Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8062-2018
Radicación 99119
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Gerente y representante legal de la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A., contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento, la Avícola Santa Rita S.A.S. y el señor Álvaro Javier Estrada Ríos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Informó la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en ejercicio de su objeto social como empresa de servicios temporales, vinculó laboralmente a Álvaro Javier Estrada Ríos mediante contrato de obra, con el fin de prestar la asistencia de mantenimiento en las granjas de la sociedad Avícola Santa Rita, a partir del 1º de junio de 2017.
Mediante comunicación del 16 de enero de 2018, la mencionada sociedad le informó a la demandante que ya no requería el apoyo de cuatro auxiliares de mantenimiento, dentro de ellos el ciudadano Estrada Ríos. Por tal motivo, se le comunicó la terminación de la obra para la que fue contratado. Sin embargo, por escrito del día siguiente éste informó que su compañera permanente se encontraba en estado de gestación y, por ello, demandó su reintegro.
Afirmó la accionante que tal requerimiento fue despachado de manera desfavorable, en razón a que dicha situación no fue puesta en su conocimiento de manera oportuna. Con todo, le dio a conocer que seguiría asumiendo el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por tal motivo, el señor Álvaro Javier Estrada Ríos promovió una acción de tutela en su contra, con el propósito de obtener su reincorporación a las labores desempeñadas.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento que, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, accedió al amparo pretendido y ordenó a SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de ese fallo, disponga lo pertinente a fin de continuar con los aportes en salud hasta «el cumplimiento de un año de vida del menor».
Inconforme con la anterior determinación la sociedad accionante la impugnó. El 17 de abril de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad adicionó la orden impartida. En lo esencial, ordenó a SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en asocio con Avícola Sata Rita S.A.S, renueve el contrato del actor a un cargo de iguales o mejores condiciones. En todo lo demás confirmó el fallo de primera instancia.
El 19 de abril de 2018 la actora pidió al juzgado que declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación del debido proceso. Argumentó que el Despacho estaba impedido para agravar la condena impuesta, en razón a su condición de apelante único. Pese a lo anterior, el 23 de abril siguiente el accionado le informó que su solicitud sería remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin pronunciarse de fondo sobre la incorrección propuesta.
En criterio de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A., el fallo de segunda instancia desconoció la prohibición de reforma en perjuicio y, por consiguiente, requirió que se declare su nulidad. En consecuencia, pidió que se ordene al funcionario accionado emitir una nueva decisión favorable a los intereses de la entidad que representa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de mayo de 2018, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
Los Juzgados 1º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Así mismo, éste último aseguró que corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la nulidad pretendida por la sociedad accionante.
La representante de Avícola Santa Rita S.A.S. coadyuvó la solicitud de protección constitucional promovida por SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. Resaltó que Álvaro Javier Estrada Ríos rechazó su reubicación laboral en el empleo de galponero y, por tanto, solicitó que se deje sin efectos el fallo controvertido.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. Adicionalmente, precisó que el principio de no reforma en perjuicio resulta inoperante en acciones de tutela, dada su naturaleza excepcional.
La Gerente y representante legal de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En el caso examinado, la accionante pretende que se revoque la decisión del 17 de abril de 2018, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento, confirmó el amparo concedido a favor de Álvaro Javier Estrada Ríos y dispuso su reintegro al empleo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, luego de establecer el estado de gestación de su esposa, así como el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el primer año del menor.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
En lo que respecta a los reproches planteados por el presunto desconocimiento de la garantía de no reforma en perjuicio en cabeza de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.S. en su condición de apelante único, resalta la Sala que la jurisprudencia Constitucional tiene establecido que dicho principio escapa del ámbito de aplicación de las acciones constitucionales, dado que los jueces que conocen de éstas, especialmente de la acción de tutela, tienen la facultad de emitir todas las órdenes que consideren necesarias para garantizar la efectividad de los derechos cuya protección se persiga. (CC T-643 de 2016).
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento de inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de la nulidad alegada por falta de competencia y, consecuente con ello, remitirlo a la Corte Constitucional para su definición en el trámite de revisión eventual, se advierte lo siguiente:
El artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se emita sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento sobre el particular no se advierte caprichosa ni carente de justificación. En contraste, surge de la aplicación de la normativa sustancial pertinente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo solicitado por la Gerente y representante legal de la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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