STP8061-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8061-2018  

Radicación  n° 99062  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ PULIDO, quien actúa en su condición de  Presidente de la Asociación de Jueces de Paz y Jueces de  Reconsideración del Distrito de Barranquilla              -ASOJUZPABA-, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril  de 2018 por la Sala Primera de Decisión Penal Adolescente del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Inspección  8ª de Policía Urbana, la Alcaldía Distrital, la  Secretaría Distrital de Gobierno y la Oficina de Participación  Ciudadana, todos de la mencionada ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, la Secretaría Jurídica  del Distrito de Barranquilla promovió contra -ASOJUZPABA-  querella policiva de restitución del bien identificado con  M.I. 040-505002751.  En tal virtud, el 14 de marzo de 2018 la Inspección 8ª de  Policía Urbana de Barranquilla adelantó audiencia  pública en el lugar de los hechos e inspección ocular  y, tras haber verificado que se trataba de un bien fiscal propiedad  de la Nación en cabeza del Distrito de Barraquilla, procedió  a desalojar a la referida asociación.  

Afirmó  el accionante que no fue notificado del trámite y, por ello,  acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del  amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin  efectos dicha diligencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades  accionadas.  

La  Inspección 8ª de Policía Urbana de Barranquilla  relató el trámite de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión. A la par, allegó  copia del oficio de notificación y aclaró que la  diligencia de restitución efectuada el 14 de marzo de 2018,  fue atendida por el representante legal de ASOJUZPABA, Hendry Uriel  Jimeno Cárdenas, Juez de Paz de la Localidad Norte Centro  Histórico, quien aportó solicitud de suspensión  de la audiencia radicada el 13 de marzo de 2018 ante esa entidad.  

Así  mismo, manifestó que no fueron promovidos los recursos de ley  contra la determinación de restitución. En contraste,  Jimeno Cárdenas solicitó un plazo para proceder a la  entrega del inmueble, mismo que le fue otorgado hasta el 2 de abril  de 2018. Indicó que la demanda de tutela incumple el requisito  de subsidiariedad y, por ello, requirió que se niegue el  amparo.  

El  Tribunal de primera instancia  negó  la demanda. Señaló que no se cumplió el  requisito de subsidiariedad, toda vez que no fueron agotados los  medios de defensa judicial al interior de la acción policiva.  

La  parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

En  primer término, las pruebas allegadas al trámite  permiten establecer que MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ PULIDO ostenta la calidad de representante  legal de ASOJUZPABA, a partir del 20 de marzo de 2018, pues así  lo acreditó el certificado de Cámara y Comercio  allegado.  

De  otra parte, es  manifiesto que la parte actora sí conocía la fecha en  que se adelantaría el trámite, pues se allegó al  diligenciamiento copia del oficio 060  del 22 de febrero 2018, con sello de recibido 13 de marzo de 2018 a  las 10:55 am, mediante el cual se notificó a ASOJUZPABA de la  audiencia fijada para el 14 de marzo siguiente. Ese mismo día,  es decir el 13 de marzo a las 4:00pm, el accionante radicó  ante la Inspección 8ª de Policía solicitud de  suspensión de la señalada diligencia.  

Sin  embargo, el 14 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia la cual fue  atendida por Hendry  Uriel Jimeno Cárdenas,  representante legal de dicha asociación para ese momento.  Además, estuvo asistido por su apoderado judicial, quien  promovió solicitud de nulidad tras estimar que no se agotó  la etapa de conciliación previa ni tampoco se identificó  el inmueble objeto de restitución, pretensiones que fueron  despachadas desfavorablemente. En dicha oportunidad, omitió  invocar la indebida notificación.  

Así  las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a las  autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso del demandante.  

Ahora  bien, en cuanto a la pretensión tendiente a que  se deje sin efectos la diligencia del 14 de marzo, mediante la cual  se ordenó a ASOJUZPABA la restitución del bien fiscal  promovida por la Secretaría Jurídica del Distrito de  Barranquilla, advierte la Sala que esa determinación es un  acto administrativo que pudo  ser controvertido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), pero  el accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4  meses (Art. 164-2-D).  

El  vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a  través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de  todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111  de 1997-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde  con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la  posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto  administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues  este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo,  siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las  causales contenidas en el artículo 93 Ley 1437 de 2011 y no se  hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.  

Es  palpable que las partes pretenden,  so pretexto de la supuesta  violación  de derechos fundamentales, trasladar un  litigio que debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, a la vía excepcional de la acción de  tutela, desconociendo así su carácter  residual y subsidiario, pues sólo procede a falta de recurso  legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda  de las garantías que se dicen vulneradas.  

Es  un  deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus intereses, pues  la acción de amparo no se concibió para desconocerlos,  por tanto, no es viable considerarla un medio alternativo o paralelo  de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales  o  administrativas supuestamente  viciadas.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 26 de abril de 2018 proferido por la  Sala Primera de Decisión Penal Adolescente del Tribunal  Superior de Barranquilla,  que negó el amparo solicitado por  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dicho          inmueble fue entregado en comodato por parte de la Secretaría          General del Distrito de Barranquilla (Oficina de Bienes e Inmuebles          desde el año 2005) a ASOJUZPABA.  

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