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Proceso No 16945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada a nombre del señor Winder Henríquez Roa.
HECHOS
Sucedieron el 17 de agosto de 1995, aproximadamente a las 11.30 de la noche, frente al inmueble donde funciona el matadero municipal de El Colegio (Cundinamarca), localizado en la carrera 9ª. con calle 5ª., barrio San Antonio, cuando sujetos que se movilizaban en una motocicleta dispararon contra el joven José María Montenegro Ruge, causándole la muerte en forma instantánea.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de octubre de 1996, la Unidad Seccional de Fiscalía de Soacha ordenó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a Winder Henríquez Roa, a quien afectó con detención preventiva el 2 de septiembre de 1997.
Cerrada la investigación, el funcionario instructor la calificó el 26 de diciembre de 1997. Acusó a Henríquez Roa como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 4 de diciembre de 1998, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Soacha condenó al imputado a 42 años y 6 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago solidario de 900 gramos oro por concepto de indemnización de daños y perjuicios, liquidados al momento de ejecutoria de la sentencia, como responsable de los delitos referidos.
Impugnado el fallo por el defensor del procesado, de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 16 de septiembre de 1999.
El procesado Henríquez Roa interpuso casación y su defensor presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal 3ª. de casación el actor acusó la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Expresó que los fiscales incurrieron en una irregularidad sustancial e insubsanable, pues no obstante que en el auto de apertura de instrucción se dispuso escuchar en indagatoria a los hermanos Mauricio y Diego Quiceno Gómez, librándose para tal fin las respectivas órdenes de captura, los instructores no los vincularon formalmente a la investigación, así fuera mediante la declaración de persona ausente de que trata el artículo 356 del Código de Procedimiento anterior.
Sostiene que con la ruptura de la unidad procesal se vulneró el principio de contradicción probatoria, que es fundamento del derecho de defensa, porque no fue posible confrontar las versiones de los hermanos Quiceno Gómez con las pruebas de cargo, lo cual hubiera permitido clarificar si efectivamente Henríquez Roa mantenía estrecha relación de amistad con aquellos, si era cierto que se dedicaban al comercio de “drogas”, si tenían algún vínculo con Montenegro Ruge, y si éste había contraído con ellos alguna deuda. Señala que estos aspectos se quedaron en el campo de las especulaciones, pues al no ser vinculados los citados hermanos, nada se investigó acerca de su real intervención en tales hechos.
Asegura que los testimonios de José María Montenegro, Alexander Giraldo, Wilson Rolando Martínez, María Mery Gallego y José Uriel Rivera Suárez, permiten inferir que Montenegro Ruge no mantuvo ningún vínculo con los hermanos Quiceno Gómez y que el procesado Henríquez Roa no le guardaba ninguna animadversión. Agrega que “si el fallecido Montenegro Ruge tenía por costumbre no cancelar las deudas adquiridas con sus proveedores, cualquiera de éstos pudo atentar contra su vida y no necesariamente quienes nunca fueron observados en la escena del crimen”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la sentencia, establece los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación. De manera que el incumplimiento total o parcial de los mismos conduce a su rechazo y a la consecuente declaratoria de deserción del recurso, al tenor de lo previsto en el artículo 226 ibídem.
2. Esos presupuestos de admisibilidad no son satisfechos por el actor en el presente caso. Si bien acertó al identificar la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y la actuación procesal cumplida, así como al señalar la causal aducida para demandar la invalidación del fallo impugnado, no atinó a indicar con claridad y precisión los fundamentos en que se apoya ni a desarrollar de forma técnica y lógica el cargo formulado.
3. De manera indistinta estima que fueron conculcados los derechos de contradicción y de defensa porque la fiscalía no vinculó a esta investigación a los hermanos Mauricio y Diego Quiceno Gómez, ni ordenó el traslado de las versiones rendidas por estos en el otro proceso que se adelantó en su contra por la muerte del joven Montenegro Ruge.
No se dio cuenta que constituye un desacierto técnico entremezclar en un mismo cargo varios motivos de nulidad, el desconocimiento del debido proceso ( afirmó que la omisión referida era una irregularidad sustancial insubsanable) y del derecho de defensa, pues si bien el segundo se puede derivar del primero, son claramente diferenciables, razón por la cual su quebrantamiento impone que sean postulados y desarrollados de manera autónoma, por cuanto la violación del debido proceso es un vicio de estructura, al tiempo que el desconocimiento del derecho de defensa es una falencia de garantía, lo que no descarta que pueda haber irregularidades que no esbozó el actor en la demanda que se analiza.
4. El casacionista no expuso en qué forma la falta de vinculación de los señores Quiceno Gómez afectó de manera real y concreta las garantías procesales de su representado, con lo cual dejó de lado el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que exige al proponente de la nulidad “…demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
Olvidó que la nulidad como remedio procesal no opera por el simple señalamiento de una supuesta irregularidad y, por lo tanto, que no basta la formal y aparente reprobación de un acto que se califica de injurídico. Es menester, como es apenas obvio, precisar puntual y fundadamente la lesión o menoscabo producido con la actuación al proceso o a las garantías de los diversos sujetos que en él intervienen. Tampoco demostró la trascendencia del yerro invocado, pues no suministró ningún elemento de juicio objetivo que permita, al menos, vislumbrar que la situación de su representado variaría favorablemente con las versiones de los señores Quiceno Gómez. Aunque afirma que éstas ya fueron recibidas en el otro proceso que se iniciara con las copias compulsadas de la presente actuación, no dijo en qué forma esas declaraciones al ser confrontadas con los elementos de convicción que soportan el fallo habrían incidido en la orientación de éste, a tal punto que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas si hubieran sido oportunamente allegadas.
5. Se observa, igualmente, que al interior del mismo cargo, en forma amplia pretende oponerse al criterio del Tribunal en cuanto no le otorgó credibilidad a los testimonios de José María Montenegro, Alexander Giraldo, Wilson Rolando Martínez, María Mery Gallego y José Uriel Rivera Suárez, quienes habrían descartado todo tipo de relación del joven Montenegro Ruge con los hermanos Quiceno Gómez, así como cualquier sentimiento de animadversión del procesado en contra del occiso. Con ello se desvió hacia la causal primera y violó el principio de autonomía de las causales y los cargos, al tenor del cual, no se pueden fusionar dentro de una misma imputación ataques correspondientes a causales distintas, como quiera que su configuración, reglas técnicas de demostración y consecuencias son diferentes. Esa labor, centrada en criticar diversos medios probatorios en contra de lo hecho por los jueces, no corresponde a la causal de casación propuesta.
6. Todas estas falencias impiden el estudio a fondo de la demanda que analiza la Sala y la inhiben de ampliar su esfuerzo puesto que de conformidad con el principio de limitación previsto en el artículo 228 del anterior Código de Procedimiento penal, no le es dado a la Corte corregir, complementar o de cualquier otra forma suplir al recurrente en la confección del libelo de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor Winder Henríquez Roa y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, se ordena DEVOLVER EL EXPEDIENTE al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria