Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8061-2018
Radicación n° 99062
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO, quien actúa en su condición de Presidente de la Asociación de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito de Barranquilla -ASOJUZPABA-, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Primera de Decisión Penal Adolescente del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Inspección 8ª de Policía Urbana, la Alcaldía Distrital, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Oficina de Participación Ciudadana, todos de la mencionada ciudad.
Al trámite fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, la Secretaría Jurídica del Distrito de Barranquilla promovió contra -ASOJUZPABA- querella policiva de restitución del bien identificado con M.I. 040-505002751. En tal virtud, el 14 de marzo de 2018 la Inspección 8ª de Policía Urbana de Barranquilla adelantó audiencia pública en el lugar de los hechos e inspección ocular y, tras haber verificado que se trataba de un bien fiscal propiedad de la Nación en cabeza del Distrito de Barraquilla, procedió a desalojar a la referida asociación.
Afirmó el accionante que no fue notificado del trámite y, por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos dicha diligencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
La Inspección 8ª de Policía Urbana de Barranquilla relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. A la par, allegó copia del oficio de notificación y aclaró que la diligencia de restitución efectuada el 14 de marzo de 2018, fue atendida por el representante legal de ASOJUZPABA, Hendry Uriel Jimeno Cárdenas, Juez de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico, quien aportó solicitud de suspensión de la audiencia radicada el 13 de marzo de 2018 ante esa entidad.
Así mismo, manifestó que no fueron promovidos los recursos de ley contra la determinación de restitución. En contraste, Jimeno Cárdenas solicitó un plazo para proceder a la entrega del inmueble, mismo que le fue otorgado hasta el 2 de abril de 2018. Indicó que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad y, por ello, requirió que se niegue el amparo.
El Tribunal de primera instancia negó la demanda. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior de la acción policiva.
La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
En primer término, las pruebas allegadas al trámite permiten establecer que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO ostenta la calidad de representante legal de ASOJUZPABA, a partir del 20 de marzo de 2018, pues así lo acreditó el certificado de Cámara y Comercio allegado.
De otra parte, es manifiesto que la parte actora sí conocía la fecha en que se adelantaría el trámite, pues se allegó al diligenciamiento copia del oficio 060 del 22 de febrero 2018, con sello de recibido 13 de marzo de 2018 a las 10:55 am, mediante el cual se notificó a ASOJUZPABA de la audiencia fijada para el 14 de marzo siguiente. Ese mismo día, es decir el 13 de marzo a las 4:00pm, el accionante radicó ante la Inspección 8ª de Policía solicitud de suspensión de la señalada diligencia.
Sin embargo, el 14 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia la cual fue atendida por Hendry Uriel Jimeno Cárdenas, representante legal de dicha asociación para ese momento. Además, estuvo asistido por su apoderado judicial, quien promovió solicitud de nulidad tras estimar que no se agotó la etapa de conciliación previa ni tampoco se identificó el inmueble objeto de restitución, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente. En dicha oportunidad, omitió invocar la indebida notificación.
Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del demandante.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión tendiente a que se deje sin efectos la diligencia del 14 de marzo, mediante la cual se ordenó a ASOJUZPABA la restitución del bien fiscal promovida por la Secretaría Jurídica del Distrito de Barranquilla, advierte la Sala que esa determinación es un acto administrativo que pudo ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), pero el accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).
El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 Ley 1437 de 2011 y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
Es palpable que las partes pretenden, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, trasladar un litigio que debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así su carácter residual y subsidiario, pues sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de las garantías que se dicen vulneradas.
Es un deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus intereses, pues la acción de amparo no se concibió para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales o administrativas supuestamente viciadas.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 26 de abril de 2018 proferido por la Sala Primera de Decisión Penal Adolescente del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Dicho inmueble fue entregado en comodato por parte de la Secretaría General del Distrito de Barranquilla (Oficina de Bienes e Inmuebles desde el año 2005) a ASOJUZPABA.
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