STP806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP806-2018  

Radicación  94431  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la CASA  DE PROTECCIÓN AL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR,  contra la sentencia  proferida  el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que negó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, así como la protección  del principio de legalidad, presuntamente vulnerados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Palmira. Al trámite fue vinculado  Carlos Novelty Arteaga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, Carlos Novelty Arteaga promovió  una demanda ordinaria laboral contra la CASA DE PROTECCIÓN DEL  MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR y, por esa vía,  solicitó que se reconociera la existencia de una relación  laboral entre las partes, así como el consecuente pago de las  prestaciones sociales derivadas de ésta.  

Surtido  el trámite correspondiente, por fallo del 21 de julio de 2016,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a  la demandada de todas las pretensiones formuladas por el  peticionario.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de Carlos Novelty  Arteaga la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga la revocó el 21 de febrero de 2017. En su lugar, declaró  la existencia de un contrato de trabajo entre éste y la CASA  DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR,  desde el 2 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013.  

En  consecuencia, la condenó al pago de cesantías y sus  intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por  no pago de intereses de cesantías, auxilio de transporte,  aportes al sistema de seguridad social y costas y agencias en  derecho. Con el propósito de perseguir el cumplimiento de la  referida sentencia, el interesado promovió el correspondiente  proceso ejecutivo, actualmente en curso.  

Por  tal motivo, el apoderado especial de la CASA DE PROTECCIÓN DEL  MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR acudió al juez  constitucional. Aseveró que  la Corporación judicial accionada incurrió en defecto  fáctico, en razón a que no valoró en conjunto  las pruebas aportadas, en tanto su análisis permitía  desvirtuar la existencia de un contrato realidad entre las partes.  

Agregó  que Carlos Novelty Arteaga suscribió varios contratos de  prestación de servicios con la aludida sociedad, en  cumplimiento de los cuales gozó de plena autonomía e  independencia, por cuanto no se encontraba sometido a órdenes  o instrucciones de un superior, ni debía cumplir con un  horario estricto.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia  del Tribunal Superior de Buga y, a la par, se ordene al Juzgado 2º  Laboral del Palmira archivar el trámite ejecutivo promovido  por Carlos  Novelty Arteaga.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  10  de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de  la acción.  

El  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira relató el  transcurso de la actuación y defendió la legalidad de  sus decisiones. Dio a conocer que el 26 de septiembre de 2017 las  partes presentaron un acuerdo de liquidación del crédito  derivado de la sentencia ordinaria y solicitaron el fraccionamiento  del título judicial que, por $40’000.000, se generó  a partir del embargo decretado al interior del proceso ejecutivo  promovido por Carlos Novelty Arteaga. Por auto del 27 de septiembre  se accedió a dicho requerimiento.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió  copia de la decisión controvertida.  

El  apoderado de Carlos  Novelty Arteaga  se opuso a la solicitud de protección constitucional. Afirmó  que el fallo cuestionado es razonable y ajustado a la jurisprudencia  aplicable.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia  cuestionada se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y  normativa aplicable.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que la organización demandante pudo controvertir el  fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario  de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así  las cosas, acorde con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo se torna  improcedente (Sentencia T–1217 de 2003), por cuanto resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que el  fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU–111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, la Corte advierte que la sentencia emitida por  el Tribunal Superior de Buga, que revocó la dictada por el  Juzgado 2º Laboral del Circuito Palmira, efectuó un  análisis serio y ponderado del asunto puesto a su  consideración.  

En  primer lugar, explicó  que, a partir de la respuesta ofrecida por la ahora accionante y de  las pruebas practicadas, se estableció que Carlos Novelty  Arteaga prestó de manera personal sus servicios a la CASA  DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR.  

En  segundo término, destacó que la cláusula 7ª  del contrato suscrito entre las partes establece que el  incumplimiento del horario de trabajo constituye justa causa para dar  por terminada la relación civil, pese que tal regulación  se encuentra restringida a las relaciones de carácter laboral.  Por último, encontró acreditado que el mencionado  ciudadano debía cumplir las órdenes impartidas por la  Directora General de la sociedad accionante.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la  CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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