Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP806-2018
Radicación 94431
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la CASA DE PROTECCIÓN AL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como la protección del principio de legalidad, presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Al trámite fue vinculado Carlos Novelty Arteaga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, Carlos Novelty Arteaga promovió una demanda ordinaria laboral contra la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.
Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 21 de julio de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el peticionario.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Carlos Novelty Arteaga la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó el 21 de febrero de 2017. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre éste y la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR, desde el 2 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013.
En consecuencia, la condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no pago de intereses de cesantías, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social y costas y agencias en derecho. Con el propósito de perseguir el cumplimiento de la referida sentencia, el interesado promovió el correspondiente proceso ejecutivo, actualmente en curso.
Por tal motivo, el apoderado especial de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR acudió al juez constitucional. Aseveró que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en razón a que no valoró en conjunto las pruebas aportadas, en tanto su análisis permitía desvirtuar la existencia de un contrato realidad entre las partes.
Agregó que Carlos Novelty Arteaga suscribió varios contratos de prestación de servicios con la aludida sociedad, en cumplimiento de los cuales gozó de plena autonomía e independencia, por cuanto no se encontraba sometido a órdenes o instrucciones de un superior, ni debía cumplir con un horario estricto.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Buga y, a la par, se ordene al Juzgado 2º Laboral del Palmira archivar el trámite ejecutivo promovido por Carlos Novelty Arteaga.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Dio a conocer que el 26 de septiembre de 2017 las partes presentaron un acuerdo de liquidación del crédito derivado de la sentencia ordinaria y solicitaron el fraccionamiento del título judicial que, por $40’000.000, se generó a partir del embargo decretado al interior del proceso ejecutivo promovido por Carlos Novelty Arteaga. Por auto del 27 de septiembre se accedió a dicho requerimiento.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión controvertida.
El apoderado de Carlos Novelty Arteaga se opuso a la solicitud de protección constitucional. Afirmó que el fallo cuestionado es razonable y ajustado a la jurisprudencia aplicable.
La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia cuestionada se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que la organización demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, acorde con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo se torna improcedente (Sentencia T–1217 de 2003), por cuanto resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU–111 de 1997).
Al margen de lo anterior, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito Palmira, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración.
En primer lugar, explicó que, a partir de la respuesta ofrecida por la ahora accionante y de las pruebas practicadas, se estableció que Carlos Novelty Arteaga prestó de manera personal sus servicios a la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR.
En segundo término, destacó que la cláusula 7ª del contrato suscrito entre las partes establece que el incumplimiento del horario de trabajo constituye justa causa para dar por terminada la relación civil, pese que tal regulación se encuentra restringida a las relaciones de carácter laboral. Por último, encontró acreditado que el mencionado ciudadano debía cumplir las órdenes impartidas por la Directora General de la sociedad accionante.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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