Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12945-2018
Radicación n.° 100721
Acta 352
Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, así como por el desconocimiento del principio de buena fe.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Como fundamentos de su demanda el señor ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO expuso:
«1. El día 12 de noviembre del año 2013 interpuse denuncia penal por los presuntos punibles de obtención de documento público falso, falso testimonio y fraude procesal contra la señora María (sic) Geoconda Salazar Chilan, al cual le fue asignado el radicado No. 850016001172201303588.
2. El 25 de mayo de 2014 Carmen Ruby Lora Ramos funcionaria [de la] Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dio respuesta al derecho de petición donde solicité intervención del ministerio público, informando que daría traslado a la Procuradora 222 Judicial I Penal del cual no recibí respuesta.
3. El 28 de julio de 2015 radiqué derecho de petición a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal donde solicité informarme el estado actual del proceso así como las razones por las que no se había solicitado audiencia de imputación a la denunciada e igualmente informé que me preocupaba que prescribiera la acción penal.
4. El día 11 de diciembre de 2015 solicité al Personero Municipal se sirviera defender mis derechos haciéndole seguimiento al respectivo proceso e investigar las causas de las cuales el señor fiscal teniendo los resultados de la investigación.
5. El 21 de abril de 2016 me dirigí nuevamente a la Fiscalía 31 expresando mi inconformidad y preocupación en lo que respecta al proceso dado que el investigador Diego Portela me informó con anterioridad que había allegado las pruebas necesarias al proceso.
6. El día 11 de agosto del año 2015 presenté derecho de petición solicitando se me informara el estado del proceso, donde respondieron que se habían adelantado ciertas investigaciones y decretado otras más, concluyendo que el proceso seguía en la etapa de indagación, y desde el 3 de agosto [de] la Fiscalía 29 pasó a ser conocido por la Fiscalía 31.
7. El día 15 de diciembre del año 2017 la Fiscalía 31 remitió respuesta a derecho de petición donde precisó que tenía una inmensa carga laboral entre otras cosas y que dentro de un término razonable decidiría si solicitar audiencia de formulación de imputación.
8. El día 20 de septiembre de 2016 solicité la medida de limitación del dominio sobre el bien inmueble del proceso dado que se tenía conocimiento que la misma [refiriéndose a la denunciada Mariana Geoconda Salazar Chilan] deseaba venderlo y esto traería graves perjuicios a mis derechos, la cual fue negada.
9. Actualmente la señora María (sic) Geoconda Salazar Chilan está realizando la publicación y demás trámites para lograr la venta del bien.
10. A la fecha [refiriéndose al 16 de julio de 2018, calenda en la que se radicó la presente acción de amparo] la Fiscalía no ha solicitado la audiencia de formulación de la imputación estando a 6 meses de que prescriba la acción penal».
2. Por lo anterior el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 85001-60-01-172-2013-03588-00 para que le ordene a la Fiscalía accionada por un lado, que «en un término perentorio y urgente con el objetivo que no prescriba la acción penal […] realice […] la audiencia de formulación de la imputación» y, de otra parte, que «en un término perentorio y urgente con el objetivo que no burle la administración de justicia ni mucho menos el aparato investigativo realizando un levantamiento de bienes y así decrete la medida cautelar sobre el inmueble, solicitada el día 20 de septiembre de 2016».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que por auto del 17 de julio de 20181, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, a la Procuraduría 222 Judicial I Penal, al Personero Municipal de Yopal y a la señora Mariana Geoconda Salazar Chilán.
En la misma decisión el Tribunal a quo resolvió de manera negativa la medida provisional deprecada por el actor, tras considerar que no fueron acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la acción las autoridades accionadas y vinculadas, así como los terceros con interés, no emitieron pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 1º de agosto de 20182, negó la petición de amparo promovida por ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO tras considerar básicamente que el ente acusador demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor «toda vez que si bien han transcurrido más de 3 años desde la formulación de la denuncia sin que se haya tenido lugar alguno de los actos referidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la dilación de los términos procesales no obedece al capricho o arbitrariedad de la Fiscalía, sino al cúmulo de asuntos que tiene bajo su conocimiento, que le impiden cumplir los términos establecidos en la normatividad penal» adicionando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el «incumplimiento de los términos procesales no genera automáticamente la vulneración de los derechos enunciados, pues tiene que existir falta de justificación o negligencia por parte de las autoridades, para dar cabida a la protección de dichos bienes iusfundamentales mediante tutela».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO mediante Oficio n.° 1697 adiado 2 de agosto de 20183 y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto, recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 23 de agosto de 20185.
Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial insistiendo en que la Fiscalía accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada que amerita la intervención urgente del Juez Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores; (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; además, (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.5. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.6. De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las pretensiones del señor ÁLVARO HENTY CAICEDO CAICEDO encaminadas a que el Juez de tutela ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Yopal que (i) disponga el cierre de la investigación preliminar en el marco de la causa penal con radicación 85001-60-01-172-2013-03588-00 en la que funge como denunciante-víctima; (ii) formule imputación contra la parte denunciada Mariana Geoconda Salazar Chilán; y (iii) decrete las medidas cautelares que en derecho correspondan sobre el bien inmueble, cuya titularidad se discute en el proceso, con el fin de garantizar el posible resarcimiento de los perjuicios causados con las conductas punibles denunciadas.
Ello por cuanto, de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en acción u omisión desconocedora de los derechos del señor CAICEDO CAICEDO, pues si bien la Fiscalía 31 Seccional de Yopal no descorrió el traslado de la presente acción de tutela, sí obran entre los anexos de la demanda copias de los Oficios n.° 143 de 17 de mayo de 20166, 252 del 15 de septiembre de 20177 y n.° 0141 del 10 de julio de 20188, mediante los cuales, en su respectivo orden, el titular del ente fiscal accionado le indicó al quejoso:
(i) Que el despacho a su cargo cuenta con una voluminosa carga laboral, razón por la cual ha tenido que librar órdenes a policía judicial de acuerdo con el orden de llegada de los procesos; adicionando que si bien en su caso particular el Investigador de Policía Judicial ya rindió un informe, se halla pendiente el análisis de las pesquisas efectuadas por el citado funcionario.
(ii) Que es alto el volumen de trabajo que debe atender esa Fiscalía, pero a pesar de ello se está imprimiendo empeño y celeridad al trámite de la investigación; precisándole que por haber ocurrido en el año 2004 los hechos denunciados «ya existían acciones prescritas cuando instauró la denuncia», razón por la cual la indagación está encaminada a establecer si se está frente al delito de «uso de documento falso», agregando que como quiera que el documento apócrifo es de origen internacional, el procedimiento investigativo es más dispendioso.
(iii) Que en el marco de la investigación fueron libradas las órdenes a policía judicial; que el investigador rindió el informe correspondiente a su gestión de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, y que «se está analizando para proceder a tomar las decisiones a que haya lugar».
Circunstancia indicativa de que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le está garantizando el acceso a la administración de justicia en la medida que su denuncia está siendo tramitada conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o negligente por parte de la Fiscalía Instructora.
4.7. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política prevé que la Fiscalía General de la Nación de manera directa o a través de sus delegadas «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar; razón por la cual, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del referido ente investigador.
Con todo, si la inconformidad del señor ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO radica en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 31 Seccional de Yopal– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.
Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho del accionante, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Corolario de lo anterior, advierte la Sala que ÁLVARO HENRY CAICEDO CAICEDO, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 45 a 48. Ibídem.
3 Ver folio 53. Ibídem.
4 Ver folios 55 a 59. Ibídem.
5 Ver folio 61. Ibídem.
6 Cfr. Folio 26. Ibídem.
7 Cfr. Folios 24 a 25. Ibídem.
8 Cfr. Folio 8. Ibídem.
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