STP8060-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8060-2018  

Radicación  98937  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por SANDRA MILENA RINCÓN  CUÉLLAR,  contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta  contra  la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 48 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  20 de mayo de 2015 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a SANDRA MILENA  RINCÓN CUÉLLAR a las penas principales de 36 meses de  prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, tras encontrarla penalmente responsable de los  delitos de concierto para delinquir y estafa simple.  

Indicó  la demandante que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca inició el trámite encaminado a obtener  el pago de la referida multa, pero no surtió en debida forma  la notificación de las determinaciones adoptadas al interior  del mismo. Agregó que sólo tuvo conocimiento de éste  el 11 de diciembre de 2017, luego de que fuera embargada su cuenta de  ahorros Mi  casa ya  del Banco Caja Social.  

Por  tal motivo, solicitó a la Dirección Ejecutiva  información respecto de la notificación de las  comunicaciones enviadas para agotar los procedimientos de cobro  persuasivo y coactivo. En respuesta ofrecida el 2 de enero de 2018,  la entidad le entregó copia de la planilla 290 del 9 de agosto  de 2016, mediante la cual se remitió a su domicilio el Oficio  DESAJ16-JR-4856-2976 del 24 de junio de esa anualidad, y copia de la  guía de envío en la que se señaló como  causal de devolución «cerrado».  

Agregó  que intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo de pago con  la oficina de Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca. Finalmente,  señaló que debe costear sus gastos básicos y los  de su madre con los ingresos derivados de su trabajo como mesera,  debido a la «incapacidad  médica permanente»  que presenta por causa de la epilepsia que padece.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  mínimo vital, salud y vida ahora acude al juez de tutela para  solicitar que se decrete la suspensión del requerimiento  ejecutivo, se levante el embargo de su cuenta de ahorros y se le  permita amortizar la multa mediante trabajo no remunerado, acorde con  el numeral 7º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000.  

TRÁMITE  DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Con  auto del 4 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató el trascurso de la actuación  seguida contra la demandante por los delitos de concierto para  delinquir y estafa simple, sin aludir a los fundamentos de la  solicitud de protección constitucional.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca precisó que el  trámite criticado por la demandante se adelantó  conforme con las previsiones del Acuerdo PSAA07-3927 de 2007,  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

En  ese orden, aclaró que verificó el cumplimiento de los  presupuestos para dar inicio al proceso de cobro coactivo radicado  2016-1301 y procedió a efectuar el cobro persuasivo de la  obligación. Agotada esa etapa, expidió las Resoluciones  COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017, por cuyo medio  libró mandamiento de pagó por $21.476.785 más  los intereses generados y decretó las medidas cautelares  pertinentes.  

Afirmó  que lo anterior fue comunicado a la demandante mediante oficio de la  misma fecha.  

Por  lo demás, advirtió que la petición presentada  por la actora el 16 de enero de 2018, encaminada a obtener la  autorización para pagar la sanción sin intereses, fue  atendida de manera desfavorable del 9 de marzo siguiente. En ésta,  se destacó que el 7 de abril de 2017 se le envió la  citación para que asistiera a notificarse personalmente del  inicio del trámite, pese a lo cual, nunca acudió a la  dependencia competente a intentar un acuerdo de pago.  

Tras  verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.  Resaltó que la presunción de legalidad de las  decisiones censuradas sólo puede ser desvirtuada en ejercicio  de las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por otra  parte, señaló  que no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

SANDRA  MILENA RINCÓN CUÉLLAR impugnó el fallo. Reiteró  las razones de hecho y de derechos expuestas en la demanda de tutela.  

Previo  a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 12 de junio de  2018 se solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca copia de la actuación  cumplida con el propósito de dar cumplimiento a la  notificación por correo prevista en el artículo 826 del  Estatuto Tributario.  

Por  escrito del 18 de junio siguiente remitió copia de las  Resoluciones  COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017, del oficio por  cuyo medio intentó su notificación personal y de la  planilla de envío.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque el último de los actos administrativos  controvertidos fue expedido hace más de un año, la  accionante manifiesta que sólo tuvo conocimiento de éstos  el 11 de diciembre de 2017. Entre tanto, interpuso esta acción  de tutela el 3 de mayo de 2018, es decir, dentro de un plazo  razonable.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional tiene establecido que el juez  de tutela es competente para determinar en cada caso particular si  concurren o no circunstancias que permitan excusar la presentación  de la demanda en un extenso espacio de tiempo, como se evidencia en  el caso examinado. (CC T-612 de 2016).  

En  segundo término, encuentra la Corte que si bien las  determinaciones administrativas controvertidas podían ser  discutidas a través del  «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.  138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  como se advirtió, SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR  no tuvo conocimiento de éstas oportunamente, debido a los  errores en que se incurrió durante el trámite de  notificación.  

Por  ello, ante la necesidad de evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, surge necesario el estudio de fondo por parte  de esta Corporación judicial.  

Ahora  bien, descendiendo al estudio de fondo, encuentra la Sala que la  inconformidad de la actora radica en el trámite cumplido con  el propósito de notificarle la iniciación del  procedimiento de cobro persuasivo y coactivo.  

Dicho  trámite está previsto en el Acuerdo  PSAA07-3927 de 2007, por medio del cual se adoptó el  Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación  – Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 4º  de dicho cuerpo normativo prevé que el procedimiento incluye  dos etapas: una de cobro persuasivo y otra de cobro coactivo,  diferenciadas por el ánimo conciliatorio que reina en la  primera. Así mismo, regula que todas las actuaciones dirigidas  a hacer  efectivas las obligaciones exigibles a su favor, deben ajustarse al  procedimiento descrito en el Título VIII del Estatuto  Tributario.  

Por  su parte, el artículo 826 del Estatuto Tributario establece la  forma en que se debe surtir la notificación de las actuaciones  dictadas al interior de los procesos de cobro coactivo. Así,  dispone que debe intentarse la notificación personal y, de  manera supletoria, la notificación por correo:  

«El  funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá  el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las  obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este  mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa  citación para que comparezca en un término de diez (10)  días. Si vencido el término no comparece, el  mandamiento ejecutivo se notificará por correo (…).  

Cuando  la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo,  deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación  del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la  notificación efectuada. (…).»  

Conforme  con las pruebas recaudadas durante esta actuación, incluidas  aquellas decretadas en esta instancia, se pudo establecer que el 2 de  septiembre de 2015 la Coordinación  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá remitió a la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca copia auténtica de la  sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento el 20 de mayo de 2015 con la  correspondiente constancia de ejecutoria, a fin de obtener el pago de  la pena de multa impuesta a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR.  

El  24 de junio de 2016, la Oficina de Cobro Coactivo libró el  Oficio DESAJ16-JR-4856-2976, por medio del cual le informó a  la demandante la existencia del proceso radicado 2016-0130100. Así  mismo, invitó a la interesada a cancelar el valor total de la  sanción pecuniaria dentro de los diez días siguientes,  so pena de iniciar la etapa coactiva del procedimiento con el  respectivo cobro de intereses de mora. La comunicación fue  enviada a la última dirección conocida de la actora y a  través de ese acto procesal se agotó la etapa de cobro  persuasivo.  

Ahora  bien, ante el silencio de la peticionaria, la dependencia accionada  emitió las Resoluciones  COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017, por cuyo medio  libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó las  medidas cautelares de embargo y secuestro sobre sus activos. Ese  mismo día, por Oficio DESAJBOJRO17-3010-2976-1301,  comunicó a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR la  imposición del pago de una multa a favor del Consejo Superior  de la Judicatura.  

A  la par, le advirtió que la notificación personal debía  realizarse dentro de los diez días siguientes, transcurridos  los cuales «se  procederá a realizar la notificación por correo, de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 826 del Estatuto  Tributario».  

Sin  embargo, a pesar de haberse solicitado mediante auto del pasado 12 de  junio copia de las actuaciones adelantadas con el propósito de  dar cumplimiento a dicho mandato judicial, la Oficina de Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca no acreditó su  cumplimiento en ninguna de las etapas cumplidas: cobro persuasivo y  coactivo. La importancia de dicha forma de comunicación es  innegable. De una parte, porque en la primera fase habilita la  celebración de acuerdos de pago en los que puede concederse la  congelación de intereses, y de otra, porque iniciada la etapa  coactiva, confiere al deudor el término de 15 días para  pagar o proponer excepciones (Art. 830 del Estatuto Tributario).  

En  ese orden, se concluye que la indebida notificación de las  determinaciones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo  2016-1301 constituye una flagrante violación del debido  proceso administrativo en cabeza de SANDRA MILENA RONCÓN  CUÉLLAR.  

Por  las razones expuestas, se  tutelará el derecho al debido proceso administrativo de la  actora y se dejarán sin efecto las Resoluciones  COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017. En consecuencia,  se  ordenará a la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca  que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de  este fallo, notifique en debida forma a SANDRA MILENA RINCÓN  CUÉLLAR la iniciación del trámite de cobro  persuasivo 2016-1301,  acorde con las normas aplicables.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 18  de mayo de 2018,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le negó  la acción de tutela a SANDRA  MILENA RONCÓN CUÉLLAR.  En su lugar, AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora  y  dejar sin efecto las Resoluciones  COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017. En consecuencia,  ORDENAR  a la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca  que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de  este fallo, notifique en debida forma a SANDRA MILENA RINCÓN  CUÉLLAR la iniciación del trámite de cobro  persuasivo 2016-1301,  acorde con las normas aplicables.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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