STP5415-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5415-2018  

Radicación  n.° 97505  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Procede la Sala a  adicionar de oficio el fallo de tutela de segunda instancia  STP4561-2018 proferido el pasado 03 de abril de 20181,  con el fin de decidir sobre el recurso de impugnación  interpuesto por el ciudadano Edilberto  Joaquín Anillo Brieva, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 07  de diciembre de 2017.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos2:  

Narró el apoderado en la  demanda constitucional, que el señor Edilberto Joaquín  Anillo Brieva laboró durante muchos años en múltiples  cargos, en la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar.  

Indicó además, que a  raíz del constante estrés y las extenuantes jornadas  laborales a las que fue sometido como empleado, comenzó a  presentar problemas de salud mental y física, por los cuales  tuvo que ser incapacitado, inclusive por más de 180 días.  

A continuación, señaló  que como la situación vital de su mandante no mejoraba, la ARL  Positiva emitió una experticia, mediante la cual se dictaminó  pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.1%, por  enfermedad de origen común.  

Inconforme con lo anterior, el  señor Anillo presentó recurso de reposición, y  en subsidio de apelación ante la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar, contra la  determinación adoptada por la entidad de riesgos laborales,  sin embargo, muy a pesar que desde entonces han transcurrido más  de seis (06) meses, a la fecha, no existe pronunciamiento alguno.  

DERECHOS VULNERADOS  

De acuerdo con el contexto táctico  anteriormente referenciado, considera el abogado que la entidad  accionada ha vulnerado los derechos fundamentales seguridad social,  salud y debido proceso del señor Edilberto Joaquín  Anillo Brieva.  

PRETENSIONES  

En el respectivo libelo, el representante solicitó  la protección de los derechos invocados, y en consecuencia,  que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bolívar, pronunciarse con respecto al recurso de apelación  presentado contra el dictamen emanado de la ARL Positiva; así  mismo, que se conmine a la entidad de riesgos laborales y a Medimás  EPS pagar las incapacidades generadas en favor del actor; por último,  que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para  que “asuma su responsabilidad… como empleador (sic)”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 07 de diciembre de 2017, concedió  la tutela invocada en lo relacionado con el derecho a la seguridad  social, ordenando a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar  que se pronunciará sobre el recurso de reposición y de  apelación interpuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo.  

Denegó el  amparo invocado para lograr el pago de las incapacidades médicas  porque no agotó el mecanismo de defensa judicial con el que  contaba ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de diciembre  de diciembre de 2018, el ciudadano Edilberto  Joaquín Anillo Brieva, mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación porque el  Tribunal no se pronunció frente a la vulneración  alegada de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual se  le sigue afectando porque transcurridos más de tres meses no  ha recibido el pago de las incapacidades que le fueron concedidas.4  

Para soportar su  dicho allegó copia de los siguientes documentos:  

            

1. Oficio DS-22-12-4          STH Nr. 1232 de 03 de noviembre de 2016, entregada al accionante el          09 de noviembre siguiente, mediante el cual el Subdirector Seccional          de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía          General de la Nación Seccional Cartagena, en          atención a que «por          su enfermedad general [llevaba]          251 días          continuos de incapacidad»,          requirió al accionante para que          solicitara a su médico tratante «la          remisión a medicina laboral para valoración y          calificación de la pérdida de capacidad laboral para          valoración y calificación de la pérdida de          capacidad laboral y/o concepto favorable de rehabilitación o          reubicación del puesto de trabajo»,          como lo dispone el Decreto 021 de          2014.5  

            

2. Solicitud radicada el 18 de          noviembre de 2016 al Subdirector Seccional          de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía          General de la Nación Seccional Cartagena, para          que dicha entidad, en su condición de empleadora, mantenga el          reconocimiento y pago de las incapacidades médicas hasta          tanto se resuelta el recurso que interpuso contra el concepto          emitido por la entidad promotora de salud a la cual está          afiliado.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable en materia de acciones constitucionales de tutela  por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de  1992 «Por el cual se  reglamenta el Decreto 2591 de 1991»,  esta Sala es competente para proferir sentencia complementaria con  ocasión del recurso de impugnación interpuesto por el  ciudadano Edilberto Joaquín Anillo  Brieva, mediante apoderado judicial, contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena.  

            

1. El          accionante censura que su derecho fundamental al mínimo vital          está siendo vulnerado porque desde noviembre de 2016 no          recibe el pago de las incapacidades médicas que le han sido          concedidas. Para acreditar su dicho, aportó una declaración          rendida ante notario y algunas constancias, a partir de las cuales          es posible inferir que a 03 noviembre de 2016 el accionante llevaba          incapacitado 251 días continuos y que esta condición          se prolongó hasta el año 2017.  

Se trata de una  situación que no fue desvirtuada por su empleador o por la  entidad promotora de salud y la aseguradora de riesgos laborales a  las cuales el accionante se encuentra afiliado, por lo que hay  elementos de juicio para inferir que el accionante se encuentra en  circunstancias de debilidad manifiesta derivadas de su condición  de salud.  

            

2. Al respecto, el          artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo          52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 de 2012, dispone que          cuando las incapacidades superan los ciento ochenta (180) días,          lo procedente es que la Administradora de Fondos de Pensiones          otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía          disfrutando el trabajador.  

De manera que hay elementos de juicio  para considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones, a la cual está afiliado el accionante,  podría ser la autoridad llamada a respetar su derecho  fundamental al mínimo vital.  

Al revisar el trámite  adelantado se evidencia que el Tribunal no integró  correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, quien no  tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y  defensa.  

            

3. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

La Corte Constitucional ha señalado  que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable, como fue recogido en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante providencias tales como ATP5714-2017,  ATP4660-2017, ATP5158-2017, STP19926-2017 y STP690-2018.  

            

4. En este caso, la          Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones          –Colpensiones es un tercero con interés legítimo          en el presente asunto, porque en su condición de          administradora del fondo de pensiones a la cual está afiliado          el accionante, sería la encargada de asumir el subsidio          reconocido para las incapacidades médicas que superan los 180          días.  

            

5. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de          contradicción y defensa de la Administradora Colombiana de          Pensiones –Colpensiones, dada su condición de tercero          con interés legítimo en el presente asunto, se          declarará la nulidad de todo lo actuado sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Edilberto Joaquín Anillo          Brieva, mediante apoderado judicial,          a partir del auto admisorio de 30 de noviembre de          2017 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          para lo de su competencia como primera instancia.  

            

3. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 7, cuaderno 2.  

2          Folios 172 y 173, cuaderno 1.  

3          Folios 172 a 189, cuaderno 1.  

4          Folios 213 a 220, cuaderno 1.  

5          Folios 198 a 199, cuaderno 1.  

6          Folios 201 a 202, cuaderno 1.      

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