STP9627-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9627-2018  

Radicación  No. 99261  

Acta  No. 250  

Bogotá  D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS  CADAVID, contra la sentencia proferida el 03 de mayo del año  en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual si bien negó  la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y  hábeas data, también lo es que protegió a su  favor el de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  82 Especializada con sede en esa ciudad y el Director del Área  de Administración de Información Judicial de la  Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron  sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia,  así:      

“El  señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, Teniente del Ejército  Nacional, presentó acción de tutela contra los  mencionados funcionarios (Fiscalía 32 y 82 Especializada de la  UNCVDH de Barranquilla), con base en los hechos que se sintetizan de  la siguiente forma:  

Por  hechos ocurridos el 21 de enero de 2016, en una ‘operación  militar’ que se adelantó en la ranchería Wasimal  en jurisdicción del municipio de Albania La Guajira,  resultaron muertos dos hombres de etnia Wayuu, al paso que dos  mujeres de la misma tribu fueron víctimas de tortura y abuso  sexual.  

En tal virtud,  se dio apertura a dos investigaciones en su contra, una por el delito  de homicidio agravado en concurso homogéneo, radicada con el  No.3456, y la otra por los delitos de acto sexual violento y tortura,  cuya radicación es la 9957.  

Inicialmente,  había sido privado de la libertad por el delito de homicidio  pero, mediante providencia del 26 de enero de 2017, proferida por el  Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, fue declarado ‘no  culpables en aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO’  por lo que recobró su libertad.  

Posteriormente,  dentro de la investigación radicada con el No. 9957 (Ley  600/00), seguida en su contra por la Fiscalía 32 Especializada  de Barranquilla, mediante providencia  del 23 de junio de 2017, le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva,  para cumplimiento se libró la orden de captura No. 0076680.  

El 24 de agosto  de 2017, se materializó ‘mi entrega voluntaria’.  No obstante, la referida orden de captura sigue vigente, pese a que,  inclusive, el 23 de enero de 2018, presentó peticiones  tendientes a la respectiva cancelación.  

Alega, que  aparte de que no ha podido ser promovido a los grados superiores  dentro del Ejército Nacional, al ingresar al portal de  antecedentes judiciales y consultar su número de  identificación, el certificado no puede ser generado y lo  invita a que se acerque a las instalaciones de la Policía  Nacional para la consulta, lo que, dice, concreta la violación  a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso.  

En  tal virtud, a través de esta acción de tutela, pretende  que se realice la cancelación de la orden de captura No.   0076680 y se le ordene a las demandas se ‘suprima la calidad de  SINDICADO del proceso 3456, cancelando el mismo o en su defecto  colocando la palabra ABSUELTO E INOCENTE”.  

2.  A  la demanda de tutela el accionante anexó entre otros  documentos: (i) copia de la sentencia absolutoria por el delito de  homicidio dictada el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Riohacha, así como la constancia de  ejecutoria de la misma; (ii) el certificado de antecedentes de la  Policía Nacional donde se le invita a acercarse a esas  instalaciones “para  que pueda adelantar su consulta”;  (iii) constancia del tiempo de servicios prestados al Ejército  Nacional; y (iv) las solicitudes elevadas a la Fiscalía 82  Especializada ante la UNCVDH de Barranquilla y al Director de  Investigación Criminal e Interpol, a través de las  cuales pidió “cancelar  la orden de captura No. 0076680”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal  Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó al Jefe del Área del Administración de  Información Judicial de la Dirección Nacional de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y al Director de esa entidad.  

2. Quien funge  como titular de la Fiscalía 82 Especializada contra  Violaciones a Derechos Humanos Seccional Atlántico, solicitó  se declara improcedente la acción de tutela por considerar que  se estaba frente a un hecho superado, toda vez que pudo:  

“establecer  esta Delegada que la cancelación de la orden de captura, la  actual técnico II de esta Fiscalía… elaboró  los oficios 0899 y 0900 de fecha 24 de abril de 2018, dirigidos a la  Sección de Antecedentes Sijin Mebar y al Jefe de Oficina SIAN,  a través de los cuales le comunicó a dichas entidades  que la Orden de Captura No. 0076680 dictada contra JUAN CARLOS GALVIS  CADAVID, titular de la C. de C. No. 80.201.167 de Bogotá, fue  cancelada en consideración a que cesaron los motivos para los  cuales fue expedida. Ambos oficios fueron recepcionados en las  mencionadas dependencias judiciales”.  

A la respuesta  anexo copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

3. Las entidades  adscritas a la Policía Nacional se abstuvieron de hacer  pronunciamiento alguno.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de  la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los alcances  de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data,  previo el estudio del acervo probatorio, mediante sentencia dictada  el 03 de mayo del año en curso, concluyó que no habían  sido vulnerados por las autoridades accionadas.  

No obstante,  resolvió proteger a favor del accionante la garantía  constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta  Superior, para lo cual puso de presente que si bien el demandante  señaló que el 23 de enero de 2018, presentó ante  el Director de Investigación e Interpol y la Fiscalía  82 Especializada de Barranquilla una petición, tendiente a que  se cancelara la orden de captura libada dentro de la investigación  No. 9957, lo cierto es que no aparecía acreditado que las  mencionadas autoridades le hubieran dado respuesta alguna.  

En consecuencia,  ordenó a la Fiscalía 82 Especializada de Barranquilla y  al Director del Área de Administración de Información  Judicial de la Dirección Nacional de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, dieran respuesta al actor a la petición elevada  el 23 de enero de 2018, “para  lo cual deberán tener en cuenta los oficios No. 0899 y 0900  librados el 24 de abril de 2018, en los que se informa la cancelación  de la orden de captura No. 0076680 emitida contra el demandante  dentro de la instrucción de referencia 9957”.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Notificado el  señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID de la sentencia proferida por  el Tribunal a quo  la recurrió, alegando que con las omisiones de la “entidad  accionada” se  le impidió con ello los ascensos que por ley tiene derecho  dentro de la su carrera militar, toda vez que “nunca  me cambió el estado de SINDICADO por el de ABSUELTO en sus  bases de datos”.  

Motivo por el cual  solicitó “se  ordenara a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia produzca el acto administrativo,  con el fin de que se suprime la calidad de SINDICADO, del proceso  3456, cancelando el mismo de sus bases de datos colocando la palaba  ABSUELTO E INOCENTE”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, en cuanto resolvió  negar la protección a los derechos fundamentales al buen  nombre y habeas data, toda vez que tal como lo solicitó en el  escrito inicial de tutela no ordenó a la “accionada  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia produzca el acto administrativo con el cual se suprima la  calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo o en su  defecto colocando la palabra ABSUELTO”.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  en lo que no fue objeto de protección porque pronto se  advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda  vez que el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, no logra  demostrar de  qué manera las autoridades judiciales que conocieron “del  proceso 3456”  que cursó en su contra por el delito de homicidio, le hayan  vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas  data, en la medida en que a la petición de amparo anexó  copia de la sentencia absolutoria dictada a su favor el 26 de enero  de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha,  a través de la cual lo exoneró de toda responsabilidad  frente al delito de homicidio, así como la constancia de la  ejecutoria de la misma.  

Además,  tampoco acreditó que en la base de datos del citado despacho  judicial o de otra entidad aparezca información diferente a la  ya señalada que amerite la intervención del juez de  tutela.  

6.  A lo anterior se suma que el demandante se abstuvo de allegar  elemento de juicio alguno que acredite haber acudido a autoridad  alguna solicitando se suprimiera “la  calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo o en su  defecto colocando la palabra ABSUELTO”, y  el organismo competente se haya negado a pronunciarse sobre esa  pretensión, máxime cuando máxime  cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que  caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad,  la Corte Constitucional ha señalado que: “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.”  (T-702 de 2000).  

Así  las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite  de una acción de tutela deben ser probados siquiera  sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la petición de  amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante  y que, según el caso, impide se le proteja el derecho  fundamental invocado.  

8. Lo anterior, no  es óbice para que si a bien lo tiene el señor JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID, en ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso acuda a la entidad que dice le está vulnerando los  derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data y eleve  las peticiones que considere pertinentes, decisión que tome la  autoridad competente, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es  susceptible de las adiciones o aclaraciones que considere  pertinentes.  

9. Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

10.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data que  hizo referencia la demandante en la solicitud de amparo, lo  procedente es confirmar la decisión del Tribunal a  quo,  especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros  medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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