16874(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julo de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“Dio  origen  al  presente  proceso  la muerte violenta de Miguel Andrés  Useche,  ocurrida  en  las horas de la noche del 16 de  octubre  de  1994,  determinada  por  shock  hipovolémico  secundario a heridas  pulmonares  por proyectil de arma de fuego, según hechos acaecidos en el barrio  Potrerito  Sur,  sector  de  Ciudad  Bolívar de esta capital, exactamente en el  inmueble distinguido con el numero 74A-01 de la transversal 17.   

“La noche que nos  ocupa,   los   hermanos   Porras   Useche,  Carlos  Sabú,  Jaime    y   José    Alcibiades,    se   encontraban  departiendo  en  la  residencia  mencionada,  a  la  que concurrió Miguel   Andrés  Useche  enviado  por  su  progenitora  a avisarles que ya iban a partir hacia su lugar de residencia. Como  aquellos  se  disponían,  junto  con  el  dueño  de casa a salir a comprar una  canasta  de cerveza, pidieron al menor en referencia se recostara entre tanto en  el  sofá  ubicado  en  una  habitación  del  primer piso, como así lo hizo el  niño.   

“En el recorrido  efectuado  por  quienes  se  dirigían  a  comprar  la  cerveza,  se suscitó un  incidente  con  LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ,  en  virtud al cual este sujeto esgrimió un revólver que llevaba  consigo  y  lo percutió por varias oportunidades persiguiendo el grupo donde se  encontraban     los     Porras    Useche,    quienes   salieron   en   desbandada,   logrando   José    Alcibiades    y    José   ingresar   al   inmueble   donde  descansaba   su   hermano  Miguel  Andrés.   

“Pasados unos diez  minutos   LUIS   ALEJANDRO  SALAS  CHAVEZ  efectuó  cuatro  disparos contra la casa en mención, anidándose  uno  de  los  proyectiles  en  la  humanidad  de Miguel  Andrés,  en  momentos en que se asomó a verificar lo  que   estaba   sucediendo.   La   muerte   del   niño   se   produjo  en  forma  inmediata”.   

2.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de  Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 1999, condenó a Luis  Alejandro  Salas  Chavez a las penas  principales  de  3  años  de  prisión y multa de mil pesos y a la accesoria de  rigor,  como  autor  de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

    

1. Inconforme   con   la  anterior  decisión,   el   Fiscal  30  Seccional  de  Bogotá  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual  al  ser  desatado  por  el  Tribunal Superior de la misma  ciudad,  el  19 de julio del citado año, la modificó en el sentido de condenar  al  procesado  a  la  pena  principal  de  25 años y 6 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones pública por el lapso de 10  años,  como autor de los delitos de homicidio doloso y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.      

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  tercera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal,  por  cuanto  estima  que  la  misma se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  “por error sobre la adecuación típica de  la  infracción o error en la selección de la norma sustancial o hecho punible,  o   el   llamado  VICIO  IN  PROCEDENDO,  o  error  de  JUICIO  que  conduce  al  quebrantamiento  de  la  ley SUSTANCIAL, y/o contener aplicación indebida de un  tipo penal”.   

En  lo  que  llamó demostración del cargo,  afirma  que  el  yerro  en  la  denominación  jurídica  lo  funda en la causal  tercera,  pero su demostración debe realizarse con la técnica que rige para la  primera.   Igualmente,  dice  que de manera errada el fiscal instructor, al  calificar  el  mérito  del sumario, le imputó al procesado, a título de dolo,  el  delito  que  abstractamente  describe  el artículo 323 del C. Penal, pliego  acusatorio que fue confirmado por su superior.   

Por su parte, el sentenciador de primer grado  estimó  que  el  comportamiento  del  acusado  se adecuaba al tipo de homicidio  culposo.  Sin  embargo,  el  Tribunal,  al  momento  de  conocer  del recurso de  apelación,  consideró  que la conducta era dolosa, procediendo a la respectiva  modificación  del  fallo  de primer grado, lo que constituye un error de juicio  por  quebrantamiento de la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo  323 del C. Penal, en lugar del 329, ibidem.   

Afirma  que dicho desatino tuvo su origen en  la  errada  apreciación  de  la prueba, especialmente en lo atinente al tatuaje  que   tenía   la   víctima,   pues   se   sostuvo,  por  parte  del  Tribunal,  “que  para  todos  los  casos,  por la distancia del  disparo  se  concluye,  que  es DOLOSO, cometiendo un craso error, pues no todos  los    impactos    a    quemarropa   PROVIENEN   DE   FORMA   DOLOSA”.   

Agrega:  

“Para  el  caso  concreto  que nos ocupa, si bien es cierto fue cerca, no dibuja tal cercanía el  DOLO,  pues  éste  tiene otra GÉNESIS, que el mismo sindicado desvirtuó y los  testigos  desvirtuaron  en  la  vista pública, al preguntárseles si Alejandro,  tenía  o  había  manifestado,  la  intención  de  querer  MATAR U OBTENER TAL  RESULTADO,  y  contestaron que NO, y así lo manifestó el propio acusado, tanto  en  su  injurada,  como  en  su  intervención en la vista pública. El Tribunal  IGNORÓ  Y DEJÓ DE UN LADO la prueba ausencia de DOLO, probada testimonialmente  de  un  lado.  De la intención de Salas antes del lamentable hecho, se dejó de  un  lado,  por  el  H. Tribunal, y con un criterio subjetivo, afirma a la ligera  que  el  DOLO ya estaba presente y que la prueba es el resultado o fallecimiento  del  menor  infortunado. Ignorando que los testigos presenciales DESVIRTUARON la  PRESUNTA  INTENCIÓN  de  querer  un  resultado  por  parte de Salas y, además,  aceptarlo como posible”.   

Anota que el juzgador de  segunda  instancia  incurrió en un error de derecho, al adecuar la conducta del  procesado  en  el  tipo  penal  descrito  en el artículo 323. Dice que también  erró  “al cambiar el art.  37   del   C.P.  por  el  art.  36  ibidem”,  desacierto  que se generó al haberse ignorado dos testimonios  que  desvirtuaban  el  dolo,  lo  que equivale a negarle valor a la misma prueba  allegada  en  la diligencia de audiencia pública, en razón a que éstos fueron  enfáticos  al  afirmar  “la  falta   de   intención   dolosa   o  previsión  del  resultado  por  parte  de  Salas”.   

Luego  de  hacer  una  breve referencia a la  sentencia  de  primera  instancia,  manifiesta  que el error en la denominación  jurídica  es  trascendente  al  haberse  quebrantado la ley sustancial, pues se  aplicó  indebidamente  el artículo 323 del Código Penal y se dejó de aplicar  el  329  de  la  misma  obra,  yerro  que condujo a que se le impusiera una pena  privativa de la libertad de 25 años y 6 meses de prisión   

En otro capítulo se opone a las conclusiones  probatorias   del  Tribunal  al  aseverar  que  no  es  cierto,  como  éste  lo  consideró,  que  el  procesado haya disparado hacia la ventana de la casa, sino  indiscriminadamente  contra  la  fachada  y  que  la  presencia de tatuaje en el  cuerpo  de  la víctima no demuestra el dolo, sino tan sólo que se disparó muy  cerca.   

Después de reiterar los argumentos expuestos  en  precedencia,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia y, en consecuencia,  condenar  al  procesado  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  reviviendo la  sentencia de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuye  el  numeral  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  para su admisión.   

En  efecto, olvidó el censor que la demanda  de  casación  no  es  un  alegato  de  instancia,  en  el que de manera libre y  caprichosa,  se  pueda hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia  que  por  ser  la  culminación  de todo un proceso, viene amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo, por lo cual debe  denunciar  los  errores  en  él  cometidos,  al tenor de las causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la   ley,   demostrarlos   y   evidenciar   su  trascendencia.   

Entre los desatinos técnicos en que incurre  el   demandante   y   que  impiden  un  estudio  de  fondo,  se  encuentran  los  siguientes:   

1.  Equivocó  la  causal  para solicitar la  casación del fallo.   

En  efecto,  como  lo  ha reiterado la Sala,  cuando  el  fallador  se equivoca al realizar el proceso de adecuación típica,  calificando  la  conducta  con el nombre que corresponde a otro delito, se está  ante  un  error  de  mérito  o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la  causal  primera  y corregirse dictando fallo de sustitución. Sin embargo, puede  acontecer  que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de  la  actuación,  en  forma  tal  que si se enmendara con fundamento en la causal  primera  se generaría un nuevo dislate al no quedar la sentencia en consonancia  con   la  resolución  de  acusación,  lo  que  ocurre  cuando  el  delito  que  erróneamente  se  imputa  en  el pliego de cargos y el que se ha debido imputar  corresponden  a  distinto  capítulo.  Pero  como en este caso el desatino sigue  siendo  de  juicio,  aunque  debe  denunciarse y remediarse con fundamento en la  causal  tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la  primera,  debiéndose,  por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley  sustancial,  si  directa  o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del  yerro  cometido,  si  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó  (existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad o convicción), con indicación  de   las  pruebas  comprometidas  y  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones del fallo.   

Planteadas así las cosas, se observa que el  libelista  equivocó  la  vía  de ataque, pues como quiera que el delito por el  que,  a  su  juicio,  debió  ser  condenado su representado era el de homicidio  culposo  y  no  el  de doloso, que se ubican en el mismo título y capítulo, la  causal  aducida  debió  ser  la  primera  y  no  la  tercera,  ya  que la Sala,  demostrado  el  vicio,  podría  dictar  el  fallo sustitutivo sin quebrantar la  estructura del proceso y el principio de consonancia.   

2. Ahora bien, si se pudiese entender que la  causal  seleccionada fue la correcta, es decir, el cuerpo segundo de la primera,  de  todos modos el cargo aparece confuso e impreciso, pues el censor no sólo no  distingue  entre  el error de derecho y el de hecho, sino que aún aceptando que  quiso  referirse  a  esta  última modalidad, cuando afirma que se ignoraron las  pruebas  que demostraban que el procesado no actuó con dolo, deja la censura en  el  enunciado,  pues  lejos  de  evidenciar  que  éstas  fueron  pretermitidas,  simplemente  se  opone a las conclusiones del Tribunal al negarles credibilidad,  desconociendo   que   esa  discrepancia  no  configura  desatino  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  del  sentenciador,  por  venir el fallo  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Ahora  bien,  si el casacionista consideraba  que  al  valorar  el  mérito  persuasivo  de los elementos de convicción, o al  construir  las  inferencias  lógicas   (como  lo  sugiere  al referirse al  tatuaje  que  quedó  en  el  cuerpo  de  la víctima), el fallador vulneró los  postulados  de  la  sana  crítica y ese dislate lo llevó a declarar una verdad  distinta  de  la  que  revela  el proceso, ha debido orientar el reproche por la  vía del error de hecho por falso raciocinio.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su  rechazo,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  la  Sala,  en  virtud del principio de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS  ALEJANDRO  SALAS  CHÁVEZ, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  226  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de  la  ley  553  de  2000.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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