STP8062-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8062-2018  

Radicación  99119  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la Gerente y  representante legal de la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.,  contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal  de Buga con Función de Conocimiento, la Avícola Santa  Rita S.A.S. y el señor Álvaro Javier Estrada Ríos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en ejercicio de su  objeto social como empresa de servicios temporales, vinculó  laboralmente a Álvaro Javier Estrada Ríos mediante  contrato de obra, con el fin de prestar la asistencia de  mantenimiento en las granjas de la sociedad Avícola Santa  Rita, a partir del 1º de junio de 2017.  

Mediante  comunicación del 16 de enero de 2018, la mencionada sociedad  le informó a la demandante que ya no requería el apoyo  de cuatro auxiliares de mantenimiento, dentro de ellos el ciudadano  Estrada Ríos. Por tal motivo, se le comunicó la  terminación de la obra para la que fue contratado. Sin  embargo, por escrito del día siguiente éste informó  que su compañera permanente se encontraba en estado de  gestación y, por ello, demandó su reintegro.  

Afirmó  la accionante que tal requerimiento fue despachado de manera  desfavorable, en razón a que dicha situación no fue  puesta en su conocimiento de manera oportuna. Con todo, le dio a  conocer que seguiría asumiendo el pago de los aportes al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

Por  tal motivo, el señor Álvaro Javier Estrada Ríos  promovió una acción de tutela en su contra, con el  propósito de obtener su reincorporación a las labores  desempeñadas.  

La  actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1º  Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento que,  mediante fallo del 21 de febrero de 2018, accedió al amparo  pretendido y ordenó a SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en  el término de 48 horas contado a partir de la notificación  de ese fallo, disponga lo pertinente a fin de continuar con los  aportes en salud hasta «el  cumplimiento de un año de vida del menor».  

Inconforme  con la anterior determinación la sociedad accionante la  impugnó. El 17 de abril de 2018 el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad  adicionó la orden impartida. En lo esencial, ordenó a  SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en asocio con Avícola Sata  Rita S.A.S, renueve el contrato del actor a un cargo de iguales o  mejores condiciones. En todo lo demás confirmó el fallo  de primera instancia.  

El  19 de abril de 2018 la actora pidió al juzgado que declarara  la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación  del debido proceso. Argumentó que el Despacho estaba impedido  para agravar la condena impuesta, en razón a su condición  de apelante único. Pese a lo anterior, el 23 de abril  siguiente el accionado le informó que su solicitud sería  remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  sin pronunciarse de fondo sobre la incorrección propuesta.  

En  criterio de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A., el fallo de segunda  instancia desconoció la prohibición de reforma en  perjuicio y, por consiguiente, requirió que se declare su  nulidad. En consecuencia, pidió que se ordene al funcionario  accionado emitir una nueva decisión favorable a los intereses  de la entidad que representa.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de mayo de 2018,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

Los  Juzgados 1º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Buga relataron el transcurso de la  actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Así  mismo, éste último aseguró que corresponde a la  Corte Constitucional pronunciarse respecto de la nulidad pretendida  por la sociedad accionante.  

La  representante de Avícola Santa Rita S.A.S. coadyuvó la  solicitud de protección constitucional promovida por SOMOS  SUMINISTRO TEMPORAL S.A. Resaltó que Álvaro Javier  Estrada Ríos rechazó su reubicación laboral en  el empleo de galponero y, por tanto, solicitó que se deje sin  efectos el fallo controvertido.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar. Adicionalmente, precisó que el  principio de no reforma en perjuicio resulta inoperante en acciones  de tutela, dada su naturaleza excepcional.  

La  Gerente y representante legal de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.  impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se revoque la decisión  del 17 de abril de 2018, a través de la cual el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de  Conocimiento, confirmó el amparo concedido a favor de Álvaro  Javier Estrada Ríos y dispuso su reintegro al empleo que venía  desempeñando o a uno de mayor jerarquía, luego de  establecer el estado de gestación de su esposa, así  como el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad  Social en Salud durante el primer año del menor.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

En  lo que respecta a los reproches planteados por el presunto  desconocimiento de la garantía de no reforma en perjuicio en  cabeza de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.S. en su condición de  apelante único, resalta la Sala que la jurisprudencia  Constitucional tiene establecido que dicho principio escapa del  ámbito de aplicación de las acciones constitucionales,  dado que los jueces que conocen de éstas, especialmente de la  acción de tutela, tienen la facultad de emitir todas las  órdenes que consideren necesarias para garantizar la  efectividad de los derechos cuya protección se persiga. (CC  T-643 de 2016).  

Ahora  bien, en lo que respecta a la decisión del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento de  inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de la nulidad alegada  por falta de competencia y, consecuente con ello, remitirlo a la  Corte Constitucional para su definición en el trámite  de revisión eventual, se advierte lo siguiente:  

El  artículo 134 del Código General del Proceso prevé  que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se emita sentencia o con posterioridad a ésta, si  ocurrieron en ella. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Buga con Función de Conocimiento sobre el  particular no se advierte caprichosa ni carente de justificación.  En contraste, surge de la aplicación de la normativa  sustancial pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 22 de mayo de 2018  proferido  por  la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga,  que negó el amparo solicitado por  la Gerente y representante legal de la sociedad SOMOS  SUMINISTRO TEMPORAL S.A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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