial o el desconocimiento de los derechos que  invoca la accionante en sede constitucional, pues, al mantener la  uniformidad de la posición jurídica de la Corporación,  no solo respeta el precedente judicial en garantía del derecho  a la igualdad, sino también el debido proceso y la seguridad  jurídica que deben imperar en el ordenamiento jurídico.  

Por tanto,  concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate  jurídico, desconociendo los requisitos generales de  procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos la  sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté  acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de  la debida aplicación e interpretación de las normas y  la jurisprudencia que regulan el caso particular.  

Lo  anterior, porque TIUSO ROJAS considera que esa determinación  configura  vías  de hecho  por: (i) vulneración del derecho a la igualdad dado que, con  anterioridad a su caso, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en providencia SL6154-2016 adoptó  un criterio sobre la sanción  moratoria  que le resulta más favorable, pero que en su asunto no fue  aplicado; (ii) falta de aplicación del artículo 1º  del Decreto 797 de 1947 –que  establece sanción moratoria por falta de pago de salarios y  prestaciones sociales de un trabajador oficial-; (iii)  desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iv) violación  del derecho de defensa y debido proceso al “omitir  o desconocer la flagrante intención dañosa de la  entidad bancaria en liquidación obligada al pago completo de  salarios y prestaciones sociales, como su incumplimiento a órdenes  judiciales”.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por TIUSO ROJAS cumple las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  llamadas a regular el caso concreto; determinó que no era  procedente condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero al pago de indemnización  moratoria  a favor de TIUSO ROJAS.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

al revisar la  liquidación que denuncia la parte recurrente como erróneamente  apreciada que aparece a folio 54, se advierte que la suma atrás  referida fue arrojada al calcular los salarios, prestaciones y  vacaciones hasta 23 de agosto de 2002 e incluyó los siguientes  rubros:  

Prima semestral  Jun/99                        15.786  

Prima semestral  Dic/99                        1.262.848  

Prima escolar  00                                315.712  

Prima semestral  Jun/00                        947.136  

Prima semestral  Dic/00                        1.262.848  

Prima escolar  01                                 315.712  

Prima semestral  Jun/01                 947.136  

Prima semestral  Dic/01                        1.262.848  

Prima escolar  02                                 315.712  

Prima semestral  Jun/02                        947.136  

Cesantías  no consolidadas                2.466.336,67  

Intereses sobre  cesantías                 0,0  

Vacaciones  reconocidas en dinero        1.285.694  

Prima de  vacaciones                         2.020.557  

Sueldo básico,  Prima de antig.                23.909.922  

Costas  judiciales                           3.910.854  

TOTAL:                                          41.186.237,67  

En  esas condiciones, el  actuar de la recurrente lejos se encuentra de estar revestido de la  mala fe,  pues realizó gestiones tendientes a cumplir el fallo judicial  y a pagar a la señora Tiuso Rojas salarios y prestaciones que  creyó deber, sustentado en la decisión adoptada en  dicha resolución, esto es, la declaratoria de imposibilidad de  reintegro, el que como lo determinó el juez de tutela, debía  definirse en decisión judicial; dicho actuar denota un interés  de la Caja de cumplir con el fallo judicial que ordenó el  reintegro de la extrabajadora y de pagar los valores que adeudaba, lo  que para esta Colegiatura deja en evidencia la existencia de buena fe  que conlleva a considerar improcedente la sanción moratoria.  

En  un caso de similares supuestos fácticos en donde se enlistaban  idénticos errores de hecho a los que se adujeron en el  presente caso, esta Corporación en sentencia CSJ SL8623-2014,  sobre el particular estimó que:  

“Mas,  el tribunal sí se equivoca  al condenar a la demandada en  reconvención a la sanción moratoria, después de  examinar la conducta de ésta con prescindencia del especial  contexto de liquidación en el que se encontraba y la opacidad  conceptual que en el momento del pago se ofrecía alrededor del  hecho mismo de la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuya  fecha fijó a partir de la ejecutoria de su propia Resolución  para derivar de allí, conforme a razones plausibles asociadas  a la naturaleza jurídica de los actos administrativos, la  generación de salarios y prestaciones sociales comprendidos en  el lapso indicado y efectuar, como lo señalara el tribunal, su  pago oportunamente. Los demás aspectos alusivos a los  incrementos convencionales y legales no aparecían con claridad  para la entidad en las circunstancias referidas, como lo demuestra la  presente controversia; discernimiento éste que no permite  encontrar en el comportamiento del Banco en liquidación  afinidad con la mala fe”.  

Para  finalizar, aclara la Sala que si  bien a través de providencia CSJ SL6154-2016  en proceso iniciado por la misma demandante Caja Agraria, se confirmó  la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria,  lo cierto es que el presente caso dista de aquél,  en  la medida que en ese se controvirtió la condena por vía  directa e indirecta, para lo cual se acudió a argumentos  consistentes en que no procedía automáticamente la  sanción y en su exoneración por el estado liquidatorio,  razones que no son las mismas que se formulan en sub lite, de acuerdo  a los fundamentos que se reseñaron en precedencia y que  sustentaron el recurso extraordinario en este caso.  

Por  lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado al  encontrar acreditados los yerros precisados con anterioridad, pero  únicamente respecto la fecha hasta la cual se deberán  pagar los derechos laborales, así como la improcedencia de la  indemnización moratoria.  (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual TIUSO ROJAS pretende que salgan avante.  

En particular,  destáquese que, en la misma providencia censurada, la  Colegiatura accionada le indicó a la actora que los  lineamientos de la providencia CSJ SL6154-2016 no eran aplicables a  su caso particular, dado que los fundamentos de hecho y de derecho  que en ese asunto motivaron el recurso de casación, fueron  diferentes a aquellos por los que se profirió la referida  sentencia cuya aplicación echa de menos.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que la accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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