Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9627-2018
Radicación No. 99261
Acta No. 250
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, contra la sentencia proferida el 03 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual si bien negó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, también lo es que protegió a su favor el de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 82 Especializada con sede en esa ciudad y el Director del Área de Administración de Información Judicial de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:
“El señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, Teniente del Ejército Nacional, presentó acción de tutela contra los mencionados funcionarios (Fiscalía 32 y 82 Especializada de la UNCVDH de Barranquilla), con base en los hechos que se sintetizan de la siguiente forma:
Por hechos ocurridos el 21 de enero de 2016, en una ‘operación militar’ que se adelantó en la ranchería Wasimal en jurisdicción del municipio de Albania La Guajira, resultaron muertos dos hombres de etnia Wayuu, al paso que dos mujeres de la misma tribu fueron víctimas de tortura y abuso sexual.
En tal virtud, se dio apertura a dos investigaciones en su contra, una por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, radicada con el No.3456, y la otra por los delitos de acto sexual violento y tortura, cuya radicación es la 9957.
Inicialmente, había sido privado de la libertad por el delito de homicidio pero, mediante providencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, fue declarado ‘no culpables en aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO’ por lo que recobró su libertad.
Posteriormente, dentro de la investigación radicada con el No. 9957 (Ley 600/00), seguida en su contra por la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, mediante providencia del 23 de junio de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, para cumplimiento se libró la orden de captura No. 0076680.
El 24 de agosto de 2017, se materializó ‘mi entrega voluntaria’. No obstante, la referida orden de captura sigue vigente, pese a que, inclusive, el 23 de enero de 2018, presentó peticiones tendientes a la respectiva cancelación.
Alega, que aparte de que no ha podido ser promovido a los grados superiores dentro del Ejército Nacional, al ingresar al portal de antecedentes judiciales y consultar su número de identificación, el certificado no puede ser generado y lo invita a que se acerque a las instalaciones de la Policía Nacional para la consulta, lo que, dice, concreta la violación a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso.
En tal virtud, a través de esta acción de tutela, pretende que se realice la cancelación de la orden de captura No. 0076680 y se le ordene a las demandas se ‘suprima la calidad de SINDICADO del proceso 3456, cancelando el mismo o en su defecto colocando la palabra ABSUELTO E INOCENTE”.
2. A la demanda de tutela el accionante anexó entre otros documentos: (i) copia de la sentencia absolutoria por el delito de homicidio dictada el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, así como la constancia de ejecutoria de la misma; (ii) el certificado de antecedentes de la Policía Nacional donde se le invita a acercarse a esas instalaciones “para que pueda adelantar su consulta”; (iii) constancia del tiempo de servicios prestados al Ejército Nacional; y (iv) las solicitudes elevadas a la Fiscalía 82 Especializada ante la UNCVDH de Barranquilla y al Director de Investigación Criminal e Interpol, a través de las cuales pidió “cancelar la orden de captura No. 0076680”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Jefe del Área del Administración de Información Judicial de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y al Director de esa entidad.
2. Quien funge como titular de la Fiscalía 82 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos Seccional Atlántico, solicitó se declara improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a un hecho superado, toda vez que pudo:
“establecer esta Delegada que la cancelación de la orden de captura, la actual técnico II de esta Fiscalía… elaboró los oficios 0899 y 0900 de fecha 24 de abril de 2018, dirigidos a la Sección de Antecedentes Sijin Mebar y al Jefe de Oficina SIAN, a través de los cuales le comunicó a dichas entidades que la Orden de Captura No. 0076680 dictada contra JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, titular de la C. de C. No. 80.201.167 de Bogotá, fue cancelada en consideración a que cesaron los motivos para los cuales fue expedida. Ambos oficios fueron recepcionados en las mencionadas dependencias judiciales”.
A la respuesta anexo copia de los documentos que soportaban lo dicho.
3. Las entidades adscritas a la Policía Nacional se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los alcances de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, previo el estudio del acervo probatorio, mediante sentencia dictada el 03 de mayo del año en curso, concluyó que no habían sido vulnerados por las autoridades accionadas.
No obstante, resolvió proteger a favor del accionante la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Superior, para lo cual puso de presente que si bien el demandante señaló que el 23 de enero de 2018, presentó ante el Director de Investigación e Interpol y la Fiscalía 82 Especializada de Barranquilla una petición, tendiente a que se cancelara la orden de captura libada dentro de la investigación No. 9957, lo cierto es que no aparecía acreditado que las mencionadas autoridades le hubieran dado respuesta alguna.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 82 Especializada de Barranquilla y al Director del Área de Administración de Información Judicial de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dieran respuesta al actor a la petición elevada el 23 de enero de 2018, “para lo cual deberán tener en cuenta los oficios No. 0899 y 0900 librados el 24 de abril de 2018, en los que se informa la cancelación de la orden de captura No. 0076680 emitida contra el demandante dentro de la instrucción de referencia 9957”.
LA IMPUGNACIÓN:
Notificado el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió, alegando que con las omisiones de la “entidad accionada” se le impidió con ello los ascensos que por ley tiene derecho dentro de la su carrera militar, toda vez que “nunca me cambió el estado de SINDICADO por el de ABSUELTO en sus bases de datos”.
Motivo por el cual solicitó “se ordenara a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca el acto administrativo, con el fin de que se suprime la calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo de sus bases de datos colocando la palaba ABSUELTO E INOCENTE”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, toda vez que tal como lo solicitó en el escrito inicial de tutela no ordenó a la “accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca el acto administrativo con el cual se suprima la calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo o en su defecto colocando la palabra ABSUELTO”.
3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión en lo que no fue objeto de protección porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, no logra demostrar de qué manera las autoridades judiciales que conocieron “del proceso 3456” que cursó en su contra por el delito de homicidio, le hayan vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, en la medida en que a la petición de amparo anexó copia de la sentencia absolutoria dictada a su favor el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, a través de la cual lo exoneró de toda responsabilidad frente al delito de homicidio, así como la constancia de la ejecutoria de la misma.
Además, tampoco acreditó que en la base de datos del citado despacho judicial o de otra entidad aparezca información diferente a la ya señalada que amerite la intervención del juez de tutela.
6. A lo anterior se suma que el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite haber acudido a autoridad alguna solicitando se suprimiera “la calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo o en su defecto colocando la palabra ABSUELTO”, y el organismo competente se haya negado a pronunciarse sobre esa pretensión, máxime cuando máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” (T-702 de 2000).
Así las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la petición de amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante y que, según el caso, impide se le proteja el derecho fundamental invocado.
8. Lo anterior, no es óbice para que si a bien lo tiene el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso acuda a la entidad que dice le está vulnerando los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data y eleve las peticiones que considere pertinentes, decisión que tome la autoridad competente, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de las adiciones o aclaraciones que considere pertinentes.
9. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
10. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data que hizo referencia la demandante en la solicitud de amparo, lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal a quo, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria