STP12945-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12945-2018  

Radicación  n.° 100721  

Acta 352  

Bogotá D.  C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO  contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente a la Fiscalía 31 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Yopal, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, igualdad, así  como por el desconocimiento del principio de buena fe.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Como  fundamentos de su demanda el señor ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO  expuso:  

«1. El día 12  de noviembre del año 2013 interpuse denuncia penal por los  presuntos punibles de obtención de documento público  falso, falso testimonio y fraude procesal contra la señora  María (sic)  Geoconda Salazar Chilan, al cual le fue asignado el radicado No.  850016001172201303588.  

2. El 25 de mayo de 2014  Carmen Ruby Lora Ramos funcionaria [de  la] Procuraduría  Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dio  respuesta al derecho de petición donde solicité  intervención del ministerio público, informando que  daría traslado a la Procuradora 222 Judicial I Penal del cual  no recibí respuesta.  

3. El 28 de julio de 2015  radiqué derecho de petición a la Fiscalía 29  Seccional de Yopal donde solicité informarme el estado actual  del proceso así como las razones por las que no se había  solicitado audiencia de imputación a la denunciada e  igualmente informé que me preocupaba que prescribiera la  acción penal.  

4. El día 11 de  diciembre de 2015 solicité al Personero Municipal se sirviera  defender mis derechos haciéndole seguimiento al respectivo  proceso e investigar las causas de las cuales el señor fiscal  teniendo los resultados de la investigación.  

5. El 21 de abril de 2016 me  dirigí nuevamente a la Fiscalía 31 expresando mi  inconformidad y preocupación en lo que respecta al proceso  dado que el investigador Diego Portela me informó con  anterioridad que había allegado las pruebas necesarias al  proceso.  

6. El día 11 de  agosto del año 2015 presenté derecho de petición  solicitando se me informara el estado del proceso, donde respondieron  que se habían adelantado ciertas investigaciones y decretado  otras más, concluyendo que el proceso seguía en la  etapa de indagación, y desde el 3 de agosto [de]  la Fiscalía 29 pasó a ser conocido por la Fiscalía  31.  

7. El día 15 de  diciembre del año 2017 la Fiscalía 31 remitió  respuesta a derecho de petición donde precisó que tenía  una inmensa carga laboral entre otras cosas y que dentro de un  término razonable decidiría si solicitar audiencia de  formulación de imputación.  

8. El día 20 de  septiembre de 2016 solicité la medida de limitación del  dominio sobre el bien inmueble del proceso dado que se tenía  conocimiento que la misma [refiriéndose  a la denunciada Mariana Geoconda Salazar Chilan]  deseaba venderlo y esto traería graves perjuicios a mis  derechos, la cual fue negada.  

9. Actualmente la señora  María (sic)  Geoconda Salazar Chilan está realizando la publicación  y demás trámites para lograr la venta del bien.  

10. A la fecha [refiriéndose  al 16 de julio de 2018, calenda en la que se radicó la  presente acción de amparo]  la Fiscalía no ha solicitado la audiencia de formulación  de la imputación estando a 6 meses de que prescriba la acción  penal».  

2. Por lo anterior  el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991,  proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia  intervenga  en el proceso penal con radicación  85001-60-01-172-2013-03588-00  para que le ordene a la Fiscalía accionada por  un lado,  que «en  un término perentorio y urgente con el objetivo que no  prescriba la acción penal […]  realice […]  la audiencia de formulación de la imputación»  y, de  otra parte,  que «en  un término perentorio y urgente con el objetivo que no burle  la administración de justicia ni mucho menos el aparato  investigativo realizando un levantamiento de bienes y así  decrete la medida cautelar sobre el inmueble, solicitada el día  20 de septiembre de 2016».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que  por  auto del 17 de julio de 20181,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el  contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Penales, a la Procuraduría 222 Judicial  I Penal, al Personero Municipal de Yopal y a la señora Mariana  Geoconda Salazar Chilán.  

En  la misma decisión el Tribunal a  quo  resolvió de manera negativa la medida provisional deprecada  por el actor, tras considerar que no fueron acreditados los  requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto  2591 de 1991.  

2. Dentro del  término de traslado concedido en el auto admisorio de la  acción las autoridades accionadas y vinculadas, así  como los terceros con interés, no emitieron pronunciamiento  alguno.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  mediante fallo del 1º de agosto de 20182,  negó la petición de amparo promovida por ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO  tras considerar básicamente que el ente acusador demandado no  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor «toda  vez que si bien han transcurrido más de 3 años desde la  formulación de la denuncia sin que se haya tenido lugar alguno  de los actos referidos en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, la dilación de los términos  procesales no obedece al capricho o arbitrariedad de la Fiscalía,  sino al cúmulo de asuntos que tiene bajo su conocimiento, que  le impiden cumplir los términos establecidos en la  normatividad penal»  adicionando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional el «incumplimiento  de los términos procesales no genera automáticamente la  vulneración de los derechos enunciados, pues tiene que existir  falta de justificación o negligencia por parte de las  autoridades, para dar cabida a la protección de dichos bienes  iusfundamentales mediante tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO  mediante Oficio n.° 1697 adiado 2 de agosto de 20183  y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto, recurrió  la decisión4;  alzada que concedió la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, tras establecer que fue interpuesta  en término, en auto del 23 de agosto de 20185.  

Solicitó el  impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial  insistiendo en que la Fiscalía accionada ha incurrido en una  mora judicial injustificada que amerita la intervención  urgente del Juez Constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que  se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las  siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías superiores; (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  además, (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial como quiera que, pese  a  que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no  demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene  interés, misma que se  halla vigente y en curso.  

En ese contexto,  es claro que cualquier solicitud de protección de derechos  fundamentales y garantías procesales que se estimen  quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por  cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase  para este caso, fiscales),  que valga precisar, están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí  actor. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5. Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.6. De  conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las  pretensiones del señor ÁLVARO  HENTY CAICEDO CAICEDO  encaminadas a que el Juez de tutela ordene a la Fiscalía 31  Seccional de Yopal que (i)  disponga el cierre de la investigación preliminar en el marco  de la causa penal con radicación 85001-60-01-172-2013-03588-00  en la que funge como denunciante-víctima;  (ii)  formule imputación contra la parte denunciada Mariana  Geoconda Salazar Chilán;  y (iii)  decrete las medidas cautelares que en derecho correspondan sobre el  bien inmueble, cuya titularidad se discute en el proceso, con el fin  de garantizar el posible resarcimiento de los perjuicios causados con  las conductas punibles denunciadas.  

Ello por cuanto,  de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no  se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en  acción u omisión desconocedora de los derechos del  señor CAICEDO  CAICEDO,  pues si bien la Fiscalía 31 Seccional de Yopal no descorrió  el traslado de la presente acción de tutela, sí obran  entre los anexos de la demanda copias de los Oficios n.° 143 de  17 de mayo de 20166,  252 del 15 de septiembre de 20177  y n.° 0141 del 10 de julio de 20188,  mediante los cuales, en su respectivo orden, el titular del ente  fiscal accionado le indicó al quejoso:  

(i)  Que el despacho a su cargo cuenta con una voluminosa carga laboral,  razón por la cual ha tenido que librar órdenes a  policía judicial de acuerdo con el orden de llegada de los  procesos; adicionando que si bien en su caso particular el  Investigador de Policía Judicial ya rindió un informe,  se halla pendiente el análisis de las pesquisas efectuadas por  el citado funcionario.  

(ii)  Que es alto el volumen de trabajo que debe atender esa Fiscalía,  pero a pesar de ello se está imprimiendo empeño y  celeridad al trámite de la investigación; precisándole  que por haber ocurrido en el año 2004 los hechos denunciados  «ya  existían acciones prescritas cuando instauró la  denuncia»,  razón por la cual la indagación está encaminada  a establecer si se está frente al delito de «uso  de documento falso»,  agregando que como quiera que el documento apócrifo es de  origen internacional, el procedimiento investigativo es más  dispendioso.  

(iii)  Que en el marco de la investigación fueron libradas las  órdenes a policía judicial; que el investigador rindió  el informe correspondiente a su gestión de recolectar  elementos materiales probatorios y evidencia física, y que «se  está analizando para proceder a tomar las decisiones a que  haya lugar».  

Circunstancia  indicativa de que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le está  garantizando el acceso a la administración de justicia en la  medida que su denuncia está siendo tramitada conforme a las  reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que  se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o  negligente por parte de la Fiscalía Instructora.  

4.7. A lo anterior  que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el  inciso 1º del artículo 250 de la Constitución  Política prevé que la Fiscalía General de la  Nación de manera directa o a través de sus delegadas  «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar; razón por la cual,  el Juez  Constitucional  no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del  referido ente investigador.  

Con todo, si la  inconformidad del señor ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO  radica en la presunta falta de diligencia del órgano  investigativo –Fiscalía  31 Seccional de Yopal–  lo  propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad  implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho del accionante, éste cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas  al restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

5. De otra parte,  debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Corolario  de lo anterior, advierte la Sala que ÁLVARO  HENRY CAICEDO CAICEDO,  tiene a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una  situación urgente y apremiante que amerite la intervención  excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se  deduce la improcedencia de la presente acción, por  lo que como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  1º de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 1º  de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 45 a 48. Ibídem.  

3          Ver folio 53. Ibídem.  

4          Ver folios 55 a 59. Ibídem.  

5          Ver folio 61. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 26. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 24 a 25. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 8. Ibídem.  

8      

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