STP807-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP807-2018  

Radicación  96070  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  el apoderado judicial del menor J.M.G.C, contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante el cual negó la acción de tutela presentada  contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento, la Fiscalía 2ª Seccional de esa misma  municipalidad, la Defensoría Pública -Regional  Cundinamarca- y los ciudadanos Luis Alejandro Montero Betancourt y  Flor Elida Bula Torres.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  Soacha, Juan Carlos Lloreda García y el Doctor Héctor  Díaz Vera, así como las partes e intervinientes del  proceso 2016-80052.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  18 de enero de 2016 en la carretera que de Bogotá conduce a  Girardot, sobre el sector conocido como “El Alto de las Rosas”,  se produjo un accidente de tránsito en el cual fallecieron los  ciudadanos Carlos Andrés Blanco Álvarez y José  Wilder Tamayo Carvajal, conductores de los vehículos  siniestrados. En el mismo, el menor J.M.G.C sufrió graves  lesiones.  

Afirmó  el apoderado judicial que, pese a conocer la situación  económica del menor y su grave estado de salud, el 12 de julio  de 2016 la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha solicitó,  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma municipalidad  con Función de Conocimiento, la preclusión de la acción  penal, petición que fue acogida por ese despacho judicial. Sin  embargo, alegó que Yeimy Paola Colmenares, madre del menor, no  fue citada a dicha diligencia. Debido a ello, cuestionó el  hecho de que el Juzgado accionado hubiera solicitado la designación  de un defensor sin el consentimiento de aquélla.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de  su prohijado al debido proceso, vida y salud. Consecuente con ello,  requirió que se deje sin efectos la decisión emitida en  audiencia del 12 de julio de 2016 y, además, se ordene a la  Fiscalía accionada que continúe con la indagación.  A la par, pidió que se compulsen copias contra los  funcionarios públicos accionados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  8  de noviembre de 2017,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento relató el decurso de la actuación y  defendió la legalidad de su decisión. Explicó,  que tras acreditarse la causal 1º del artículo 332 del C.  de P.P., esto es, el fallecimiento de los indiciados, el proceso  2016-80052 seguido contra Carlos  Andrés Blanco Álvarez y José Wilder Tamayo  Carvajal  culminó con preclusión.  

A  la par, informó que la madre del menor fue citada al trámite  a través de la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha y,  además, que el menor fue representado por la defensora  pública, Flor Elida Bula Torres, quien no presentó  oposición alguna. Por ende, dispuso la extinción de la  acción penal. Solicitó se niegue el amparo, ante la  ausencia de vulneración de las garantías alegadas por  la parte actora.  

Por  su parte, la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha precisó  que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, dejó  constancia de la comunicación telefónica que sostuvo  con Yeimy Paola Colmenares, madre del menor, quien le informó  que no se desplazaría a la audiencia por falta de recursos  económicos. No obstante, aclaró que aunque no remitió  la comunicación por correo certificado, debido a que la  víctima reside en una vereda de difícil acceso, ésta  fue debidamente notificada y representada por la defensora Flor Elida  Bula Torres.  

Aclaró,  que solicitó la preclusión de la investigación  debido a la estructuración de una causal objetiva, por ende,  no vulneró los derechos fundamentales alegados. Finalmente,  concretó que para obtener la reparación económica,  la parte actora debe acudir a la jurisdicción civil.  

A  su turno, la defensora pública Flor Elida Bula Torres, en su  condición de apoderada de la víctima, señaló  que aceptó tal designación con el propósito de  contribuir con la administración de justicia.  

Tras  considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron  los derechos fundamentales invocados por la accionante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo.  

La  accionante impugnó el fallo.  Insistió en los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce un  año y cuatro meses después de la emisión de la  decisión reprochada, lapso  excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Aun  si se pasara por alto el incumplimiento del requisito señalado,  tampoco se acredita la irregularidad alegada, esto es, la supuesta  omisión en la citación de la víctima a la  audiencia del 12 de julio de 2016. En efecto, tras la verificación  de dicho audio, se estableció que la Fiscalía 2ª  Seccional de Soacha dejó expresa constancia de haberse  comunicado con Yeimy  Paola Colmenares Torres, quien según afirmó, adujo no  contar con los recursos económicos para desplazarse hasta la  audiencia.  

Así  mismo, a través de los elementos de convicción  allegados al trámite constitucional se acreditó que la  demandante tenía conocimiento de la audiencia, pues ante el  insistente llamado de la Fiscalía, el 23 de mayo de 2016,  Yeimy Paola Colmenares Torres compareció a ese despacho y, en  dicha oportunidad, le fue entregado el formato para una nueva  valoración por medicina legal. En dicha oportunidad, la Fiscal  le exhibió la solicitud de preclusión, radicada desde  el 25 de abril de 2016, y le informó la fecha en que se  llevaría a cabo la audiencia.  

Es  manifiesto entonces, que aunque el Juzgado 1º Penal del Circuito  de Soacha no comunicó directamente a la accionante el día  y hora señalados para celebrar la audiencia de preclusión,  la víctima estaba suficientemente enterada del trámite,  pues la Fiscalía de forma personal y telefónicamente  agotó ese procedimiento.  

Al  respecto, téngase en cuenta que el artículo 172 de la  Ley 906 de 2004 establece que las citaciones podrán realizarse  por los medios técnicos más expeditos posibles, siempre  que se comunique de manera oportuna y veraz a los intervinientes de  la misma, como ocurrió en el caso bajo estudio.  

Censuró  igualmente la parte actora que el Juzgado 1º Penal del Circuito  de Soacha no la citó directamente a la audiencia y, además,  que se designó un defensor público sin su  consentimiento. Frente a esas inconformidades, se acreditó que  para la audiencia de preclusión el Juzgado dispuso la citación  de la accionante a través de la Fiscalía 2ª  Seccional de Soacha. Así mismo, se ofició a la  Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, para que  un miembro de dicha entidad representara los intereses del menor.  

Ello,  acorde con el contenido del inciso 2º del artículo 196 de  la Ley 1098 de 2006, «Los  niños y niñas víctimas, tendrán derecho a  ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación  integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses  aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del  Pueblo».  

Por  tal razón, la defensora Flor Elida Bula Torres ejerció  una participación activa durante la solicitud de preclusión  y precisó que aunque no tenía objeción respecto  de la misma, adelantaría con celeridad las acciones civiles,  con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños  causados a la víctima.  

En  este orden, es palpable que la inasistencia a la audiencia de  preclusión sólo le es atribuible a la parte actora,  pues fue ésta quien por su propia voluntad decidió no  intervenir en dicha actuación, pese a que estaba legalmente  habilitada para ello (artículo 196 Ley 1098 de 2006).  

Más  aún, no se evidencia de qué forma la decisión  cuestionada habría podido variar en el evento en que la  víctima y su representante legal hubieran comparecido  oportunamente a la audiencia en la cual se decidió sobre la  preclusión, tratándose el presente asunto de una causal  objetiva de extinción de la acción penal, como lo es la  muerte de los indiciados. Tal circunstancia no podía llevar a  decisión diversa a la adoptada por el Juzgado accionado:  declarar la preclusión por imposibilidad de continuar el  ejercicio de la acción penal (numeral 1º, artículo  332 de la Ley 906 de 2004).  

Claramente  advierte la Sala, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior,  por cuanto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al  trámite ninguna actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso del menor J.M.G.C.  

Por  último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte  debe señalar a la demandante que tiene la posibilidad de  ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en  relación con los reproches aquí formulados, contra la  autoridad judicial que en su criterio corresponda.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se confirmará la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del  menor J.M.G.C.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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