13373(22-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.180  

          Bogotá,   D.C.,  veintidós  (22)  de  noviembre  de  dos  mil  uno  (2001).    

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el de­fensor  del  señor  Yesid  Hernández  Mendoza  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de Cali del 31 de enero de  1997,  mediante  el  cual  confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado 9º.  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  15  de  julio  de  1996, que lo  con­denó por los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

Sucedieron  en  la  ciudad de Cali, el 22 de  junio  de  1995,  aproximadamente  a  las 3 de la madrugada, cuando Yesid   Hernández  Mendoza,  Jhon  Jairo  Rentería  y José Julián Muñoz Gómez abordaron el campero Ford, modelo 1979,  de  placas  NS-8669,  conducido  por  Nelson  Enrique  Ausique  Vargas,  a quien  solicitaron   les   hiciera  una  carrera  hasta  el  sector  conocido  como  la  “Casona”.     Hernández    Mendoza  y  Jhon  Jairo  Rentería  se  subieron al campero mientras Muñoz  Gómez  los  seguía  a  prudente distancia en el vehículo de Rentería. Cuando  llegaron  a  un  paraje  oscuro  y  despoblado, Jhon Jairo Rentería intimidó a  Ausique  Vargas  con  un  revólver,  obligándolo  a  que  detuviera la marcha,  entregara   las   llaves  del  campero  a  Hernández  Mendoza  y  se bajara del automotor, luego le disparó  en  tres  oportunidades  dejándolo  mortalmente  herido   a  un lado de la  carretera,  donde  fue  hallado sin vida horas más tarde. Una vez se apropiaron  del  automotor,  Rentería  se subió al vehículo en que se movilizaba Muñoz y  se  fue  con éste para Cali, al tiempo que Hernández  Mendoza  condujo el campero hurtado hasta el municipio  de  Florida,  donde  lo dejó en un parqueadero público, y al día siguiente lo  llevó  a  la  vereda  el “Pedregal” a la casa de una tía. Allí se reunió  con  sus  compañeros  y  entre  los  tres desarmaron el automotor, cuyas partes  principales   fueron   vendidas   en   un   almacén   de   repuestos   por  $1.200.000.00.,   representados  en  varios  cheques  girados  a  nombre de  Yesid  Hernández  y  José  Julián Muñoz.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 5 de julio de 1995, la Fiscalía 16 de la  Unidad  de  Vida  de  Cali  declaró abierta la instrucción y vinculó mediante  indagatoria      a       Yesid     Hernández  Mendoza  (Fl.  55)   y  Jhon Jairo Rentería (Fl.  65),  a quienes impuso medida de detención preventiva el 11 de julio siguiente,  cuando  les  resolvió  la situación jurídica (Fl.80). El 24 de agosto de 1995  vinculó a José Julián Muñoz, declarándolo persona ausente.   

El  27 de septiembre de 1995, el funcionario  instructor  declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación en relación con  Yesid  Hernández  Mendoza y  Jhon  Jairo Rentería. Este último se acogió a la sentencia anticipada y el 10  de  octubre  siguiente aceptó los cargos formulados por la fiscalía (Fl. 217).   

El 1º. de noviembre de 1995, la Fiscalía 24  de  la  Unidad  de  Vida calificó el mérito del sumario. Acusó a Hernández  Mendoza  por  los  delitos de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado agravado, de que tratan los artículos  323  y  324, numeral 2º.; 349, 350, numerales 1º y 2º; y 351, numerales 6º.,  9º.  y 10º, del Código Penal de 1980 (Fl. 248). El 23 de noviembre siguiente,  la  fiscalía  aceptó  el  desistimiento  del  recurso de apelación que contra  dicha decisión había interpuesto el defensor (Fl. 268).   

El 15 de julio de 1996, el Juzgado 9º. Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  a  Yesid Hernández  Mendoza  a 41 años y medio de prisión, interdicción  del  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, y  al  pago  del  equivalente  en moneda nacional de 500 gramos oro por concepto de  perjuicios  morales  subjetivos  de la familia de Nelson E. Ausique Vargas, como  responsable de los delitos referidos (Fl. 413).   

         

Apelado   el  fallo  por  el  defensor  de  Hernández   Mendoza,  el  Tribunal Superior lo confirmó el 31 de enero de 1997 (Fl.469).   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  demandada  en  casación  por  el  defensor  del  procesado.  La Corte se ocupa,  entonces, de resolver el fondo del asunto.   

LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  del  procesado  ataca la sentencia porque fue dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  por violación del debido proceso, pues no obstante que la  funcionaria    instructora    reconoció   expresamente   en   varios   de   sus  pronunciamientos    la   valiosa   colaboración   prestada   por   Hernández     Mendoza     para     el  esclarecimiento  de  la investigación y la determinación de los partícipes en  los   hechos   delictivos,  no  adelantó  el  trámite  respectivo  para  darle  aplicación   al  “beneficio  por  colaboración  eficaz”  previsto  en  los  artículos  369 A y 369 C del Código de Procedimiento Penal de 1991. Estima que  debe  decretarse  la  nulidad  de  la  actuación  para  que  se  surta  el rito  consagrado  en  los  citados  artículos  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.           

Segundo cargo.  

El  Tribunal  violó  indirectamente  la ley  sustancial  por  falta de aplicación de los artículos 296 a 299 del Código de  Procedimiento  Penal  de 1991, pues incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad  “al  expresar  que el procesado en su diligencia de inquirir no  realiza  confesión  alguna,  pues  si  bien  era cierto denunció los hechos en  ningún  momento  había manifestado haber sido coautor y mucho menos partícipe  de los delitos”.   

Como  demostración del reproche señala que  la  versión  libre  rendida  por  Hernández Mendoza  el  3  de  julio  de  1995  constituye  una confesión  extrajudicial,  pues  en ella relató desde un comienzo la forma como ocurrieron  los  hechos,  indicando tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como a  sus  partícipes.  Agrega  que estos aspectos fueron debidamente constatados por  los  agentes  de policía que conocieron del operativo, tal como lo mencionan en  el  respectivo  informe  y lo corroboran en sus declaraciones, y que por expreso  mandato  del  legislador  tal  aceptación  de  los  hechos  debe  tenerse  como  confesión.   

Indica  que  si  bien es cierto el procesado  modificó  su  versión  inicial al rendir indagatoria tres días después, ello  se   debió  a  que  de  manera  errónea  Hernández  Mendoza  fue recluido en el mismo centro de privación  de  libertad  donde  se encontraba Jhon Jairo Rentería, circunstancia que éste  aprovechó  para  intimidarlo,  como  se  demostró  con  los testimonios de los  agentes  de  policía  Sánchez  Rodríguez  y  Torres  Peláez,  que  no fueron  debidamente  valorados  por  el  ad- quem.  Estima  que  tanto  la  fiscalía  como  el  juez  de primer grado  reconocen  el  valor  de  dicha  confesión, mientras el Tribunal se ha negado a  aceptarla, incurriendo con ello en un falso juicio de identidad.   

Tercer cargo.  

Violación  directa de la ley sustancial por  indebida  aplicación  del  artículo  23  del  Código Penal de 1980 y falta de  aplicación del artículo 24, ibídem.   

Luego de citar a varios autores en relación  con  la teoría del dominio del hecho, concluye que el comportamiento desplegado  por  Hernández Mendoza debe  ser  enmarcado dentro de los parámetros de la participación en la modalidad de  complicidad  y  no  de  la  coautoría, pues de su intervención concreta en los  hechos  materia  de  investigación,  en  los  términos  a que hace alusión el  Tribunal,  no  se  puede  predicar que hubiese tenido el dominio y señorío del  accionar  delictivo,  ni  que su aporte fuera esencial o imprescindible frente a  los  ilícitos  cometidos.  Por  el  contrario,  los  hechos  reconocidos  en la  sentencia    demuestran   que   Hernández   Mendoza  prestaba  una colaboración frente a un delito ajeno y  no    propio;    su  contribución  dentro  del  acuerdo  tácito a que allí se hace alusión estuvo  referido  esencialmente  al hurto del campero, sin que pueda calificársele como  necesaria o indispensable.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Para  la  Procuradora  1ª. Delegada para la  Casación  Penal  ninguno  de  los  cargos  puede  prosperar, por las siguientes  razones:   

Primer  cargo   

El  actor  no  demostró  en  qué  forma la  omisión  del  trámite  previsto  para  los beneficios por colaboración eficaz  entraña  una  irregularidad  de  carácter  sustancial  que  socave  las  bases  fundamentales de la investigación y el juzgamiento.   

Olvidó  que  dichos  beneficios  no  pueden  tramitarse  ni  proponerse  de  manera  oficiosa  sino  que  la  iniciativa debe  provenir  del  procesado o su defensor, y no se observa en el expediente ninguna  petición  en  tal  sentido  por  parte de éstos no obstante que la instructora  ilustró  oportunamente  al  incriminado  sobre tal aspecto. Considera que dicha  omisión  sólo  puede  imputársele  a  la defensa, bien por descuido o por una  errónea  concepción estratégica, lo cual sin embargo no configuraría tampoco  motivo  de  invalidación,  por una parte,  porque la actividad que se echa  de  menos  involucra  un  aspecto  meramente  incidental  en  el  proceso,  cuya  resolución  positiva  afectaría tan solo el resultado punitivo o la obtención  de  otras  prebendas, y de otra, porque sería factible concederlos en el actual  estado  del  proceso,  de acuerdo con las previsiones del artículo 369 D del C.  de    P.    P.   anterior.                  

Segundo cargo.  

Carece  de  claridad  y  precisión, pues no  indicó  el  defensor  a  qué  modalidad  de  error hacía referencia,  es  decir,  si  por  falso  juicio  de  existencia,  identidad  o raciocinio. Aunque  pareciera  sugerir  que  se  refiere  al  segundo,  no es cierto que el tribunal  hubiera  distorsionado  su  contenido,  porque  la  confesión implica un relato  verídico  de  los hechos y en especial la aceptación de responsabilidad en los  punibles,   lo   cual   no   hizo   Yesid  Hernández  ni siquiera en la versión ante la Sijin, toda vez que  si  bien  hizo referencia a lo acontecido en la noche de autos y mencionó a las  personas  que podrían resultar implicadas, buscó  colocarse al margen del  homicidio  del conductor. Tampoco admitió su responsabilidad en la indagatoria,  pues  en  ésta cambió su versión inicial, mostrándose nuevamente ajeno a los  hechos y como víctima de la coacción ejercida por Julián Muñoz.   

En tales circunstancias, no acierta el censor  en  su  reproche  cuando  sostiene  que  el  contenido  de  la  indagatoria  fue  desdibujado por el Tribunal.   

Indica que de conformidad con los artículos  296  y  299  del  Código  de Procedimiento anterior, la versión rendida por el  implicado  ante  la  Sijin no puede tenerse como “confesión”, pues uno de los  primeros  requisitos  es que la misma sea hecha ante el funcionario judicial que  conoce de la actuación.   

Tercer cargo.  

No  es posible enmarcar el comportamiento de  Yesid   Hernández  en  la  figura  de  la  complicidad, porque estando reunido con los otros dos procesados  se  enteró del plan trazado, dirigido no sólo al hurto del automotor sino a la  eliminación  de  su conductor; cumplió activa participación en su ejecución,  conduciendo  el  vehículo  en  el  que siguieron a la víctima, así como en el  engaño  de que lo hicieron objeto sobre la supuesta carrera que requerían para  dirigirse  a  un sitio específico, con el único propósito de alejarlo y poder  cumplir  su cometido final, y acompañó a quien se había encargado de realizar  materialmente  el  homicidio,  mientras  el tercer hombre los seguía a prudente  distancia.   

Todo  ello  es  indicativo  que  hubo  una  programación  de  actos  punibles previamente acordados en la que a cada uno de  los  intervinientes  se  le  asignó  un  papel  específico  y determinante que  revelaba  el  dominio  del  hecho  así  el  plan  se haya cumplido en distintas  secuencias       y      el      rol      desempeñado      por      Hernández  o Muñoz, visto aisladamente,  no  aparezca  esencial.  Ello  permite  deducir  la  coautoría  de Hernández  Mendoza no sólo en el delito  de  hurto  sino  también en el de homicidio, pues se trató de una sola empresa  criminal,  que  tenía  por  objeto  la apropiación del vehículo que conducía  Ausique  Vargas,  que  implicaba la eliminación de éste, pues de no hacerlo se  frustraría el éxito de la misma.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  no  casará  la sentencia, por las  siguientes    razones:                     

Primer  cargo.  Se  desestima, porque:   

1.  Cuando  se  acusa la sentencia por haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por la violación del debido  proceso,  resulta  forzoso  que  el  censor  no  solo  indique cuál es la honda  irritualidad  que  suscita  su  inconformidad,  sino  que  es imprescindible que  demuestre   la   sustancialidad   de   ésta;  explique  por  qué  motivos  tal  informalidad,  en  sí misma considerada, tiene la trascendencia y potencialidad  para   generar   nulidad;  de  qué  manera  impidió  ejercitar  una  garantía  fundamental  de  los  sujetos  procesales, socavando el desarrollo del proceso y  desquiciando  las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento; y señale de  manera  precisa  y  motivada  a partir de cuál instante procesal se solicita la  invalidación.   

Es  evidente  que  el  defensor  no hizo tal  demostración.  Se  limitó  a   afirmar que se incurrió en violación del  debido  proceso  porque  la  funcionaria instructora no le dio aplicación a los  artículos  369  A  y  369  C  del  Código de Procedimiento Penal anterior, que  regulan  el  trámite  del  beneficio  por  colaboración eficaz. Olvidó que de  conformidad  con  el  principio  de trascendencia previsto en el artículo 308-2  ibídem  (hoy artículo 310-2), “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la  irregularidad   sustancial,  afecta  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento”. Al  obviar   dicho   ejercicio  dialéctico  de  demostración  se  apartó  de  las  exigencias  de  la  casación,  tanto  de  ayer  como  de hoy, que le imponen al  casacionista  la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos  de la censura.   

2.  A  más  de  lo  anterior,  como lo  señala  la  Procuradora  Delegada, no se le puede imputar silencio alguno a los  funcionarios  judiciales  por la falta de aplicación del trámite que regula el  “beneficio  por  colaboración  eficaz”,  por  la potísima razón de que en  ningún  momento  el  procesado  o  su defensor hicieron petición alguna en tal  sentido,  no  obstante  que  en  las  diligencias  de  indagatoria  rendidas por  Hernández   Mendoza   la  fiscalía  le  informó  sobre  los derechos consagrados por la ley para quienes  colaboraran con la justicia.   

De conformidad con los artículos 369 A y 369  C  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, los beneficios por colaboración  para  la  eficacia  de  la  administración  de  justicia  deben  ceñirse  a un  específico  y reglado trámite que se inicia con la manifestación voluntaria y  libre  expresada  por  el procesado con esa concreta finalidad y se desarrolla a  través  de  conversaciones  que  indefectiblemente  deben   conducir  a un  acuerdo  con  el  Fiscal  General  de  la  Nación o el fiscal que este designe,  previo  concepto  del  Procurador  General  de  la  Nación o su delegado; pacto  sujeto   a   la   aprobación  de  la   autoridad  judicial   competente.   

En tales circunstancias, si no se convino con  la  entidad  legalmente  autorizada  ningún acuerdo en torno a la colaboración  eficaz,  mal  se  le  puede  reprochar a los juzgadores de instancia la falta de  reconocimiento  de un beneficio que no fue solicitado en forma legal y oportuna.   

Segundo cargo.  

Tampoco    puede   prosperar,   por   lo  siguiente:   

1.  Señala  el  defensor  que  el  Tribunal  incurrió  en un falso juicio de identidad “al expresar que el procesado en su  diligencia  de  inquirir  no  realiza confesión alguna, pues si bien era cierto  denunció  los hechos en ningún momento había manifestado haber sido coautor y  mucho   menos   partícipe  de  los  delitos…”.  Para  demostrar  su  aserto  transcribió  un  aparte  extenso de la versión libre  suministrada por aquél ante la Sijin el 3 de julio de  1995,     la     que     estima     que     constituye     una     “confesión  extrajudicial”.   

Son   nítidos  los  yerros  técnicos  y  metodológicos  de  la  censura  propuesta. Como el casacionista acusó al   ad-    quem   de   haber  distorsionado  el  contenido material de la indagatoria rendida por Hernández  Mendoza,  porque señaló que  en  ésta  el  procesado  “expresó siempre su ajenidad respecto de los hechos  objeto  de investigación”, para demostrar la falacia de este planteamiento el  demandante  tenía forzosamente que cotejar  lo que dijo el Tribunal con lo  expresado  por  el  incriminado en dicha diligencia y no con las manifestaciones  que  éste  pudiera haber hecho en una actuación diferente,  y mucho menos  con  una  parte de esta última, sin tener en cuenta el sentido que se desprende  de  su  texto  integral.  Como no lo hizo así, resulta palmario que la falencia  atribuida  al  juez  colectivo  en  la  apreciación  de  la  indagatoria quedó  huérfana de demostración.   

         

2.  De acuerdo con los artículos 296 y 299  del  C.  de  P.  P.  anterior (hoy artículos 280 y 283), para que  la  exposición  rendida  por  el  procesado   pueda  adquirir la denominación  jurídica  de confesión y resulte procedente la reducción punitiva prevista en  dicha  normatividad, es menester, entre otros requisitos, que la misma sea hecha  ante  funcionario  judicial y que en ella el sindicado acepte su responsabilidad  en el asunto objeto de investigación.   

Es evidente que la versión y la indagatoria  rendidas   por   Hernández   Mendoza   el  3  y  el  6  de  julio  de 1995, respectivamente, no reúnen los  requisitos  referidos.  La  primera,  porque  fue  hecha ante la Sijin y, por lo  tanto,   constituye   una   actuación   “extrajudicial”,   como   el  mismo  casacionista  lo  reconoce en la formulación del cargo; y la segunda, porque en  ella  el  procesado “no confiesa el hecho”, esto es, no acepta su autoría o  participación  en  las  conductas punibles que fueron objeto de investigación,  pues  si bien es cierto reconoció su intervención física en las maniobras que  culminaron  con el apoderamiento del automotor conducido por Ausique Vargas y el  homicidio  de  éste por parte de uno de sus compañeros, también es verdad que  alegó  en  su favor una causal eximente de responsabilidad, cual es la de haber  actuado bajo la apremiante coacción ejercida por Julián Muñoz.   

Para  corroborar  este aserto es suficiente  leer las partes pertinentes de su indagatoria:   

         “Preguntado:  Sírvase   aclararle  al  despacho  cómo  abordaron  ustedes  dicho  vehículo.  Contestó: Julián llamó a  Nelson  que  iba  pasando  por  el semáforo pero muy despacio, le preguntó que  qué  iba  a tomar, Nelson le dijo que una gaseosa …entonces Julián le dijo a  Nelson  que  si  podía llevarlo a Mojica, y Nelson repitió si pero no me puedo  demorar  …  entonces  le  dijo  Julián,  lleve  a  los  muchachos para que lo  acompañen  cuando venga otra vez para acá, entonces yo le dije que no se fuera  a  demorar  porque  teníamos  el  carro de Jhon ahí varado, entonces Jhon y mi  persona   nos   montamos   adelante   y   Julián  en  la  parte  de  atrás,  y  arrancamos…más  adelante  Julián le dijo a Nelson, Nelson me voy a llevar el  carro,  entonces  Nelson no le puso cuidado a eso y más adelante le dijo…pare  el   carro   aquí,  entonces  Julián  se  bajó  dio  la  vuelta  hacia  donde  Nelson…entonces  me  dijo Yesid levántese para que maneje vea, entonces yo me  hice  para  el lado de del volante del carro y bajó a Jhon y metió a Nelson en  el  medio,  y  Julián  se hizo otra vez hacia atrás, entonces le dijo Julián,  Jhon  me  voy  a llevar este carro, entonces yo me puse a llorar que cómo iba a  hacer  eso,  pero yo no había arrancado el carro, entonces me dijo Julián a mi  hágale  o también Usted verá a ver qué es lo que quiere a ver… llegando al  control  de  la  crema y rojo ahí una parte que se llama ciudadela Desepaz, eso  es  oscuro por allí, entonces Julián me dijo tenga el carro aquí y Julián le  dijo  a Jhon que bajara a Nelson…entonces Nelson se paró y  me dijo a mi  Yesid  porqué?,  ahí  fue cuando le metió el primer tiro en el ojo derecho, y  los  otros  dos  se  los pegó por el lado del cuello y lado del corazón…y yo  llorando  de  los  nervios  y Julián me dijo ustedes me van a ayudar a salir de  aquí   y   a   deshuesar   este   carro   o   ustedes   verán   pa’ dejarlos aquí, y le dije a Julián yo  no  voy  a  llevar  ese  carro  entonces me dijo Julián yo se dónde vive Usted  Yesid   (…)   Preguntado:  Díganos  entonces  en  el  preciso  momento  en  que  se  dá  el ilícito qué  participación   tuvo   cada   uno  de  ustedes  en  el  ilícito.  Contestó: Yo me di cuenta que Julián se  iba  a  llevar  el  carro  cuando  mató al primo, y Julián me dijo Yesid lleve  usted  el  carro,  y yo me puse a llorar y le dije que no, y Jhon cuando Julián  mató  a  Nelson estaba afuera del carro…y Julián le disparó a Nelson afuera  del  carro  y  de  frente,  yo  me encontraba subido en el carro…” (Fl. 60 y  61).            

Así  el  asunto,  le  asiste  la razón al  ad-  quem  cuando afirma que  el  procesado  no  reconoció espontáneamente sus delitos, porque la confesión  implica  que  la  persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley  como  delictiva,  que  ha  causado  daño  y  que  lo ha hecho con dolo, culpa o  preterintención.  En  sentido  contrario,  por  razones apenas lógicas, si una  persona   imputada   formula   en   su   favor   el   aspecto  negativo  de  las  características  del  hecho  punible,  es  decir, aduce en su favor atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o  de exculpantes, sencillamente no confiesa el  hecho  porque  en  las  tres  hipótesis  acabadas  de  relacionar,  la conducta  delictiva no existe.   

Tercer cargo.  

También     debe     desestimarse,  porque:   

Cuando el casacionista acude a la violación  directa  de  la  ley sustancial, debe acatar íntegramente tanto la apreciación  de   los   hechos   como   la   valoración   probatoria   realizados   por   la  judicatura.   

En los fallos de 1er. y 2º. grado se indica  claramente   que   Hernández  Mendoza  participó  en  los  delitos  de  hurto  y  homicidio  a  título de  coautor,  para lo cual los jueces señalaron las pruebas correspondientes, sobre  todo  las  diferentes versiones rendidas por el procesado y las declaraciones de  su   hermana  Elizabeth  Hernández,  los  policías  que  intervinieron  en  el  operativo  de  la  captura  y  el  testimonio del propietario del almacén donde  fueron  vendidas  las  partes  del  vehículo  hurtado,  en virtud de las cuales  dedujeron  lo  relacionado  con  la  elaboración  del  plan,  la  división del  trabajo,  el  dominio  funcional del hecho, la importancia del aporte individual  para  la  obtención  de  la  finalidad  perseguida,  la execrable conducta  desplegada  y  los  motivos  que  determinaron  la  muerte  del  conductor.  Esa  asunción  del  suceso  y ese análisis de las evidencias, debían ser admitidos  por el censor.   

A  pesar  que  el  defensor de Hernández  Mendoza  hizo mención expresa  a  la  exigencia indicada y prometió que realizaría un análisis eminentemente  jurídico,   cuestionó   las  valoraciones  realizadas  por  los  falladores  y  sustentadas  en  las pruebas incorporadas al expediente. En efecto, en relación  con la intervención de su representado, expresó:   

         “…este  libelista se separa del criterio jurídico señalado por  el  Tribunal,  pues  en mi modesto sentir, del accionar que le tocó desarrollar  al   joven   Yesid   Hernández,   si   bien   es  cierto  puede  predicarse  su  participación,  tampoco  es  menos  cierto,  que  la  misma  se  pueda enmarcar  fatalmente  a  título  de  coautor,  pues  como lo evidencian los mismos hechos  reconocidos  en  la  providencia  que  es  objeto  de impugnación, mal se puede  predicar  que  él hubiese tenido el señorío o dominio del accionar delictivo,  como  tampoco se puede predicar de esos mismos hechos que él hubiera asumido el  accionar  delictivo  como  propio,  por  el  contrario,  si algo evidencian esos  mismos   hechos…es   que  el  joven  Yesid  Hernández  estaba  prestando  una  colaboración   frente  a  un  accionar  delictivo  ajeno…tampoco  se  podría  catalogar  dicha  ayuda  como  esencial   o  imprescindible  frente  a  los  ilícitos cometidos” (Fl. 536).        

De  lo  transcrito se desprende fácilmente  que  la  inconformidad  del  actor  está  referida  a  la valoración que de la  realidad  fáctica  realizó el Tribunal y por lo tanto emerge como indiscutible  que  trasladó el reproche desde la infracción directa hasta la indirecta, toda  vez  que  hizo  su  personal estimación acerca de los hechos, con el afán  de  demostrar  que  Hernández  Mendoza  participó  en  los ilícitos sólo a titulo de cómplice, en contra  de  las apreciaciones judiciales a partir de la observación global del material  probatorio.   

Mientras  tanto,  frente  a  la  prueba, la  justicia   se   había   pronunciado  sobre  la  intervención  de  Hernández   Mendoza   en   los  delitos  investigados,  a  título  de  coautor:              

El   juez  de  primera  instancia,  dando  respuesta  al  defensor,  quien  planteó  la  ausencia  de  dolo del procesado,  expresó:   

         “Se  consintió  en el hecho que mancomunadamente acordaron llevar  a  cabo,  no  solo  en  lo  relacionado  con el hurto, sino con el homicidio, se  asintió  en  el  iter  criminis  hasta  culminar  con  la  vida del infortunado  trabajador,  y  téngase  en  cuenta  que  en el sitio donde se ultimó también  estuvo  presente el procesado, Hernández Mendoza, a tal punto dizque lloró por  la muerte”.   

         “Tan  vinculado  estuvo  al  hecho  criminal  en  su contexto, que  continuó  ejecutando  con los restantes actuantes, lo concerniente al plan. Fue  quien  situó  el  elemento  hurtado  en casa de una tía fuera del municipio de  Cali,  donde  lo  deshuesaron  para  luego  participar  igualmente en la venta y  reclamación  de  su  parte.  Su  tranquilidad  en  la liquidación la afirma el  comprador  cuya  declaración  se tomó en audiencia pública. Acaso no resultó  un cheque girado a su nombre?” (Fl. 420 y 421).   

                      

         El  Tribunal Superior,  en su turno,  señaló:   

        “Tal  como  queda  examinado,  se dividieron el  trabajo  criminal en la ejecución del hecho. De una parte José Julián, por su  vínculo  familiar  con  la  víctima,  fue  el  encargado  de  solicitarle a su  familiar  hiciera  una carrera a sus amigos en las primeras horas del alba; Jhon  Jairo  aseguró la ilicitud portando el arma de fuego que le pasó el primero de  los  nombrados  y  con la cual segó la vida de la única persona que los podía  delatar.  Por  su  parte  a  Yesid   le correspondió conducir el vehículo  hurtado  hasta lugar seguro donde pudo ser desarmado para su posterior venta por  partes”.   

         “No  hay  duda  que  obraron  bajo  un  dolo  común,  bajo  una  sociedad delictiva, que se alcanzó  gracias  al  acuerdo  tácito entre coautores. En este sentido hubo coincidencia  en   dar   muerte   al   joven   conductor   para   asegurar   el   éxito   del  hurto”.   

         (…)   

         “Si Yesid no hubiese  sido  copartícipe  de  las  ilicitudes  no  habría tenido la larga y criminosa  intervención  de que dan cuenta los autos y no hubiese ido tras el vehículo de  la  víctima como tampoco asentido a la muerte de ésta; menos hubiese conducido  el  campero  desde  Cali  a  Florida,  a la casa de su prima. El hecho de que en  compañía  de  los  coautores  hubiese desarmado y vendido las piezas al señor  Armando  de Jesús Giraldo, …y a causa de ello hubiese recibido cheques que se  repartieron,  es simplemente confirmación de esa doble responsabilidad penal”  (Fl. 487 y 489).   

La  conclusión resulta entonces elemental:  mientras  los  juzgadores de 1ª. y 2ª. instancias arribaron a la coautoría de  Hernández  Mendoza  en los  delitos  de  hurto  y homicidio tras analizar el haz probatorio, el casacionista  pregona  su  intervención  sólo  a  título  de  complicidad,  anteponiendo su  personal  y  subjetivo  análisis de la realidad fáctica a la realizada por los  falladores,  señalando,  sin fundamento alguno, que contrario a lo afirmado por  aquellos,  el  procesado  no  tuvo  dominio  del  accionar  delictivo  y  que su  intervención no podía catalogarse como esencial o imprescindible.   

Como la tarea cumplida por el defensor no es  propia  de  la  causal  de  casación  que  invocó, el cargo no puede prosperar  .   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia impugnada.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS  AUGUSTO   GÁLVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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