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Proceso N° 13376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Mediante sentencia del 14 de junio de 1.996 en dos causas acumuladas, la 561 y 164, un Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla condenó a ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ (alias Julio Vega) a las penas principales de 58 años y 6 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1.993 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo y falsedad personal para la obtención de documento público, al tiempo que lo absolvió de los delitos de fabricación, tráfico y tenencia de armas de fuego y elementos explosivos con el fin de favorecer actos terroristas y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, previstos en los artículos 11 del Decreto 180 de 1.988 y 2º del Decreto 3664 de 1.986, ordenando la expedición de copias para que se investigara lo relacionado con el secuestro y homicidio del ciudadano Simón Vélez, en hechos ocurridos en enero de 1.991.
Apelado el fallo de primera instancia por el defensor del procesado, el 14 de noviembre de 1.996, el Tribunal Nacional negó la nulidad que impetró dicho profesional fundamentándose en la existencia de diversa prueba testimonial con identidad reservada como soporte de la sentencia, redujo a 57 años y a 122.5 salarios mínimos mensuales vigentes para 1.993 las penas principales de prisión y multa, respectivamente; la adicionó en el sentido de absolver al incriminado del cargo de auxilio a actividades terroristas previsto en el artículo 3º del Decreto 180 de 1.988, por cuanto sobre el mismo no se pronunció el a quo, e igual hizo “…con los ilícitos de tenencia de armas o sustancias tóxicas, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y falsedad personal, que se le formularon en la actuación acumulada”, precisando que tal como se sostuvo en el fallo de primer grado éstos quedaron subsumidos en el de rebelión; igualmente le negó al sentenciado la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de 3.000 gramos oro “por concepto de indemnización, 2.000 por los daños materiales y 1.000 por daños morales, en favor de los herederos de la víctima por los delitos de secuestro y homicidio”; ordenó compulsar copias para que se investigara por falso testimonio a un testigo de identidad reservada y decretó la nulidad de todo lo actuado únicamente en relación con el “delito contra la fe pública atribuído al procesado CONTRERAS FERNANDEZ, por errada calificación de la conducta, a partir -inclusive- del proveído calificatorio calendado 18 de julio de 1.994…”; confirmando en lo demás la sentencia impugnada.
Recurrida en casación la anterior decisión por el defensor del procesado, surtido el trámite de esta impugnación, procede la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los que motivaron el fallo de condena, esto es, los que fueron objeto de la causa No. 561 que posteriormente se acumuló a la 164, tuvieron ocurrencia el 29 de mayo de 1.993 en el sitio denominado Loma Colorada, a eso de las dos de la tarde cuando el sacerdote español de 62 años, Javier Ciriaco Cirujano Arjona, cura párroco del corregimiento de San Jacinto, transitaba por el sector rural en compañía de algunos profesores y padres de familia después de haber celebrado primeras comuniones y bautizos en la escuela de la vereda Las Lajas, siendo abordado por un grupo de hombres encapuchados y fuertemente armados, pertenecientes al grupo disidente “Francisco Garnica” del Ejército Popular de Liberación E.P.L., quienes luego de pedirle su identificación se lo llevaron en contra de su voluntad, aduciendo que querían hablar con él sobre asuntos políticos, económicos y sociales. Sin embargo, el cadáver del sacerdote fue hallado el 17 de julio de ese mismo año en una fosa cercana al lugar de su plagio, con señales de tortura.
Como tales hechos fueron publicados en el Diario El Universal el 31 de mayo de 1.993, oficiosamente el Juzgado Promiscuo Municipal de la Localidad, previo aviso a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, inició la investigación previa, habiendo escuchado en declaración a Jesús de la Concepción Arrieta Fernández, Moises Alvis, Abel Vergara y Luis Carlos Taía, quienes acompañaban al Párroco Javier Cirujano Arjona el día de su plagio.
Después de remitidas las anteriores diligencias a la Fiscalía Regional de Barranquilla, esto es, el 18 de junio de 1.993, el Comandante de la Primera Brigada de Cartagena puso a disposición de ese despacho a Roberto Palacios Rangel, alias John Jairo Restrepo y a Benjamín Pérez Avila, alias Juan el bobo, quienes según informaciones de inteligencia pertenecían al E.P.L. (línea Caraballo) y en 1.992 habían participado en una extorsión al dueño de la finca K.Z. ubicada en María la Baja, en el secuestro del ciudadano Felipe Góngora, propietario de una estación de servicio en San Onofre, persona que fuera liberada a los pocos días, en el homicidio de agentes de la Policía en el corregimiento El Playón y en el secuestro de dos Infantes de Marina en un retén efectuado en el sitio conocido como El Vizo, en la carretera que conduce a María la Baja, procediéndose entonces, el 19 siguiente a abrir formalmente la investigación, para luego de vincular mediante indagatoria a los aprehendidos, resolverles su situación jurídica el 30 de ese mismo mes, absteniéndose de proferirles medida de aseguramiento.
Habiéndose tenido conocimiento por los periódicos que fue hallado el cadáver del cura párroco de San Jacinto, Javier Cirujano Arjona, en las cercanías del lugar donde fue secuestrado y allegado por parte del D.A.S. un comunicado del Frente Francisco Garnica, del Ejército Popular de Liberación en el que se adjudicaban el enjuiciamiento del sacerdote, a quien acusaban de ser un colaborador de los grupos paramilitares y haber entregado “al aparato represivo de la oligarquía” a uno de sus miembros, por auto del 21 de julio se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para que practicara todas las diligencias necesarias en orden a esclarecer tales informaciones, con la colaboración del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, habiéndose allegado en cumplimiento de ello el acta de levantamiento del cadáver de la víctima y su identificación, previa confrontación de la carta dental practicada por la última autoridad mencionada y el protocolo de necropsia en el que se precisó que la muerte ocurrió “…en un lapso mayor de 36 horas y posiblemente mayor de 30 días anteriores al momento del hallazgo del cadáver”. Posteriormente, se recepcionaron varios testimonios con identidad reservada en los que se señala que ya con anterioridad a los sucesos fatales, el sacerdote Cirujano Arjona había recibido amenazas del Frente Francisco Garnica del E.P.L. por las duras críticas que lanzaba contra estos en las liturgias y que el responsable de su muerte era el comandante de ese grupo, conocido en la región como Julio Vega, persona de acento guajiro y contextura gruesa.
Igualmente se recibió informe procedente del Director del D.A.S., regional Sucre, con el que se remitía fotografía de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’951.518 de Fonseca, Guajira, alias Comandante Julio, Julio Vega y Julio el Guajiro, perteneciente al Frente Francisco Garnica del E.P.L.. Posteriormente, esto es, por resolución del 4 de agosto de 1.993, se dispuso vincularlo mediante indagatoria, lo mismo que a Sebastián Pérez, José Vásquez Castro, Robinson Beltrán, alias Barby, Benjamín Avila Pérez, alias Juan el bobo y Roberto Palacios Rangel, alias John Jairo Restrepo o el negro John.
Materializada la captura de CONTRERAS FERNANDEZ por agentes del D.A.S. en la ciudad de Montería en un allanamiento practicado el siguiente 24 de septiembre en la carrera 8 F No. 2-2 del barrio Alfonso López de esa ciudad, diligencia en la que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 73’561.492 a nombre de Orvelis Saurith Contreras, en la versión libre rendida ante ese organismo reconoció pertenecer al E.P.L., aunque negó cualquier vínculo con la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona, por resolución de la misma fecha el Fiscal que llevaba la dirección de la investigación comisionó a uno de la ciudad donde se produjo la captura para que escuchara en indagatoria al incriminado, lo que ocurrió el 27 del mismo mes.
Por su parte, declararon en dicha investigación Roque Germán Vélez Amaris, quien le formuló cargos a CONTRERAS FERNANDEZ por el secuestro y posterior muerte de Simón Vélez en hechos ocurridos en el corregimiento el Caracol (Sucre); y Domingo Arias Hernández, que también hizo lo propio al sindicar al procesado de la extorsión de que hiciera víctima a su patrón José María Conde Romero, testigos que, además, lo reconocieron en fila de personas.
Cumplida pues la comisión por el Fiscal de Montería y devueltas las diligencias al de Barranquilla, el 13 de octubre de 1.993 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro previsto en el artículo primero de la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de rebelión de que trata el artículo primero del Decreto 1857 de 1.989, al tiempo que se revocó la orden de captura impartida contra Sebastián Pérez, José Vásquez Castro y Robinson Beltrán por no encontrarse debidamente identificados, habida cuenta que practicada diligencia de inspección en la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que existían varios homónimos. En el mismo proveído se dispuso emplazar a Benjamín Avila Pérez y a Roberto Palacios Rangel, decisión que al ser apelada por el defensor de confianza de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS, recibió confirmación el 14 de junio de 1.994 por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional.
Así, luego de recaudada abundante prueba testimonial y documental, el 2 de mayo de 1.994 se decretó el cierre parcial del ciclo instructivo únicamente en relación con este procesado, contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente el 3 de junio siguiente, procediéndose, entonces, a calificar el mérito probatorio del sumario el 18 de julio del mismo año con resolución acusatoria en contra del encartado por el delito de homicidio agravado conforme a las causales 7º y 8º del artículo 324 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de secuestro extorsivo también previsto en el estatuto antisecuestro, rebelión agravada de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 del Código Penal, falsedad personal para la obtención de documento público y falsedad personal, proveído contra el cual la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el 27 de octubre del mismo año, por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, con la aclaración de que CONTRERAS FERNANDEZ responde a título de autor en calidad de determinador.
Avocado el conocimiento del juicio por un juzgado Regional de Barranquilla, por auto del 17 de enero de 1.995, negó algunas de las pruebas solicitadas por el defensor, del mismo modo que resolvió desfavorablemente la nulidad impetrada por este sujeto procesal quien argumentaba un indebido cierre instructivo por haberse clausurado la investigación sin que cobrara ejecutoria la medida de aseguramiento, puesto que para ese momento no se había desatado la segunda instancia contra dicha providencia, el cual, una vez apelado fue confirmado el 28 de junio siguiente por el Tribunal Nacional.
Posteriormente, y como quiera que se tuvo conocimiento que contra CONTRERAS FERNANDEZ se adelantaba otro proceso en esa Regional, por auto del 14 de agosto de 1.995 se dispuso ponerle en conocimiento al Juez que adelantaba la causa No. 164 de la existencia de esta actuación, a efectos de que determinara la posibilidad de acumularlo a ese asunto en donde se había proferido resolución de acusación con anterioridad a la que motivó este juicio.
Efectivamente, el Juez Regional, también de la ciudad de Barranquilla, que tramitaba el proceso No. 164 por hechos ocurridos el 20 de enero de 1.989 en la carrera 14 No. 14 A-03, sitio en el que al practicarse una diligencia de allanamiento por parte de un entonces Juzgado de Instrucción Permanente, fueron halladas 6 cajas de 50 cartuchos calibre 38 largo, 1 caja de 50 cartuchos calibre 9 m.m., 2 cartuchos calibre 380, 1 revólver Smith & Wesson identificado con el número interno 28.469, modelo 10-5 sin identificación externa, el cual en una inspección con perito se estableció que pertenecía a la Policía Nacional, pues según el listado de esa institución el 5 de marzo de 1.986 fue entregado al Comandante del Distrito de Policía. Igualmente, se encontró una granada de mano de fabricación casera en PVC negro, un rollo negro y otro blanco de mecha lenta, 11 detonadores, 4 cables eléctricos con detonadores, un diario comunista y varios de nombre “revolución”, por los que el 29 de noviembre de 1.991 un Juez de Orden Público profirió resolución acusatoria en contra de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ por los delitos de tenencia, fabricación y uso de armas o sustancias tóxicas con el fin de favorecer la realización de actos terroristas y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, previstos en los artículos 11 y 13 del Decreto 180 de 1.988 y el de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas a que se contrae el artículo 2º del Decreto 3664 de 1.986 en proveído que cobró ejecutoria el 13 de agosto de 1.992.
Por ello, en dicho proceso, el No. 164, por auto del 15 de septiembre de 1.995 y a petición del defensor del procesado se decretó la acumulación del No. 561 por el secuestro y homicidio del sacerdote español Javier Cirujano Arjona, procediéndose a citar para sentencia el primero de febrero de 1.996, y una vez allegados los alegatos de conclusión por todos los sujetos procesales se dictó el fallo de primera instancia, que al ser apelado por el abogado del acusado, fue confirmado por el Tribunal Nacional, con las adiciones y modificaciones reseñadas en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia de segundo grado de ser “violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida” del artículo 23 del Código Penal.
Bajo esta premisa, y en orden a exponer los fundamentos fácticos del reproche, precisa el recurrente que destacará los informes de inteligencia, “con el fin de poder determinar hasta dónde llegó realmente la labor investigativa, relacionada con los autores intelectuales y materiales de estas infracciones penales”, transcribiendo en primer lugar el que aparece en el folio 208 del cuaderno No. 1, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en el que se afirma que el Capitán de Infantería Gabriel Manrique Diago a quien entrevistaron, sostuvo que una vez conocida la noticia del secuestro del R.P. Javier Cirujano Arjona se llevó a cabo un operativo denominado “Virgen del Carmen” habiendo hallado su cadáver, y que de acuerdo a los obtenidos por informantes del batallón No. 3 en zonas aledañas a San Jacinto, el autor material e intelectual del sacerdote es alias Pimienta; asimismo, que por labores de inteligencia adelantadas por personal adscrito al B-2 de la Infantería de Marina, se constató que el Frente No. 35 estaba conformado por disidentes del E.P.L y desertores de las F.A.R.C., del que su primer Comandante era alias Daniel, pero al surgir una desavenencia entre éste y aquél, el sujeto que se hacía llamar Pimienta decidió llevar a cabo el plan previsto para secuestrar al párroco de San Jacinto, precisando que dicho sujeto fue dado de baja el 6 de junio de 1.993 en un enfrentamiento con unidades de los Batallones 3 y 5 de la Infantería de Marina.
En el mismo sentido, cita textualmente y en extenso, apartes de la declaración rendida por el Capitán Gabriel Diago Rodríguez, en el que aclara que alias Daniel sí participó en el secuestro del sacerdote, pero posteriormente, por discordias con alias Pimienta, segundo en mando en ese grupo subversivo, éste último fue el que dio muerte al plagiado, pasando de inmediato el libelista a transcribir algunas respuestas de la versión jurada rendida por Carlos Javier Tovio Estrada, quien señaló como autores intelectuales de los hechos investigados a Julio Vega, Comandante del Frente Francisco Garnica y a Robinson Beltrán, alias el barby, y como ejecutores materiales del mismo a Benjamín Avila Pérez, alias Juan bobo, Roberto Palacio Rangel, alias John Jairo Restrepo o el negro John, N.N., alias el Puya, Nelson, el Patón, Troilo y Jhoni, afirmando que en una reunión llevada a cabo en un kiosco ubicado detrás de la iglesia María Axiliadora, quince días después del secuestro y a raíz de la pregunta que hiciera alias el barby en el sentido de qué pensaban hacer con el Padre, alias el negro John dijo que se lo dejarán que él sabía que hacer, respondiendo aquél, quien era el Comandante, que no lo podían dejar vivo porque “acabará con nosotros así como lo hizo con DECHER -persona que, explica más adelante fue Comandante de ese grupo y había sido entregado por el Religioso-”, aclarando que sabe de esos pormenores porque hasta ese momento “colaboraba con ellos” pero como fue amenazado, se retiró.
Explica entonces el demandante, que al indagarse por alias DECHER, en informe del 25 de abril de 1.994, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía respondió que su nombre real era Guillermo Quiroz Tiejen, y que fue dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos A.N.U.C. en Sincelejo, pero hacía 9 años fue “masacrado por desconocidos y enterrado en el municipio de Luruaco (Atlántico). Debido a circunstancias en que falleció, el autodenominado E.P.L. en honor a éste colocó a uno de sus frentes este nombre. El padre no tuvo vinculación alguna con él ya que éste en las movilizaciones y/o manifestaciones que realizaba lo tildaba como enemigo de la clase campesina y amigo de la oligarquía. Posterior a esto apareció un grafiti que decía ‘cura asesino de líderes campesinos’”.
Continúa el libelista aduciendo que a ninguno de los testigos que con identidad reservada declararon en este proceso les consta nada sobre los autores materiales e intelectuales del secuestro y posterior muerte del padre Javier Cirujano Arjona, ya que sólo se limitaron a referir que Julio Vega era el Comandante del Frente Francisco Garnica Narváez, anotando de inmediato que en la diligencia de indagatoria, cuyo texto transcribe, ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ manifestó que se enteró del tales hechos en junio de ese año (1.994) y que lo último que supo fue que el responsable de los mismos era el XXXVII Frente de las F.A.R.C., exactamente la compañía de los Cimarrones comandada por Alias Daniel, cuyo nombre verdadero es Fredy, aclarando que en el E.P.L. los frentes no se identifican con números sino por el nombre de los combatientes caídos y que él no es responsable de lo sucedido porque no se encontraba en la zona para la época en que ocurrió, pues estaba en la ciudad de Barranquilla, ni fueron compañeros suyos ya que cuando regresó no le dieron parte al respecto y, además, el E.P.L. “…no tenía nada contra ese señor e incluso le habíamos mandado a decir que queríamos hablar con él para cuadrar la relación con él, para en caso de mandarle una misiva al Gobierno, para que él nos sirviera como intermediario…” pero no alcanzaron a hacerlo debido a un operativo del Ejército por esa zona, respondiendo en relación con el comunicado, que el 31 de mayo el E.P.L., E.L.N y las F.A.R.C. le enviaron uno al padre Rafael, del Carmen de Bolívar, repudiando el secuestro del párroco de San Jacinto con el fin de que lo difundiera en los medios de comunicación.
Así, enfatiza el casacionista que el fallo del Tribunal fundamenta la responsabilidad penal de este procesado “…sobre la base de presuponer que existe un comunicado del E.P.L., donde reivindican el juicio y ejecución del sacerdote suscrito por Julio Vega; en las afirmaciones hechas por el testigo Tovio Estrada, en los testigos secretos que lo señalan como el comandante del frente… y las afirmaciones del Padre Rafael quien manifiesta que Julio Vega no gustaba de él, refiriéndose al padre Cirujano”, no obstante que de un estudio pormenorizado de la prueba aportada al proceso por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, se concluye que el crimen fue cometido por alias Pimienta, sujeto dado de baja en combates sostenidos con el Ejército Nacional, “…bástenos leer –agrega- la declaración transcrita del señor Capitán Gabriel Diago Rodríguez y en el mismo sentido la declaración o el informe del C.T.I. de la Fiscalía”.
Además, dice, que al analizar el comunicado del E.P.L. en el que se adjudica la muerte del sacerdote exponiendo las razones que tuvo para ello, se concluye que es falso, si se tiene en cuenta que “…el mismo informe del C.T.I. de la Fiscalía nos demuestra que realmente al señor que llamaban Decher no era miembro del E.P.L. sino que este le decían era el ‘Techer’, y fue asesinado 9 años atrás por desconocidos, delito que permanece en la impunidad hasta el día de hoy, pero que correspondía a un dirigente agrario…”, es decir, una persona vinculada con una asociación legal y que gozaba de la simpatía de la comunidad, aspecto que no fue analizado en la sentencia “dándole validez y eficacia probatoria a un comunicado claramente apócrifo”.
Al referirse al testimonio del padre Rafael Castillo Torres como soporte de la sentencia, en cuanto dijo que el Comandante Julio Vega no gustaba del sacerdote Cirujano Arjona, es desconocer lo que sucedía en la zona con los campesinos respecto del proceso de reinserción del E.P.L. “y las mismas posturas políticas del Sacerdote en relación con quienes persistían en la lucha armada”, así como las diferencias ideológicas entre los que acogen la concepción Marxista Lenisita como el procesado, las del Padre Cirujano Arjona, de ahí que, las diferencias a que se refiere la sentencia no consultan la realidad procesal, máxime si no se demostró en el proceso que fuera CONTRERAS FERNANDEZ la persona que planeó secuestrar y enjuiciar al religioso, señalando finalmente que si bien la importancia de este asunto radica en la profesión de la víctima y su origen español, “…Considero trascendental plantear la hipótesis en el caso contrario, es decir, en relación con los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas, para llegar a la misma conclusión a la que llegan tanto Juez y Tribunal Secretos en sus providencias, es decir, los comandantes de batallones, de Brigadas, los Ministros de Defensa y el propio Presidente de la República son responsables como autores intelectuales de los crímenes de lesa humanidad cometidos por sus subalternos y más aún si se trata de crímenes de guerra”.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se condene a ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ, “…como comandante del Frente Francisco Garnica Narváez, del EPL, por el delito de rebelión con mando, en conexidad con la Falsedad documental y absolverlo por los demás cargos”.
Segundo cargo
Esta censura la propone el demandante, también al amparo de la causal primera de casación, acusando la sentencia del Tribunal Nacional de ser “violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea; por no aplicar normas que se deberían aplicar o por dejar de aplicar las que sí eran aplicables a los hechos investigados”.
Así, luego de reseñar los hechos de la sentencia, cita como normas violadas, transcribiendo su texto, los artículos primero del Decreto 1857 de 1.989, 226 del Código Penal, primero, 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993, pasando de inmediato a señalar que la Ley 5 de 1.990 aprobatoria de los Convenios de Ginebra, prevé en el artículo 3º las reglas mínimas aplicables por las partes contratantes en caso de conflicto armado no internacional, reproduciendo su contenido y el del artículo 6º del Protocolo II sobre las diligencias penales, para enfatizar seguidamente que el derecho de los conflictos armados, los Convenios de la Haya de 1.898, 1.907, los Convenios de Ginebra de 1.949 y los Protocolos Adicionales de 1.977, son principios de ius congens que deben aplicarse en el conflicto armado interno, “sean o no sean ley de la República”, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 1.995, ya que constituyen un núcleo intangible de derechos humanos que no pueden desconocerse ni en las peores situaciones.
Bajo este supuesto, reproduce textualmente lo pertinente del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la aplicabilidad del Protocolo II en nuestro país, en el sentido de que las exigencias previstas en el artículo primero ibídem se entienden como reglas máximas a las que por lo mismo no pueden renunciar los Estados, toda vez que tal disposición constituye un desarrollo y complemento del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1.949, máxime si se tiene en cuenta que “la Constitución Colombiana establece claramente que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario (C.P. art. 214, num. 2º). Esto significa, entonces, que conforme al mandato constitucional el derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el enfrentamiento alcanza los niveles exigidos por el artículo 1º. estudiado”. Continúa, así el demandante transcribiendo a dicha Corporación en lo expuesto para declarar exequible los artículos 2º y 3º del referido instrumento internacional, en cuanto señaló que respeta el principio de igualdad al prever la protección de todas las personas afectadas por el conflicto y la no intervención en la soberanía del Estado que afronta una situación de esa naturaleza, al igual que lo relacionado con la protección de las personas privadas de la libertad y garantías penales (arts. 5º, 6.4 ibídem).
De esta manera y luego de reproducir el texto de los artículos 29 de la Carta Política, 9 del Código Penal y primero del Código de procedimiento Penal, entra el libelista a exponer lo que denomina fundamento de la violación, transcribiendo en primer lugar el comunicado que obra al folio 105 del cuaderno original No. 1, mediante el cual el Frente Francisco Garnica del E.P.L. expone que llevó a cabo juicio popular al párroco del Municipio de San Jacinto por colaborar con los grupos paramilitares y entregar a uno de sus compañeros, Decher, “al aparato represivo de la oligarquía”, siendo condenado al ajusticiamiento, lo que fue cumplido por uno de los integrantes de la organización, para a partir de allí, enfatizar que los falladores de instancia dejaron de lado algunos elementos que caracterizan el delito político de rebelión “y las modalidades de la lucha que se plantean en el desarrollo de los movimientos de liberación nacional, como son por ejemplo los siguientes: 1.- Que se trata de enemigos políticos, ideológicos, militares y culturales; 2.- Que el movimiento alzado en armas no debe obediencia a sus enemigos, en este caso al Estado y sus Fuerzas Armadas; 3.- Que los movimientos guerrilleros tienen sus propios estatutos, los cuales no están sujetos a aprobación de sus enemigos; 4.- Que las concepciones ideológicas son antagónicas entre los idealistas y metafísicos (El Estado) y entre comunistas y dialécticos (Insurgentes); 5.- Que los particulares si se involucran con una de las partes contendientes, pierden sus privilegios de personas neutrales y pasan a ser objetivos militares o enemigos; 6.- Las modalidades de lucha que desarrollan los movimientos guerrilleros o de las fases de la guerra en los procesos de liberación nacional”, que pueden llegar a identificarse con formas de combate, las cuales en su etapa preparatoria se lleva a cabo en forma clandestina; en la de combate propiamente dicha, se ejecutan acciones individuales “en las que sobresale el sabotaje, las incursiones armadas, y las acciones de personalidades”; de ahí que, a medida que se avanza en estos procesos las incursiones armadas contra las posiciones aisladas del adversario, como estaciones de policía, puestos militares, cuarteles y campamentos, se hacen más frecuentes, con lo que se persigue debilitar al enemigo, conseguir material de guerra y hacerse propaganda, entre otros.
Hace entonces, una exposición sobre el desarrollo de la guerra irregular, haciendo referencia a los actos de sabotaje como propios de ella, los cuales incluyen ataques contra la infraestructura vial y económica del país, para concluir que “si lo que dice el comunicado es cierto”, frente a la descripción típica del delito de rebelión y la normatividad sobre conflictos armados internos contenida en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, debe concluirse que el sacerdote Cirujano Arjona se vinculó con una de las partes enfrentadas, esto es, con los grupos paramilitares que operaban en la zona y que desarrollan la guerra sucia que implementa el Estado a través de las Fuerzas Armadas, “perdiendo en este caso su condición de PERSONA NEUTRAL EN EL CONFLICTO”, lo que significa que no pueden invocársele condiciones que no tenía, ya que si además de eso “entregó al Decher como integrante del E.P.L. a los aparatos represivos de la oligarquía, y este efectivamente como lo afirma el C.T.I. de la Fiscalía fue asesinado por ‘personas desconocidas’”, en este caso el religioso podía ser objeto de ataques por el otro actor del conflicto, pudiéndolo “secuestrar y ejecutar por ser acto de sus costumbres”.
Igualmente hace extensas reflexiones sobre la modalidad de la lucha de los grupos insurgentes en Colombia, recordando inicialmente el fenómeno Nazi frente al genocidio de los judíos y el cuestionamiento posterior al positivismo con base en lo cual se concluyó que la ley no es imparcial, y que traído al caso concreto, significa que el Juez aplique la Constitución dentro del contexto de nuestro conflicto armado interno, asunto que obliga necesariamente tener en cuenta la situación que se presenta con la guerra de guerrillas, en cuanto se diferencia de la regular o de posiciones.
En lo que tiene que ver con el tema del conflicto armado y derecho internacional humanitario, afirma que ni las Fuerzas Armadas ni la administración de justicia han entendido la relevancia y aplicabilidad de esa normatividad, pues al tiempo que admiten la existencia de una guerra interna, califican a sus enemigos de delincuentes comunes, sin aplicar tales disposiciones internacionales que deben prevalecer para “derogar las normas que le sean contrarias, -para el presente caso toda la legislación de orden público, incluída la jurisdicción regional- y proceder a aplicar las normas internacionales”, por lo que, de inmediato, transcribe las recomendaciones de una Comisión de expertos de la Cruz Roja Internacional, en la que se sostuvo que es innegable la existencia de un conflicto armado en los términos del artículo tercero común de los Convenios, y que si las acciones asumen un carácter colectivo y un mínimo de organización, la norma referida se aplica, incluso si se tratase de confrontaciones de baja intensidad entre grupos disidentes armados y relativamente organizados frente a las Fuerzas armadas de un Estado, y esto es lo que ha venido ocurriendo en Colombia durante los últimos 25 años.
Al referirse a la necesidad de determinar las armas legítimas de que disponen las partes en conflicto, los objetivos militares, métodos de conducción de hostilidades, los actos prohibidos, personas protegidas, derechos y obligaciones etc. para determinar si la conducta de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ es legítima en el desarrollo del conflicto, o si se trata de un crimen de lesa humanidad o uno de delincuencia común como, dice, es presentado por la justicia regional, explica igualmente y en extenso que al ser complejo el delito de rebelión, comporta conductas conexas al alzamiento armado, lo que sustenta con citas jurisprudenciales sobre dicho punible, refiriéndose enseguida a la sentencia C-225 de 1.997 por medio de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la ley aprobatoria de los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, en la que, según afirma el casacionista, se sostuvo que las normas constitucionales y legales deben “subordinarse a los convenios de la Haya de 1.898 y 1.907, los Convenios de Ginebra de 1.949 y los Protocolos de 1.977”, señalando de inmediato casos sobre la toma de rehenes, privaciones de la libertad, detenciones y desapariciones por cuenta de agentes estatales, así como la toma de rehenes por otros grupos insurgentes, para concluir a partir de allí que el secuestro y posterior muerte del padre Javier Cirujano Arjona “queda enmarcado dentro del delito político de Rebelión al ser realizado por los rebeldes y no como existe actualmente en conexidad de la Rebelión y con características de atroz y bárbaro a partir de la ley 40/93. Sobre este particular existe la obligación legal por parte del Estado Colombiano de adecuar esta normatividad a las disposiciones legales sobre el derecho de los conflictos armados cuando dicha conducta sea realizada por miembros de los movimientos alzados en armas contra el Estado Colombiano, tal como lo determinó la Corte Constitucional”.
Así, se ocupa entonces el censor del tema de la subsunción en el concurso de delitos, enfatizando que el Tribunal desconoció también el del non bis in idem al condenar simultáneamente a CONTRERAS FERNANDEZ por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio y falsedad, toda vez que el primero de los mencionados subsume a los demás, por tratarse de un delito complejo, y que en este caso fue interpretado erróneamente al no aplicarse las normas de los conflictos armados, resaltando, asimismo, que el hecho de que la víctima en este asunto fuera un Sacerdote no lo convierte automáticamente en un líder comunitario como lo presentan acusación y sentencias, simplemente era un persona común y corriente que se vinculó, insiste, con una de las partes enfrentadas militarmente en el conflicto interno.
Finalmente, agrega, que no se puede imputar al procesado la causal de agravación del homicidio porque el sacerdote “fue capturado y sometido a un juicio, lo cual desde un inicio deja de lado la causal de agravación por el estado de indefensión en que se encontraba”, lo que significa, que bajo tal hipótesis tampoco se encontraba secuestrado sino privado de la libertad y sometido a un proceso penal por parte de una organización alzada en armas, en este caso el E.P.L..
En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se condene a ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ alias Julio Vega “por el delito de rebelión como integrante del EJERCITO POPULAR DE LIBERACION E.P.L.”, imponiéndosele como penas principales 7 años y seis meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos, concediéndole los correspondientes descuentos por trabajo o estudio, y en el evento en que no se le acepte esta pretensión, pide que “se dicte sentencia condenatoria contra ARIEL FRANCO CONTRERAS FERNANDEZ, a. JULIO VEGA, como miembro del E.P.L. por el delito de rebelión con mando, en concurso con falsedad y homicidio simple como determinador, pero aclarando que se trata efectivamente de un juicio político realizado contra el sacerdote Javier Cirujano Arjona, por haberse vinculado al conflicto armado ayudando a una de las partes, evitando el doble juzgamiento, ya que la misma conducta no puede ser secuestro extorsivo, homicidio agravado por ser un ‘líder religioso’. En este caso la pena a aplicar sería la de 26 años de prisión teniendo en cuenta los móviles altruistas, nobles y la realidad del conflicto armado”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Habiéndose ocupado en primer lugar por exponer de manera extensa, con base en jurisprudencia de esta Sala lo concerniente al concepto, contenido y alcances de la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de indebida aplicación, sostiene el Procurador que en el presente caso no debe prosperar el cargo propuesto bajo esta modalidad, porque a pesar de su correcta formulación, el demandante no se aproximó a ello en la demostración, pues entremezcla su personal y subjetiva apreciación probatoria como pasa a demostrarlo con la reproducción de un aparte de la demanda en donde se queja el casacionista del valor dado a los testimonios con reserva de identidad y al del padre Rafael Castillo, para concluir que en la investigación no se demostró la autoría intelectual de ARIEL FRANCISO CONTRERAS FERNANDEZ en el homicidio del sacerdote Cirujano Arjona, concluyendo con base en ello que se aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal.
Tal yerro de técnica, a juicio del Delegado, por sí solo impone la desestimación del cargo.
2. Tampoco, para el Ministerio Público debe prosperar la censura propuesta por interpretación errónea, pues, a partir de una serie de precisiones que hace sobre este sentido de violación directa de la ley, destaca que la demostración del ataque se desarrolla “en cuatro equivocadas direcciones que se pueden sintetizar bajo lo siguiente: a) Efectos de la esencia probatoria; b) postulación del cargo; c) Violación al non bis in idem y c) Contradicción de los cargos”.
De inmediato, se ocupa entonces de lo que denomina como efectos de la esencia probatoria, afirmando que el libelista se olvidó que en esta censura no podía “pisar los terrenos de la esencia de la prueba” al referirse a la veracidad del comunicado del frente guerrillero y a la captura y posterior juicio, que para el recurrente se hizo con el padre Cirujano Arjona, calificando dicho acto como “acorde con las costumbres y prácticas consuetudinarias de la guerra”, e igualmente lo manifestado en el sentido de que no se pueden dejar de lado los informes de inteligencia, los testimonios secretos y la confesión del procesado al reconocer que él es el Comandante JULIO VEGA.
En lo que tiene que ver con la “postulación del cargo”, para el Delegado, el demandante se vale de un sofisma en donde da por demostrado lo que le correspondía acreditar, planteándose hipótesis sobre normas que acusa como violadas por el sentenciador, sin que respecto de ninguna de ellas indique los alcances “extranormativos referidos a la disposición que se estimó fue vulnerada por el servidor judicial”, es decir, no desarrolla su planteamiento.
Sobre la violación al “non bis in idem” que para el libelista se presenta al condenarse al procesado por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, al tiempo que se hizo por el de rebelión agravada, cuando éste último los subsumía, porque las primeras conductas, a juicio del recurrente, son actos propios de la guerra de guerrillas, recuerda el Procurador que el padre Javier Cirujano Arjona fue retenido por fuera del combate y considerado por el referido grupo insurgente como una persona que se había involucrado con una de las partes en conflicto, pues por ese motivo lo tuvieron como prisionero de guerra, situación que “hace necesaria la aplicabilidad de la normativa establecida en el derecho internacional humanitario. Y por lo tanto, cualquier ejecución que del prisionero se hiciere, bajo la considerativa de un juicio está al margen de ese derecho humanitario internacional y por ende el acto pasa de una eventual y virtual captura y reducción a prisión del enemigo a ser un crimen de guerra”, como igual ocurre con su ejecución que ocurrió ostentando la víctima la condición de prisionero, todo ello, insiste al margen del combate y el derecho humanitario.
Adicionalmente, sostiene el Delegado, que el delito de rebelión imputado a CONTRERAS FERNANDEZ no “deviene” del secuestro o el homicidio del sacerdote sino de la actividad a la que se dedicaba, como así lo confesó él mismo y lo corroboran otras pruebas y se trata, además, de hechos autónomos.
Por último, enfatiza el Delegado que el cargo es contradictorio al predicar respecto de la misma norma la indebida aplicación y la interpretación errónea.
Por tanto, sugiere que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
1. Desatendiendo por completo las básicas y elementales reglas que orientan la casación, dice el demandante acusar en este reproche la violación del artículo 23 del Código Penal por aplicación indebida, dejando tal postulado al vacío en la pretendida demostración, no solo porque formalmente su enunciación deviene en incompleta y falta de precisión y claridad, en la medida en que no señala, como le correspondía, cuál entonces eran las normas que debieron observarse en este asunto, es decir, no precisa la consecuencia del yerro, sino porque el argumento del que se vale para acreditar la veracidad de sus afirmaciones no se aviene a la naturaleza de la violación aducida.
2. En efecto, y dando por descontado que así propuesta la censura, el actor decidió enrutarse por la vía de la violación directa de la ley, lo que supondría que cuestiona la legalidad de la sentencia impugnada por considerar que aplicó una norma (artículo 23 del Código Penal) que no recoge el supuesto de hecho objeto de la decisión, esto es, que en el presente asunto no procedía la autoría intelectual que le fue deducida a CONTRERAS FERNANDEZ en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado del sacerdote español Javier Cirujano Arjona porque esa no fue la hipótesis fáctica de la que partió el Tribunal, se desentiende de tal premisa contrariando flagrantemente la metodología propia de la casación, al omitir una demostración jurídica como necesariamente se lo imponía la clase de yerro alegado, pues se dedica de lleno a una particular y solitaria exposición probatoria desde su perspectiva, que considera más afortunada y elaborada que la del ad quem, desviando definitivamente el ataque hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, con lo cual, no solo ningún desacierto demuestra, sino que a manera de tercera instancia, aspira a que se prefiera su postura apreciativa frente a la del Tribunal, sin que ello, valga decirlo, ponga en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión objetada extraordinariamente.
3. Es así, como de manera reiterada, toda la exposición argumentativa en que se fundamenta esta censura, apunta escuetamente a oponerse al mérito demostrativo que para el ad quem tuvieron en este asunto el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones que obra al folio 209 del cuaderno No. 1 (y no 208 como lo cita el demandante), esto es, el atinente a las diligencias llevadas a cabo con ocasión de la exhumación del cadáver del cura Javier Ciurujano Arjona donde el Capitán de infantería Gabriel Manrique Diago menciona como autor intelectual y material de dicho homicidio a alias “Pimienta”, quien decidió ejecutarlo por desaveniencias surgidas entre disidentes del E.P.L. y desertores de las F.A.R.C., individuo que además, fue dado de baja en un enfrentamiento militar el 6 de junio de 1.993; también de la declaración del mismo Capitán en la que se expresa en términos similares a los consignados en el informe mencionado; la versión de Javier Tovio Estrada, sobre la autoría intelectual por parte de alias “Julio Vega”, Comandante del frente Francisco Garnica y la animadversión expresada hacia la víctima por Robinson, alias “el barby” por la presunta delación que se atribuía a aquél con Decher, un miembro de esa organización.
También, reprocha la credibilidad que tuvo el comunicado en el que el E.P.L. se atribuye el juicio y la ejecución de la víctima, así como la otorgada a los testigos de identidad reservada que sindicaron a CONTRERAS FERNANDEZ, pues, dice, no les consta nada al respecto, con el ánimo de que se crea lo sostenido por el acusado en la diligencia de indagatoria, en la que, no obstante admitir ser militante del E.P.L. y haber sido comandante del frente Francisco Garnica, se muestra completamente ajeno en lo que tiene que ver con la ilegal retención y muerte del sacerdote Cirujano Arjona, pues para el libelista es suficiente prueba en contrario la contenida en el mencionado informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y el testimonio del Capitán Gabriel Diago.
4. Siguiendo con su inconsistente y equivocada secuencia argumentativa, vuelve a ocuparse del comunicado del E.P.L. para calificarlo de falso a partir de la confrontación probatoria que desde su propia perspectiva elabora, como igual ocurre con las críticas que lanza a la veracidad que se le concedió a la declaración del Padre Rafael Castillo Torres, quien sostuvo que el Comandante Julio Vega no gustaba del sacerdote Cirujano Arjona, para concluir inusitadamente, que en el proceso no está demostrado que CONTRERAS FERNANDEZ fuera la persona que planeó secuestrar y enjuiciar al religioso, para quejarse de inmediato y en forma por demás inconsecuente e inconexa a su proposición casacional, sobre la importancia que en la sentencia se le diera a la profesión y nacionalidad del mismo, lo cual no es cierto, si se tiene en cuenta que en las consideraciones del ad quem no se aprecian como factores trascendentes en la deducción de responsabilidad en contra del encausado, sino que por el contrario, con base en lo probado, se estimó que algunas de las intervenciones del cura en el púlpito sobre la actividad guerrillera suscitaron la violenta reacción del grupo insurgente.
El cargo, entonces, no prospera.
Segundo Cargo.
1. Esta censura la postula el demandante también con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, que presenta como consecuencia de que se hayan dejado de aplicar normas que corresponden al caso y se haya dejado de hacer lo propio con otras que no lo regulan, refiriéndose genéricamente y sin discriminar la clase de yerro frente a unas u otras, las disposiciones legales tipificantes de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión, al igual que a la normatividad internacional sobre el derecho internacional humanitario y el derecho de la guerra, es decir, la ley 5º de 1.990 aprobatoria de los cuatro Convenios de Ginebra de 1.949 y sus Protocolos adicionales de 1.977 y los Convenios de la Haya de 1.989 y 1.907 sobre conducción de hostilidades.
2. Siendo este pues, el fundamento neural del cargo, ab initio se impone destacar que carece de interés el impugnante para cuestionar por la vía extraordinaria el fallo de segundo grado con base en este específico tema, pues por sustracción de materia a él no se refirió el Tribunal, habida cuenta que al recurrir la sentencia de primer grado, otros fueron los derroteros que como único apelante planteó el apoderado del procesado (que es el mismo que recurre en casación), toda vez que allí se ocupó únicamente de hacer una severa crítica a la valoración de los diversos medios de prueba en este proceso con fundamento en los cuales se le dedujo responsabilidad penal a CONTRERAS FERNANDEZ respecto de los delitos contra la vida y la libertad individual del padre Javier Cirujano Arjona, todo ello, bajo la aceptación de que aquél en la indagatoria confesó ser militante del E.P.L. y Comandante del frente “Francisco Garnica”.
3. Siendo ello así, importa entonces precisar, que no obstante que la pretensión casacional objeto de este reproche apunta, como también así lo fue la de la apelación del fallo de primer grado, a que a ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ se le condene únicamente por el delito de rebelión, por sí solo no le otorga interés al demandante para que por ésta vía, pero con un argumento bien diverso, pretenda modificar la sentencia, más aún cuando el reproche se finca en la denuncia de errores, aparentemente de tipo jurídico, de los que, por obvias razones no tuvo por qué haberse pronunciado el ad quem.
4. Sobre este tema, oportuno resulta, entonces, señalar que:
“…para poder demandar la casación de una sentencia, es imprescindible presupuesto la actividad desplegada por la parte inconforme en las instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer grado ha debido ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos en que procede la consulta.
Ahora, si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la impugnación dentro de los límites señalados por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1.993), esto es, ocupándose en forma exclusiva de aquellos aspectos controvertidos y la decisión no se modifica en detrimento del inconforme, o lo que es igual que el fallo de primer grado se mantiene idéntico, no es factible que por vía de la casación se acusen errores de la sentencia del Tribunal, cuando claramente no podía estar incurso en ellos habida cuenta de que el ejercicio de su competencia alinderada por el específico objeto revelado en la sustentación del apelante, excluye temas ajenos a materias no contempladas en la sustentación del recurso.
Los efectos que este condicionamiento tiene, que en principio están referidos al recurso de apelación, se ven igualmente reflejados sobre la casación, toda vez que si el inconforme aceptó al no impugnar algunos aspectos, carece de interés jurídico para objetarlos por esta especial vía, pues precisamente la ausencia de impugnación vertical de instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del sujeto procesal, excepción hecha, como ya se advirtió, de que se desmejore la situación del procesado en tanto este supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte contra dicha determinación” (auto de marzo 3 de 2.000, M.P., Dr Carlos Augusto Gálvez Argote).
5. Y si bien en este asunto, puntualizó el Tribunal, que procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 81 de 1.993), esto es, doblemente por vía de apelación y de consulta por tratarse de una sentencia dictada por el rito ordinario, bajo el entendido de que la facultad de estudiar sin limitaciones se remite a los aspectos no apelados, tampoco habilita a plenitud el interés del recurrente, no solo porque el tema puesto a consideración en este reproche no fue objeto de discusión en ninguna de las instancias, sino porque guardó silencio al respecto significando con ello su conformidad con el tratamiento jurídico dado a las conductas imputadas a CONTRERAS FERNANDEZ, las cuales, dicho sea de paso, dada su entidad y naturaleza son autónomas e independientes.
El cargo, entonces, debe desestimarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria