13376(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

          Dr. CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                             Aprobado Acta No. 103   

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 14 de junio de 1.996 en  dos  causas  acumuladas,  la  561  y  164,  un  Juzgado Regional de la ciudad de  Barranquilla  condenó  a ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ (alias Julio Vega)  a  las  penas  principales  de  58  años  y  6 meses de prisión y multa de 300  salarios  mínimos  mensuales vigentes para el año de 1.993 y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  rebelión  agravada,  secuestro  extorsivo  y  falsedad  personal  para  la  obtención de documento público, al tiempo que lo  absolvió  de los delitos de fabricación, tráfico y tenencia de armas de fuego  y  elementos  explosivos con el fin de favorecer actos terroristas y tráfico de  armas  de uso privativo de las Fuerzas Militares, previstos en los artículos 11  del  Decreto  180  de  1.988  y  2º  del  Decreto  3664  de 1.986, ordenando la  expedición  de copias para que se investigara lo relacionado con el secuestro y  homicidio  del  ciudadano  Simón  Vélez,  en  hechos  ocurridos  en  enero  de  1.991.   

Apelado  el fallo de primera instancia por el  defensor  del procesado, el 14 de noviembre de 1.996, el Tribunal Nacional negó  la  nulidad  que impetró dicho profesional fundamentándose en la existencia de  diversa   prueba   testimonial  con  identidad  reservada  como  soporte  de  la  sentencia,  redujo  a  57  años  y a 122.5 salarios mínimos mensuales vigentes  para  1.993  las  penas  principales  de  prisión  y multa, respectivamente; la  adicionó  en  el  sentido  de  absolver  al  incriminado del cargo de auxilio a  actividades  terroristas  previsto en el artículo 3º del Decreto 180 de 1.988,  por  cuanto sobre el mismo no se pronunció el a quo, e igual hizo “…con los  ilícitos  de  tenencia de armas o sustancias tóxicas, porte ilegal de armas de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  falsedad  personal,  que  se  le  formularon  en la actuación acumulada”, precisando que tal como se sostuvo en  el  fallo  de  primer  grado  éstos  quedaron  subsumidos  en  el de rebelión;  igualmente  le  negó  al  sentenciado la condena de ejecución condicional y lo  condenó  al  pago  de 3.000 gramos oro “por concepto de indemnización, 2.000  por  los daños materiales y 1.000 por daños morales, en favor de los herederos  de  la  víctima  por los delitos de secuestro y homicidio”; ordenó compulsar  copias  para  que  se investigara por falso testimonio a un testigo de identidad  reservada  y decretó la nulidad de todo lo actuado únicamente en relación con  el  “delito contra la fe pública atribuído al procesado CONTRERAS FERNANDEZ,  por  errada  calificación  de  la  conducta, a partir -inclusive- del proveído  calificatorio  calendado 18 de julio de 1.994…”; confirmando en lo demás la  sentencia impugnada.   

Recurrida  en casación la anterior decisión  por  el  defensor del procesado,  surtido el trámite de esta impugnación,  procede la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  que  motivaron el fallo de condena, esto  es,  los  que fueron objeto de la causa No. 561 que posteriormente se acumuló a  la  164,  tuvieron ocurrencia el 29 de mayo de 1.993 en el sitio denominado Loma  Colorada,  a  eso  de  las  dos  de  la tarde cuando el sacerdote español de 62  años,  Javier  Ciriaco  Cirujano Arjona, cura párroco del corregimiento de San  Jacinto,  transitaba  por  el sector rural en compañía de algunos profesores y  padres  de familia después de haber celebrado primeras comuniones y bautizos en  la  escuela  de  la  vereda  Las  Lajas, siendo abordado por un grupo de hombres  encapuchados   y   fuertemente   armados,   pertenecientes  al  grupo  disidente  “Francisco  Garnica”  del  Ejército  Popular de Liberación E.P.L., quienes  luego  de  pedirle  su  identificación se lo llevaron en contra de su voluntad,  aduciendo  que  querían  hablar con él sobre asuntos políticos, económicos y  sociales.  Sin  embargo, el cadáver del sacerdote fue hallado el 17 de julio de  ese  mismo  año  en  una  fosa  cercana  al lugar de su plagio, con señales de  tortura.   

Como  tales  hechos  fueron  publicados en el  Diario  El  Universal el 31 de mayo de 1.993, oficiosamente el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  la Localidad, previo aviso a la Dirección Regional de Fiscalías  de  Barranquilla,  inició  la  investigación  previa,  habiendo  escuchado  en  declaración  a  Jesús de la Concepción Arrieta Fernández, Moises Alvis, Abel  Vergara  y  Luis  Carlos Taía, quienes acompañaban al Párroco Javier Cirujano  Arjona el día de su plagio.   

Después   de   remitidas   las  anteriores  diligencias  a la Fiscalía Regional de Barranquilla, esto es, el 18 de junio de  1.993,  el  Comandante de la Primera Brigada de Cartagena puso a disposición de  ese  despacho a Roberto Palacios Rangel, alias John Jairo Restrepo y a Benjamín  Pérez  Avila,  alias Juan el bobo, quienes según informaciones de inteligencia  pertenecían  al E.P.L. (línea Caraballo) y en 1.992 habían participado en una  extorsión  al  dueño  de  la  finca  K.Z.  ubicada  en  María  la Baja, en el  secuestro  del  ciudadano  Felipe  Góngora,  propietario  de  una  estación de  servicio  en  San  Onofre,  persona  que fuera liberada a los pocos días, en el  homicidio  de  agentes  de  la  Policía  en el corregimiento El Playón y en el  secuestro  de dos Infantes de Marina en un retén efectuado en el sitio conocido  como  El  Vizo,  en  la  carretera  que conduce a María la Baja, procediéndose  entonces,  el  19 siguiente a abrir formalmente la investigación, para luego de  vincular  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos, resolverles su situación  jurídica  el  30  de  ese  mismo  mes,  absteniéndose de proferirles medida de  aseguramiento.   

Habiéndose  tenido  conocimiento  por  los  periódicos  que  fue  hallado  el  cadáver  del  cura párroco de San Jacinto,  Javier  Cirujano  Arjona,  en  las  cercanías del lugar donde fue secuestrado y  allegado  por  parte  del D.A.S. un comunicado del Frente Francisco Garnica, del  Ejército  Popular de Liberación en el que se adjudicaban el enjuiciamiento del  sacerdote,  a quien acusaban de ser un colaborador de los grupos paramilitares y  haber  entregado  “al  aparato  represivo  de  la  oligarquía” a uno de sus  miembros,  por  auto  del  21  de  julio  se  comisionó  al  Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  para  que  practicara  todas las diligencias  necesarias  en  orden a esclarecer tales informaciones, con la colaboración del  Juzgado   Promiscuo   Municipal   de   San   Jacinto,  habiéndose  allegado  en  cumplimiento  de  ello el acta de levantamiento del cadáver de la víctima y su  identificación,  previa  confrontación  de  la  carta dental practicada por la  última  autoridad  mencionada y el protocolo de necropsia en el que se precisó  que  la muerte ocurrió “…en un lapso mayor de 36 horas y posiblemente mayor  de  30 días anteriores al momento del hallazgo del cadáver”. Posteriormente,  se  recepcionaron  varios  testimonios  con  identidad  reservada  en los que se  señala  que  ya  con  anterioridad a los sucesos fatales, el sacerdote Cirujano  Arjona  había recibido amenazas del Frente Francisco Garnica del E.P.L. por las  duras  críticas  que lanzaba contra estos en las liturgias y que el responsable  de  su  muerte era el comandante de ese grupo, conocido en la región como Julio  Vega, persona de acento guajiro y contextura gruesa.   

Igualmente se recibió informe procedente del  Director  del  D.A.S.,  regional  Sucre,  con  el que se remitía fotografía de  ARIEL  FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  17’951.518 de Fonseca,  Guajira,  alias  Comandante  Julio, Julio Vega y Julio el Guajiro, perteneciente  al   Frente   Francisco   Garnica  del  E.P.L..  Posteriormente,  esto  es,  por  resolución   del   4  de  agosto  de  1.993,  se  dispuso  vincularlo  mediante  indagatoria,  lo  mismo que a Sebastián Pérez, José Vásquez Castro, Robinson  Beltrán,  alias  Barby,  Benjamín  Avila  Pérez, alias Juan el bobo y Roberto  Palacios Rangel, alias John Jairo Restrepo o el negro John.   

Materializada   la   captura  de  CONTRERAS  FERNANDEZ  por  agentes  del D.A.S. en la ciudad de Montería en un allanamiento  practicado  el  siguiente  24 de septiembre en la carrera 8 F No. 2-2 del barrio  Alfonso  López  de  esa  ciudad,  diligencia  en  la  que se identificó con la  cédula    de   ciudadanía   No.   73’561.492  a nombre de Orvelis Saurith Contreras, en la versión libre  rendida  ante  ese  organismo  reconoció  pertenecer  al  E.P.L.,  aunque negó  cualquier  vínculo  con  la  muerte  del  sacerdote Javier Cirujano Arjona, por  resolución  de  la  misma  fecha  el  Fiscal  que  llevaba  la dirección de la  investigación  comisionó  a  uno de la ciudad donde se produjo la captura para  que  escuchara  en  indagatoria  al incriminado, lo que ocurrió el 27 del mismo  mes.   

Por   su   parte,   declararon   en   dicha  investigación   Roque  Germán  Vélez  Amaris,  quien  le  formuló  cargos  a  CONTRERAS  FERNANDEZ  por  el  secuestro  y posterior muerte de Simón Vélez en  hechos  ocurridos  en  el  corregimiento  el  Caracol  (Sucre);  y Domingo Arias  Hernández,  que  también  hizo  lo  propio  al  sindicar  al  procesado  de la  extorsión  de  que  hiciera  víctima  a  su patrón José María Conde Romero,  testigos que, además, lo reconocieron en fila de personas.   

Cumplida  pues  la comisión por el Fiscal de  Montería  y  devueltas  las diligencias al de Barranquilla, el 13 de octubre de  1.993  se  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito  de  secuestro  previsto en el artículo  primero  de  la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de rebelión de que trata el  artículo  primero  del Decreto 1857 de 1.989, al tiempo que se revocó la orden  de  captura impartida contra Sebastián Pérez, José Vásquez Castro y Robinson  Beltrán  por  no  encontrarse  debidamente  identificados,  habida  cuenta  que  practicada  diligencia  de  inspección en la Registraduría Nacional del Estado  Civil  se  estableció que existían varios homónimos. En el mismo proveído se  dispuso  emplazar  a  Benjamín  Avila  Pérez  y  a  Roberto  Palacios  Rangel,  decisión  que  al  ser  apelada por el defensor de confianza de ARIEL FRANCISCO  CONTRERAS,  recibió  confirmación  el  14 de junio de 1.994 por las Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Nacional.   

Así,  luego  de  recaudada  abundante prueba  testimonial  y  documental,  el 2 de mayo de 1.994 se decretó el cierre parcial  del  ciclo  instructivo  únicamente  en relación con este procesado, contra el  cual   la   defensa  interpuso  recurso  de  reposición  que  le  fue  resuelto  desfavorablemente   el   3  de  junio  siguiente,  procediéndose,  entonces,  a  calificar  el  mérito  probatorio del sumario el 18 de julio del mismo año con  resolución  acusatoria  en  contra  del  encartado  por  el delito de homicidio  agravado  conforme a las causales 7º y 8º del artículo 324 del Código Penal,  modificado  por  la  Ley  40 de 1.993, en concurso con el de secuestro extorsivo  también  previsto en el estatuto antisecuestro, rebelión agravada de acuerdo a  lo  previsto  en  el  artículo 129 del Código Penal, falsedad personal para la  obtención  de  documento público y falsedad personal, proveído contra el cual  la  defensa del acusado interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el 27  de  octubre  del  mismo  año,  por  las  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal  Nacional,  con  la  aclaración de que CONTRERAS FERNANDEZ responde a título de  autor en calidad de determinador.   

Avocado  el  conocimiento  del  juicio por un  juzgado  Regional  de  Barranquilla,  por  auto  del 17 de enero de 1.995, negó  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor,  del  mismo  modo que  resolvió  desfavorablemente la nulidad impetrada por este  sujeto procesal  quien  argumentaba  un  indebido  cierre  instructivo  por haberse clausurado la  investigación  sin  que  cobrara  ejecutoria la medida de aseguramiento, puesto  que  para  ese  momento  no se había desatado la segunda instancia contra dicha  providencia,  el  cual,  una vez apelado fue confirmado el 28 de junio siguiente  por el Tribunal Nacional.   

Posteriormente,  y  como  quiera  que se tuvo  conocimiento  que  contra  CONTRERAS FERNANDEZ se adelantaba otro proceso en esa  Regional,  por auto del 14 de agosto de 1.995 se dispuso ponerle en conocimiento  al  Juez  que adelantaba la causa No. 164 de la existencia de esta actuación, a  efectos  de  que  determinara la posibilidad de acumularlo a ese asunto en donde  se  había proferido resolución de acusación con anterioridad a la que motivó  este juicio.   

Efectivamente,  el Juez Regional, también de  la  ciudad  de  Barranquilla,  que  tramitaba  el  proceso  No.  164  por hechos  ocurridos  el 20 de enero de 1.989 en la carrera 14 No. 14 A-03, sitio en el que  al  practicarse  una diligencia de allanamiento por parte de un entonces Juzgado  de  Instrucción  Permanente, fueron halladas 6 cajas de 50 cartuchos calibre 38  largo,  1  caja  de  50  cartuchos  calibre  9  m.m., 2 cartuchos calibre 380, 1  revólver  Smith & Wesson identificado con el número interno 28.469, modelo  10-5  sin  identificación  externa,  el  cual  en una inspección con perito se  estableció  que  pertenecía  a la Policía Nacional, pues según el listado de  esa  institución  el  5  de  marzo  de  1.986  fue  entregado al Comandante del  Distrito   de  Policía.  Igualmente,  se  encontró  una  granada  de  mano  de  fabricación  casera  en PVC negro, un rollo negro y otro blanco de mecha lenta,  11  detonadores,  4  cables  eléctricos  con detonadores, un diario comunista y  varios  de  nombre “revolución”, por los que el 29 de noviembre de 1.991 un  Juez  de  Orden  Público  profirió  resolución  acusatoria en contra de ARIEL  FRANCISCO  CONTRERAS  FERNANDEZ  por los delitos de tenencia, fabricación y uso  de  armas o sustancias tóxicas con el fin de favorecer la realización de actos  terroristas  y  fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas  Militares  o  de  la  Policía Nacional, previstos en los artículos 11 y 13 del  Decreto  180  de  1.988 y el de fabricación y tráfico de armas y municiones de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  a que se contrae el artículo 2º del  Decreto  3664  de  1.986  en  proveído que cobró ejecutoria el 13 de agosto de  1.992.   

Por  ello,  en dicho proceso, el No. 164, por  auto  del  15 de septiembre de 1.995 y a petición del defensor del procesado se  decretó  la acumulación del No. 561 por el secuestro y homicidio del sacerdote  español  Javier  Cirujano  Arjona,  procediéndose  a  citar  para sentencia el  primero  de  febrero  de  1.996, y una vez allegados los alegatos de conclusión  por  todos  los  sujetos procesales se dictó el fallo de primera instancia, que  al  ser  apelado  por  el  abogado  del  acusado, fue confirmado por el Tribunal  Nacional,     con    las    adiciones    y    modificaciones    reseñadas    en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, acusa el demandante la sentencia de segundo grado  de  ser  “violatoria  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida” del  artículo 23 del Código Penal.   

Bajo  esta  premisa, y en orden a exponer los  fundamentos  fácticos  del  reproche,  precisa el recurrente que destacará los  informes  de inteligencia, “con el fin de poder determinar hasta dónde llegó  realmente  la  labor  investigativa, relacionada con los autores intelectuales y  materiales  de  estas infracciones penales”, transcribiendo en primer lugar el  que  aparece  en el folio 208 del cuaderno No. 1, rendido por el Cuerpo Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía,  en  el que se afirma que el Capitán de  Infantería  Gabriel  Manrique  Diago a quien entrevistaron, sostuvo que una vez  conocida  la  noticia  del secuestro del R.P. Javier Cirujano Arjona se llevó a  cabo  un  operativo  denominado  “Virgen  del  Carmen”  habiendo  hallado su  cadáver,  y  que de acuerdo a los obtenidos por informantes del batallón No. 3  en  zonas aledañas a San Jacinto, el autor material e intelectual del sacerdote  es  alias  Pimienta;  asimismo,  que por labores de inteligencia adelantadas por  personal  adscrito  al  B-2  de  la  Infantería  de Marina, se constató que el  Frente  No.  35  estaba  conformado por disidentes del E.P.L y desertores de las  F.A.R.C.,  del  que  su  primer  Comandante era alias Daniel, pero al surgir una  desavenencia  entre  éste  y  aquél,  el  sujeto que se hacía llamar Pimienta  decidió  llevar  a  cabo  el  plan  previsto para secuestrar al párroco de San  Jacinto,  precisando que dicho sujeto fue dado de baja el 6 de junio de 1.993 en  un  enfrentamiento  con  unidades  de  los Batallones 3 y 5 de la Infantería de  Marina.   

En el mismo sentido, cita textualmente y en  extenso,  apartes  de  la  declaración  rendida  por  el Capitán Gabriel Diago  Rodríguez,  en  el  que  aclara que alias Daniel sí participó en el secuestro  del  sacerdote,  pero posteriormente, por discordias con alias Pimienta, segundo  en  mando  en  ese  grupo  subversivo,  éste  último  fue el que dio muerte al  plagiado,  pasando de inmediato el libelista a transcribir algunas respuestas de  la  versión jurada rendida por Carlos Javier Tovio Estrada, quien señaló como  autores  intelectuales  de  los hechos investigados a Julio Vega, Comandante del  Frente  Francisco  Garnica  y  a  Robinson  Beltrán,  alias  el  barby,  y como  ejecutores  materiales  del  mismo  a  Benjamín  Avila Pérez, alias Juan bobo,  Roberto  Palacio  Rangel, alias John Jairo Restrepo o el negro John, N.N., alias  el  Puya,  Nelson,  el  Patón,  Troilo  y  Jhoni, afirmando que en una reunión  llevada  a  cabo  en  un kiosco ubicado detrás de la iglesia María Axiliadora,  quince  días  después del secuestro y a raíz de la pregunta que hiciera alias  el  barby en el sentido de qué pensaban hacer con el Padre, alias el negro John  dijo  que  se  lo  dejarán que él sabía que hacer, respondiendo aquél, quien  era  el Comandante, que no lo podían dejar vivo porque “acabará con nosotros  así  como lo hizo con DECHER -persona que, explica más adelante fue Comandante  de  ese  grupo  y había sido entregado por el Religioso-”, aclarando que sabe  de  esos  pormenores  porque  hasta  ese momento “colaboraba con ellos” pero  como fue amenazado, se retiró.   

Explica  entonces  el  demandante,  que  al  indagarse  por  alias  DECHER,  en  informe  del 25 de abril de 1.994, el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la Fiscalía respondió que su nombre real era  Guillermo  Quiroz  Tiejen,  y  que  fue  dirigente de la Asociación Nacional de  Usuarios  Campesinos A.N.U.C. en Sincelejo, pero hacía 9 años fue “masacrado  por  desconocidos  y enterrado en el municipio de Luruaco (Atlántico). Debido a  circunstancias  en  que  falleció,  el  autodenominado  E.P.L. en honor a éste  colocó  a  uno de sus frentes este nombre. El padre no tuvo vinculación alguna  con  él ya que éste en las movilizaciones y/o manifestaciones que realizaba lo  tildaba  como enemigo de la clase campesina y amigo de la oligarquía. Posterior  a  esto apareció un grafiti que decía ‘cura       asesino      de      líderes      campesinos’”.   

Continúa el libelista aduciendo que a ninguno  de  los  testigos  que  con  identidad  reservada declararon en este proceso les  consta  nada  sobre  los  autores  materiales  e  intelectuales  del secuestro y  posterior  muerte  del padre Javier Cirujano Arjona, ya que sólo se limitaron a  referir  que Julio Vega era el Comandante del Frente Francisco Garnica Narváez,  anotando   de  inmediato  que  en  la  diligencia  de  indagatoria,  cuyo  texto  transcribe,  ARIEL  FRANCISCO  CONTRERAS FERNANDEZ manifestó que se enteró del  tales  hechos  en junio de ese año (1.994) y que lo último que supo fue que el  responsable  de  los mismos era el XXXVII Frente de las F.A.R.C., exactamente la  compañía  de  los Cimarrones comandada por Alias Daniel, cuyo nombre verdadero  es  Fredy, aclarando que en el E.P.L. los frentes no se identifican con números  sino  por  el  nombre de los combatientes caídos y que él no es responsable de  lo  sucedido  porque no se encontraba en la zona para la época en que ocurrió,  pues  estaba  en  la  ciudad de Barranquilla, ni fueron compañeros suyos ya que  cuando  regresó  no  le dieron parte al respecto y, además, el E.P.L. “…no  tenía  nada  contra  ese  señor  e  incluso  le  habíamos mandado a decir que  queríamos  hablar  con  él  para cuadrar la relación con él, para en caso de  mandarle   una   misiva   al   Gobierno,   para   que   él  nos  sirviera  como  intermediario…”  pero  no  alcanzaron  a  hacerlo  debido a un operativo del  Ejército  por  esa zona, respondiendo en relación con el comunicado, que el 31  de  mayo  el  E.P.L.,  E.L.N y las F.A.R.C. le enviaron uno al padre Rafael, del  Carmen  de  Bolívar, repudiando el secuestro del párroco de San Jacinto con el  fin de que lo difundiera en los medios de comunicación.   

Así,  enfatiza  el casacionista que el fallo  del  Tribunal  fundamenta la responsabilidad penal de este procesado “…sobre  la  base de presuponer que existe un comunicado del E.P.L., donde reivindican el  juicio  y  ejecución del sacerdote suscrito por Julio Vega; en las afirmaciones  hechas  por  el  testigo Tovio Estrada, en los testigos secretos que lo señalan  como  el  comandante  del  frente…  y  las afirmaciones del Padre Rafael quien  manifiesta   que   Julio   Vega  no  gustaba  de  él,  refiriéndose  al  padre  Cirujano”,  no  obstante que de un estudio pormenorizado de la prueba aportada  al  proceso  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la Fiscalía, se  concluye  que  el crimen fue cometido por alias Pimienta, sujeto dado de baja en  combates   sostenidos   con   el   Ejército   Nacional,   “…bástenos  leer  –agrega-  la  declaración  transcrita  del  señor  Capitán Gabriel Diago Rodríguez y en el mismo sentido  la declaración o el informe del C.T.I. de la Fiscalía”.   

Además,  dice, que al analizar el comunicado  del  E.P.L. en el que se adjudica la muerte del sacerdote exponiendo las razones  que  tuvo  para  ello,  se  concluye  que  es  falso,  si se tiene en cuenta que  “…el  mismo  informe  del C.T.I. de la Fiscalía nos demuestra que realmente  al  señor  que  llamaban  Decher  no  era  miembro  del E.P.L. sino que este le  decían        era       el       ‘Techer’, y fue  asesinado  9 años atrás por desconocidos, delito que permanece en la impunidad  hasta  el  día  de hoy, pero que correspondía a un dirigente agrario…”, es  decir,  una  persona  vinculada  con  una  asociación  legal y que gozaba de la  simpatía  de  la  comunidad,  aspecto  que  no  fue  analizado  en la sentencia  “dándole   validez   y   eficacia   probatoria  a  un  comunicado  claramente  apócrifo”.   

Al  referirse  al testimonio del padre Rafael  Castillo  Torres  como soporte de la sentencia, en cuanto dijo que el Comandante  Julio  Vega  no  gustaba  del  sacerdote  Cirujano  Arjona, es desconocer lo que  sucedía  en la zona con los campesinos respecto del proceso de reinserción del  E.P.L.  “y  las  mismas  posturas  políticas  del  Sacerdote en relación con  quienes   persistían   en   la  lucha  armada”,  así  como  las  diferencias  ideológicas  entre  los  que  acogen  la  concepción Marxista Lenisita como el  procesado,  las del Padre Cirujano Arjona, de ahí que, las diferencias a que se  refiere  la  sentencia  no  consultan  la  realidad  procesal,  máxime si no se  demostró  en  el  proceso  que fuera CONTRERAS FERNANDEZ la persona que planeó  secuestrar  y  enjuiciar  al  religioso,  señalando  finalmente  que si bien la  importancia  de  este  asunto radica en la profesión de la víctima y su origen  español,  “…Considero  trascendental  plantear  la  hipótesis  en  el caso  contrario,  es decir, en relación con los delitos cometidos por los miembros de  las  Fuerzas  Armadas,  para llegar a la misma conclusión a la que llegan tanto  Juez  y  Tribunal  Secretos  en  sus  providencias, es decir, los comandantes de  batallones,  de  Brigadas, los Ministros de Defensa y el propio Presidente de la  República  son responsables como autores intelectuales de los crímenes de lesa  humanidad  cometidos por sus subalternos y más aún si se trata de crímenes de  guerra”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  uno de reemplazo en el que se condene a ARIEL FRANCISCO  CONTRERAS   FERNANDEZ,   “…como  comandante  del  Frente  Francisco  Garnica  Narváez,  del  EPL,  por  el delito de rebelión con mando, en conexidad con la  Falsedad documental y absolverlo por los demás cargos”.   

Segundo cargo  

Esta  censura  la  propone  el  demandante,  también  al amparo de la causal primera de casación, acusando la sentencia del  Tribunal  Nacional de ser “violatoria de la ley sustancial por interpretación  errónea;  por no aplicar normas que se deberían aplicar o por dejar de aplicar  las que sí eran aplicables a los hechos investigados”.   

Así,  luego  de  reseñar  los  hechos de la  sentencia,  cita  como  normas violadas, transcribiendo su texto, los artículos  primero  del  Decreto  1857 de 1.989, 226 del Código Penal, primero, 29 y 30 de  la  Ley  40  de  1.993,  pasando  de  inmediato a señalar que la Ley 5 de 1.990  aprobatoria  de  los Convenios de Ginebra, prevé en el artículo 3º las reglas  mínimas  aplicables  por las partes contratantes en caso de conflicto armado no  internacional,  reproduciendo  su contenido y el del artículo 6º del Protocolo  II  sobre las diligencias penales, para enfatizar seguidamente que el derecho de  los  conflictos armados, los Convenios de la Haya de 1.898, 1.907, los Convenios  de  Ginebra  de  1.949  y los Protocolos Adicionales de 1.977, son principios de  ius  congens  que  deben  aplicarse en el conflicto armado interno, “sean o no  sean  ley  de  la  República”,  como lo sostuvo la Corte Constitucional en la  sentencia  C-225  de 1.995, ya que constituyen un núcleo intangible de derechos  humanos que no pueden desconocerse ni en las peores situaciones.   

Bajo este supuesto, reproduce textualmente lo  pertinente   del   pronunciamiento   de   la   Corte   Constitucional  sobre  la  aplicabilidad  del  Protocolo  II  en  nuestro  país,  en el sentido de que las  exigencias  previstas  en  el artículo primero ibídem se entienden como reglas  máximas  a  las  que por lo mismo no pueden renunciar los Estados, toda vez que  tal  disposición  constituye  un  desarrollo  y  complemento  del artículo 3º  común  a  los  Convenios de Ginebra de 1.949, máxime si se tiene en cuenta que  “la  Constitución  Colombiana  establece  claramente  que  en  todo  caso  se  respetarán  las  reglas  del  derecho internacional humanitario (C.P. art. 214,  num.  2º).  Esto significa, entonces, que conforme al mandato constitucional el  derecho  internacional  humanitario,  incluyendo  obviamente el Protocolo II, se  aplica  en  Colombia  en  todo  caso,  sin  que  sea  necesario  estudiar  si el  enfrentamiento  alcanza los niveles exigidos por el artículo 1º. estudiado”.  Continúa,  así  el  demandante  transcribiendo  a  dicha  Corporación  en  lo  expuesto  para  declarar  exequible  los  artículos  2º  y  3º  del  referido  instrumento  internacional,  en  cuanto  señaló  que  respeta  el principio de  igualdad  al  prever  la  protección  de  todas  las  personas afectadas por el  conflicto  y  la  no  intervención  en la soberanía del Estado que afronta una  situación  de esa naturaleza, al igual que lo relacionado con la protección de  las  personas  privadas  de  la  libertad  y  garantías penales (arts. 5º, 6.4  ibídem).   

De esta manera y luego de reproducir el texto  de  los  artículos  29 de la Carta Política, 9 del Código Penal y primero del  Código  de  procedimiento  Penal,  entra el libelista a exponer lo que denomina  fundamento  de  la  violación, transcribiendo en primer lugar el comunicado que  obra  al  folio  105  del  cuaderno  original  No. 1, mediante el cual el Frente  Francisco  Garnica  del  E.P.L.  expone  que  llevó  a  cabo  juicio popular al  párroco   del   Municipio   de   San  Jacinto  por  colaborar  con  los  grupos  paramilitares  y  entregar  a  uno  de  sus  compañeros,  Decher, “al aparato  represivo  de la oligarquía”, siendo condenado al ajusticiamiento, lo que fue  cumplido  por  uno  de  los  integrantes  de  la organización, para a partir de  allí,  enfatizar  que  los  falladores  de  instancia  dejaron  de lado algunos  elementos   que   caracterizan   el  delito  político  de  rebelión  “y  las  modalidades  de  la lucha que se plantean en el desarrollo de los movimientos de  liberación  nacional,  como son por ejemplo los siguientes: 1.- Que se trata de  enemigos   políticos,   ideológicos,   militares  y  culturales;  2.-  Que  el  movimiento  alzado  en  armas no debe obediencia a sus enemigos, en este caso al  Estado  y  sus  Fuerzas Armadas; 3.- Que los movimientos guerrilleros tienen sus  propios  estatutos,  los cuales no están sujetos a aprobación de sus enemigos;  4.-  Que  las  concepciones ideológicas son antagónicas entre los idealistas y  metafísicos  (El  Estado)  y entre comunistas y dialécticos (Insurgentes); 5.-  Que  los  particulares  si  se  involucran  con una de las partes contendientes,  pierden  sus privilegios de personas neutrales y pasan a ser objetivos militares  o  enemigos;  6.-  Las  modalidades  de  lucha  que  desarrollan los movimientos  guerrilleros  o  de  las  fases  de  la  guerra  en  los procesos de liberación  nacional”,  que  pueden  llegar  a  identificarse  con  formas de combate, las  cuales  en  su etapa preparatoria se lleva a cabo en forma clandestina; en la de  combate  propiamente  dicha,  se  ejecutan  acciones  individuales “en las que  sobresale   el   sabotaje,   las   incursiones   armadas,   y  las  acciones  de  personalidades”;  de  ahí  que,  a medida que se avanza en estos procesos las  incursiones   armadas  contra  las  posiciones  aisladas  del  adversario,  como  estaciones  de  policía,  puestos  militares, cuarteles y campamentos, se hacen  más  frecuentes,  con  lo  que  se  persigue  debilitar  al  enemigo, conseguir  material de guerra y hacerse propaganda, entre otros.   

Hace  entonces,  una  exposición  sobre  el  desarrollo  de  la guerra irregular, haciendo referencia a los actos de sabotaje  como  propios  de  ella,  los  cuales incluyen ataques contra la infraestructura  vial  y  económica del país, para concluir que “si lo que dice el comunicado  es  cierto”,  frente  a  la  descripción típica del delito de rebelión y la  normatividad  sobre  conflictos  armados  internos contenida en los Convenios de  Ginebra  y sus protocolos adicionales, debe concluirse que el sacerdote Cirujano  Arjona  se  vinculó  con una de las partes enfrentadas, esto es, con los grupos  paramilitares  que  operaban  en  la  zona y que desarrollan la guerra sucia que  implementa  el  Estado  a  través  de las Fuerzas Armadas, “perdiendo en este  caso  su  condición de PERSONA NEUTRAL EN EL CONFLICTO”, lo que significa que  no  pueden  invocársele  condiciones  que  no  tenía, ya que si además de eso  “entregó  al  Decher  como integrante del E.P.L. a los aparatos represivos de  la  oligarquía,  y  este efectivamente como lo afirma el C.T.I. de la Fiscalía  fue  asesinado por ‘personas  desconocidas’”,  en este  caso  el religioso podía ser objeto de ataques por el otro actor del conflicto,  pudiéndolo    “secuestrar    y    ejecutar    por    ser    acto    de    sus  costumbres”.   

Igualmente hace extensas reflexiones sobre la  modalidad  de  la  lucha  de  los  grupos  insurgentes  en  Colombia, recordando  inicialmente  el  fenómeno  Nazi  frente  al  genocidio  de  los  judíos  y el  cuestionamiento  posterior  al  positivismo con base en lo cual se concluyó que  la  ley  no  es imparcial, y que traído al caso concreto, significa que el Juez  aplique  la  Constitución  dentro  del  contexto  de  nuestro  conflicto armado  interno,  asunto  que obliga necesariamente tener en cuenta la situación que se  presenta  con  la  guerra de guerrillas, en cuanto se diferencia de la regular o  de posiciones.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con el tema del  conflicto  armado y derecho internacional humanitario, afirma que ni las Fuerzas  Armadas  ni  la  administración  de  justicia  han  entendido  la  relevancia y  aplicabilidad  de  esa normatividad, pues al tiempo que admiten la existencia de  una  guerra  interna,  califican  a  sus  enemigos  de delincuentes comunes, sin  aplicar   tales   disposiciones   internacionales   que  deben  prevalecer  para  “derogar  las  normas  que  le sean contrarias, -para el presente caso toda la  legislación  de orden público, incluída la jurisdicción regional- y proceder  a  aplicar  las  normas internacionales”, por lo que, de inmediato, transcribe  las  recomendaciones de una Comisión de expertos de la Cruz Roja Internacional,  en  la  que  se sostuvo que es innegable la existencia de un conflicto armado en  los  términos  del  artículo  tercero  común  de  los Convenios, y que si las  acciones  asumen  un carácter colectivo y un mínimo de organización, la norma  referida  se aplica, incluso si se tratase de confrontaciones de baja intensidad  entre  grupos  disidentes  armados  y  relativamente  organizados  frente  a las  Fuerzas  armadas de un Estado, y esto es lo que ha venido ocurriendo en Colombia  durante los últimos 25 años.   

Al referirse a la necesidad de determinar las  armas  legítimas  de  que  disponen  las  partes  en  conflicto,  los objetivos  militares,  métodos  de  conducción  de  hostilidades,  los  actos prohibidos,  personas  protegidas,  derechos  y  obligaciones  etc.  para  determinar  si  la  conducta  de  ARIEL  FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ es legítima en el desarrollo  del  conflicto,  o  si  se  trata  de  un  crimen  de  lesa  humanidad  o uno de  delincuencia  común como, dice, es presentado por la justicia regional, explica  igualmente  y  en  extenso  que al ser complejo el delito de rebelión, comporta  conductas   conexas   al   alzamiento   armado,   lo   que  sustenta  con  citas  jurisprudenciales  sobre  dicho  punible, refiriéndose enseguida a la sentencia  C-225  de  1.997  por  medio  de  la  cual  la  Corte Constitucional estudió la  exequibilidad  de  la  ley  aprobatoria  de  los  Protocolos  adicionales  a los  Convenios  de  Ginebra, en la que, según afirma el casacionista, se sostuvo que  las  normas  constitucionales y legales deben “subordinarse a los convenios de  la  Haya de 1.898 y 1.907, los Convenios de Ginebra de 1.949 y los Protocolos de  1.977”,  señalando  de  inmediato casos sobre la toma de rehenes, privaciones  de  la  libertad,  detenciones y desapariciones por cuenta de agentes estatales,  así  como  la  toma  de  rehenes  por otros grupos insurgentes, para concluir a  partir  de  allí  que el secuestro y posterior muerte del padre Javier Cirujano  Arjona  “queda  enmarcado  dentro  del  delito  político  de Rebelión al ser  realizado  por  los  rebeldes  y  no  como existe actualmente en conexidad de la  Rebelión  y  con características de atroz y bárbaro a partir de la ley 40/93.  Sobre  este  particular  existe  la  obligación  legal  por  parte  del  Estado  Colombiano  de  adecuar  esta  normatividad a las disposiciones legales sobre el  derecho  de  los  conflictos  armados  cuando  dicha  conducta sea realizada por  miembros  de  los  movimientos alzados en armas contra el Estado Colombiano, tal  como lo determinó la Corte Constitucional”.   

Así, se ocupa entonces el censor del tema de  la   subsunción  en  el  concurso  de  delitos,  enfatizando  que  el  Tribunal  desconoció  también  el  del  non  bis  in idem al condenar simultáneamente a  CONTRERAS   FERNANDEZ   por  los  delitos  de  rebelión,  secuestro  extorsivo,  homicidio  y  falsedad, toda vez que el primero de los mencionados subsume a los  demás,  por tratarse de un delito complejo, y que en este caso fue interpretado  erróneamente  al no aplicarse las normas de los conflictos armados, resaltando,  asimismo,  que  el hecho de que la víctima en este asunto fuera un Sacerdote no  lo  convierte  automáticamente  en  un  líder  comunitario  como  lo presentan  acusación  y  sentencias,  simplemente era un persona común y corriente que se  vinculó,  insiste,  con  una  de  las  partes  enfrentadas  militarmente  en el  conflicto interno.   

Finalmente, agrega, que no se puede imputar al  procesado  la  causal  de  agravación  del homicidio porque el sacerdote “fue  capturado  y  sometido  a  un  juicio,  lo  cual desde un inicio deja de lado la  causal  de agravación por el estado de indefensión en que se encontraba”, lo  que  significa,  que  bajo tal hipótesis tampoco se encontraba secuestrado sino  privado  de  la  libertad  y  sometido  a  un  proceso  penal  por  parte de una  organización alzada en armas, en este caso el E.P.L..   

En  consecuencia,  solicita  se case el fallo  impugnado  y  se  dicte  uno de reemplazo en el que se condene a ARIEL FRANCISCO  CONTRERAS  FERNANDEZ  alias  Julio  Vega  “por  el  delito  de  rebelión como  integrante  del  EJERCITO  POPULAR DE LIBERACION E.P.L.”, imponiéndosele como  penas  principales  7  años  y  seis  meses de prisión y multa de 100 salarios  mínimos,  concediéndole los correspondientes descuentos por trabajo o estudio,  y  en  el  evento  en que no se le acepte esta pretensión, pide que “se dicte  sentencia  condenatoria  contra ARIEL FRANCO CONTRERAS FERNANDEZ, a. JULIO VEGA,  como  miembro  del  E.P.L. por el delito de rebelión con mando, en concurso con  falsedad  y  homicidio  simple  como  determinador,  pero aclarando que se trata  efectivamente  de  un  juicio  político  realizado  contra  el sacerdote Javier  Cirujano  Arjona,  por  haberse  vinculado al conflicto armado ayudando a una de  las  partes,  evitando  el  doble juzgamiento, ya que la misma conducta no puede  ser   secuestro   extorsivo,   homicidio   agravado   por  ser  un  ‘líder       religioso’. En este caso la pena a aplicar sería  la  de 26 años de prisión teniendo en cuenta los móviles altruistas, nobles y  la realidad del conflicto armado”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.  Habiéndose  ocupado  en primer lugar por  exponer  de  manera  extensa,  con  base  en  jurisprudencia  de  esta  Sala  lo  concerniente  al  concepto,  contenido y alcances de la violación directa de la  ley  sustancial  en la modalidad de indebida aplicación, sostiene el Procurador  que  en  el  presente  caso  no  debe  prosperar  el  cargo  propuesto bajo esta  modalidad,  porque  a  pesar  de  su  correcta formulación, el demandante no se  aproximó  a  ello en la demostración, pues entremezcla su personal y subjetiva  apreciación  probatoria  como  pasa  a  demostrarlo  con la reproducción de un  aparte  de  la  demanda  en  donde se queja el casacionista del valor dado a los  testimonios  con  reserva  de  identidad  y  al  del padre Rafael Castillo, para  concluir  que  en  la  investigación no se demostró la autoría intelectual de  ARIEL  FRANCISO  CONTRERAS  FERNANDEZ  en  el  homicidio  del sacerdote Cirujano  Arjona,  concluyendo  con base en ello que se aplicó indebidamente el artículo  23 del Código Penal.   

Tal yerro de técnica, a juicio del Delegado,  por sí solo impone la desestimación del cargo.   

2.  Tampoco, para el Ministerio Público debe  prosperar  la  censura propuesta por interpretación errónea, pues, a partir de  una  serie  de  precisiones que hace sobre este sentido de violación directa de  la  ley,  destaca  que  la  demostración  del ataque se desarrolla “en cuatro  equivocadas  direcciones  que se pueden sintetizar bajo lo siguiente: a) Efectos  de  la  esencia  probatoria; b) postulación del cargo; c) Violación al non bis  in idem y c) Contradicción de los cargos”.   

De  inmediato,  se  ocupa  entonces de lo que  denomina  como  efectos  de la esencia probatoria, afirmando que el libelista se  olvidó  que en esta censura no podía “pisar los terrenos de la esencia de la  prueba”  al referirse a la veracidad del comunicado del frente guerrillero y a  la  captura  y  posterior  juicio,  que  para el recurrente se hizo con el padre  Cirujano  Arjona,  calificando  dicho  acto  como “acorde con las costumbres y  prácticas  consuetudinarias  de la guerra”, e igualmente lo manifestado en el  sentido  de  que  no  se  pueden dejar de lado los informes de inteligencia, los  testimonios  secretos  y  la confesión del procesado al reconocer que él es el  Comandante JULIO VEGA.   

En lo que tiene que ver con la “postulación  del  cargo”,  para  el  Delegado, el demandante se vale de un sofisma  en  donde  da  por  demostrado  lo  que  le  correspondía  acreditar, planteándose  hipótesis  sobre  normas  que  acusa como violadas por el sentenciador, sin que  respecto  de  ninguna de ellas indique los alcances “extranormativos referidos  a  la  disposición que se estimó fue vulnerada por el servidor judicial”, es  decir, no desarrolla su planteamiento.   

Sobre  la violación al “non bis in idem”  que  para el libelista se presenta al condenarse al procesado por los delitos de  secuestro  extorsivo  y  homicidio  agravado,  al  tiempo  que se hizo por el de  rebelión  agravada,  cuando  éste  último  los subsumía, porque las primeras  conductas,  a  juicio  del  recurrente,  son  actos  propios  de  la  guerra  de  guerrillas,  recuerda  el  Procurador  que  el  padre Javier Cirujano Arjona fue  retenido  por  fuera  del combate y considerado por el referido grupo insurgente  como  una  persona que se había involucrado con una de las partes en conflicto,  pues  por  ese  motivo  lo  tuvieron  como  prisionero de guerra, situación que  “hace  necesaria  la  aplicabilidad  de la normativa establecida en el derecho  internacional  humanitario.  Y  por  lo  tanto,  cualquier  ejecución  que  del  prisionero  se  hiciere,  bajo  la considerativa de un juicio está al margen de  ese  derecho humanitario internacional y por ende el acto pasa de una eventual y  virtual  captura  y  reducción  a  prisión  del  enemigo  a  ser  un crimen de  guerra”,  como  igual  ocurre  con  su  ejecución  que ocurrió ostentando la  víctima  la  condición de prisionero, todo ello, insiste al margen del combate  y el derecho humanitario.   

Adicionalmente,  sostiene el Delegado, que el  delito  de  rebelión  imputado  a  CONTRERAS  FERNANDEZ  no  “deviene”  del  secuestro  o  el  homicidio  del  sacerdote  sino  de  la  actividad a la que se  dedicaba,  como  así  lo  confesó él mismo y lo corroboran otras pruebas y se  trata, además, de hechos autónomos.   

Por último, enfatiza el Delegado que el cargo  es   contradictorio   al  predicar  respecto  de  la  misma  norma  la  indebida  aplicación y la interpretación errónea.   

Por  tanto,  sugiere  que no se case el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

1.  Desatendiendo por completo las básicas y  elementales  reglas que orientan la casación, dice el demandante acusar en este  reproche  la  violación  del  artículo  23  del  Código Penal por aplicación  indebida,  dejando  tal  postulado  al vacío en la pretendida demostración, no  solo  porque  formalmente  su  enunciación  deviene  en  incompleta  y falta de  precisión  y  claridad,  en la medida en que no señala, como le correspondía,  cuál  entonces  eran  las  normas  que  debieron  observarse en este asunto, es  decir,  no  precisa  la consecuencia del yerro, sino porque el argumento del que  se  vale  para  acreditar  la  veracidad  de  sus afirmaciones no se aviene a la  naturaleza de la violación aducida.   

2. En efecto, y dando por descontado que así  propuesta  la  censura, el actor decidió enrutarse por la vía de la violación  directa  de la ley, lo que supondría que cuestiona la legalidad de la sentencia  impugnada  por considerar que aplicó una norma (artículo 23 del Código Penal)  que  no  recoge  el supuesto de hecho objeto de la decisión, esto es, que en el  presente  asunto  no  procedía  la  autoría  intelectual que le fue deducida a  CONTRERAS  FERNANDEZ  en  la  comisión  de los delitos de secuestro extorsivo y  homicidio  agravado  del sacerdote español Javier Cirujano Arjona porque esa no  fue  la hipótesis fáctica de la que partió el Tribunal, se desentiende de tal  premisa  contrariando  flagrantemente la metodología propia de la casación, al  omitir  una  demostración jurídica como necesariamente se lo imponía la clase  de  yerro  alegado,  pues  se  dedica  de  lleno  a  una  particular y solitaria  exposición  probatoria  desde  su  perspectiva, que considera más afortunada y  elaborada  que  la  del  ad  quem,  desviando definitivamente el ataque hacia el  campo  del  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, con lo cual, no  solo  ningún  desacierto  demuestra,  sino  que  a manera de tercera instancia,  aspira  a  que  se prefiera su postura apreciativa frente a la del Tribunal, sin  que  ello,  valga  decirlo,  ponga  en  tela  de  juicio la doble presunción de  acierto y legalidad de la decisión objetada extraordinariamente.   

3. Es así, como de manera reiterada, toda la  exposición   argumentativa   en   que   se   fundamenta  esta  censura,  apunta  escuetamente  a oponerse al mérito demostrativo que para el ad quem tuvieron en  este  asunto  el  informe  rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones que  obra  al  folio  209  del  cuaderno No. 1 (y no 208 como lo cita el demandante),  esto  es,  el  atinente  a  las  diligencias  llevadas a cabo con ocasión de la  exhumación  del  cadáver del cura Javier Ciurujano Arjona donde el Capitán de  infantería  Gabriel  Manrique  Diago menciona como autor intelectual y material  de  dicho  homicidio  a  alias  “Pimienta”,  quien  decidió  ejecutarlo por  desaveniencias  surgidas  entre  disidentes  del  E.P.L.  y  desertores  de  las  F.A.R.C.,  individuo  que además, fue dado de baja en un enfrentamiento militar  el  6  de  junio  de 1.993; también de la declaración del mismo Capitán en la  que  se  expresa  en  términos  similares  a  los  consignados  en  el  informe  mencionado;  la  versión de Javier Tovio Estrada, sobre la autoría intelectual  por  parte  de alias “Julio Vega”, Comandante del frente Francisco Garnica y  la  animadversión  expresada  hacia  la  víctima  por  Robinson,  alias  “el  barby”  por  la  presunta  delación  que se atribuía a aquél con Decher, un  miembro de esa organización.   

También, reprocha la credibilidad que tuvo el  comunicado  en  el  que  el  E.P.L.  se atribuye el juicio y la ejecución de la  víctima,  así  como  la  otorgada  a  los  testigos de identidad reservada que  sindicaron  a  CONTRERAS  FERNANDEZ, pues, dice, no les consta nada al respecto,  con  el  ánimo  de  que se crea lo sostenido por el acusado en la diligencia de  indagatoria,  en  la  que,  no obstante admitir ser militante del E.P.L. y haber  sido  comandante del frente Francisco Garnica, se muestra completamente ajeno en  lo  que  tiene  que ver con la ilegal retención y muerte del sacerdote Cirujano  Arjona,  pues  para  el libelista es suficiente prueba en contrario la contenida  en  el mencionado informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  General de la Nación y el testimonio del Capitán Gabriel Diago.   

4. Siguiendo con su inconsistente y equivocada  secuencia  argumentativa,  vuelve  a  ocuparse  del  comunicado  del E.P.L. para  calificarlo  de  falso  a  partir  de  la confrontación probatoria que desde su  propia  perspectiva  elabora, como igual ocurre con las críticas que lanza a la  veracidad  que  se  le  concedió  a  la  declaración del Padre Rafael Castillo  Torres,  quien  sostuvo  que  el  Comandante Julio Vega no gustaba del sacerdote  Cirujano  Arjona,  para  concluir  inusitadamente,  que  en  el proceso no está  demostrado  que  CONTRERAS  FERNANDEZ  fuera la persona que planeó secuestrar y  enjuiciar  al  religioso,  para  quejarse  de  inmediato  y  en forma por demás  inconsecuente  e inconexa a su proposición casacional, sobre la importancia que  en  la  sentencia  se le diera a la profesión y nacionalidad del mismo, lo cual  no  es  cierto,  si se tiene en cuenta que en las consideraciones del ad quem no  se  aprecian  como factores trascendentes en la deducción de responsabilidad en  contra  del  encausado,  sino  que  por el contrario, con base en lo probado, se  estimó  que  algunas  de  las  intervenciones  del cura en el púlpito sobre la  actividad    guerrillera    suscitaron   la   violenta   reacción   del   grupo  insurgente.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Segundo Cargo.  

1.  Esta  censura  la  postula  el demandante  también  con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto  es,  por  violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea,  que  presenta  como  consecuencia  de  que se hayan dejado de aplicar normas que  corresponden  al  caso  y  se haya dejado de hacer lo propio con otras que no lo  regulan,  refiriéndose  genéricamente  y  sin  discriminar  la  clase de yerro  frente  a unas u otras, las disposiciones legales tipificantes de los delitos de  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  y  rebelión,  al  igual  que  a  la  normatividad  internacional  sobre  el  derecho  internacional  humanitario y el  derecho  de  la  guerra, es decir, la ley 5º de 1.990 aprobatoria de los cuatro  Convenios  de  Ginebra  de  1.949  y  sus  Protocolos adicionales de 1.977 y los  Convenios    de    la   Haya   de   1.989   y   1.907   sobre   conducción   de  hostilidades.   

2. Siendo este pues, el fundamento neural del  cargo,  ab  initio  se impone destacar que carece de interés el impugnante para  cuestionar  por  la  vía  extraordinaria  el fallo de segundo grado con base en  este  específico tema, pues por sustracción de materia a él no se refirió el  Tribunal,  habida  cuenta  que  al  recurrir la sentencia de primer grado, otros  fueron  los  derroteros  que  como  único  apelante  planteó  el apoderado del  procesado  (que  es  el  mismo  que recurre en casación), toda vez que allí se  ocupó  únicamente  de  hacer  una  severa  crítica  a  la  valoración de los  diversos  medios  de  prueba  en este proceso con fundamento en los cuales se le  dedujo  responsabilidad  penal  a  CONTRERAS  FERNANDEZ  respecto de los delitos  contra  la  vida y la libertad individual del padre Javier Cirujano Arjona, todo  ello,  bajo  la  aceptación  de  que  aquél  en  la  indagatoria  confesó ser  militante     del     E.P.L.    y    Comandante    del    frente    “Francisco  Garnica”.   

3.   Siendo  ello  así,  importa  entonces  precisar,  que no obstante que la pretensión casacional objeto de este reproche  apunta,  como  también  así  lo  fue  la  de la apelación del fallo de primer  grado,  a  que  a  ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ se le condene únicamente  por  el  delito  de  rebelión, por sí solo no le otorga interés al demandante  para  que por ésta vía, pero con un argumento bien diverso, pretenda modificar  la  sentencia,  más aún cuando el reproche se finca en la denuncia de errores,  aparentemente  de  tipo  jurídico,  de  los que, por obvias razones no tuvo por  qué haberse pronunciado el ad quem.   

4.   Sobre  este  tema,  oportuno  resulta,  entonces, señalar que:   

“…para poder demandar la casación de una  sentencia,  es  imprescindible  presupuesto la actividad desplegada por la parte  inconforme  en  las  instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer  grado  ha  debido  ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos  en que procede la consulta.   

Ahora, si en efecto ha sido recurrido y en la  segunda  instancia  se  desata la impugnación dentro de los límites señalados  por  el  artículo  217  del  Código  de Procedimiento Penal (modificado por el  artículo  34 de la ley 81 de 1.993), esto es, ocupándose en forma exclusiva de  aquellos  aspectos  controvertidos  y  la decisión no se modifica en detrimento  del  inconforme,  o  lo  que  es  igual que el fallo de primer grado se mantiene  idéntico,  no  es factible que por vía de la casación se acusen errores de la  sentencia  del  Tribunal,  cuando  claramente  no  podía estar incurso en ellos  habida  cuenta  de  que  el  ejercicio  de  su  competencia  alinderada  por  el  específico  objeto  revelado  en  la  sustentación del apelante, excluye temas  ajenos a materias no contempladas en la sustentación del recurso.   

Los efectos que este condicionamiento tiene,  que  en  principio  están referidos al recurso de apelación, se ven igualmente  reflejados  sobre  la  casación,  toda  vez  que si el inconforme aceptó al no  impugnar  algunos  aspectos,  carece  de  interés jurídico para objetarlos por  esta  especial  vía,  pues precisamente la ausencia de impugnación vertical de  instancia  margina  de  cualquier controversia casacional temas sobre los cuales  de  esta  manera  se  ha  hecho  patente  la  conformidad  del  sujeto procesal,  excepción  hecha,  como  ya se advirtió, de que se desmejore la situación del  procesado  en  tanto  este  supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte  contra  dicha determinación”  (auto de marzo 3 de 2.000, M.P., Dr Carlos  Augusto Gálvez Argote).   

5.  Y  si bien en este asunto, puntualizó el  Tribunal,  que procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 81 de  1.993),  esto  es,  doblemente por vía de apelación y de consulta por tratarse  de  una  sentencia  dictada  por  el rito ordinario, bajo el entendido de que la  facultad  de  estudiar  sin  limitaciones  se remite a los aspectos no apelados,  tampoco  habilita  a plenitud el interés del recurrente, no solo porque el tema  puesto  a consideración en este reproche no fue objeto de discusión en ninguna  de  las  instancias,  sino  porque guardó silencio al respecto significando con  ello  su conformidad con el tratamiento jurídico dado a las conductas imputadas  a  CONTRERAS  FERNANDEZ,  las  cuales,  dicho  sea  de  paso,  dada su entidad y  naturaleza son autónomas e independientes.   

El      cargo,     entonces,     debe  desestimarse.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                            NILSON          PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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