13372 (15-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13372  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 42   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., quince de marzo del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 27 de febrero de 1997, proferida  dentro  de  las  causas  acumuladas  Nos.5622,  5634 y 8208, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín condenó al procesado  JORGE    WILLIAM    GALEANO    VELASQUEZ    (a.   El  Demente)  a la pena principal de 35 años de prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos de homicidio en Wilton Ernesto Lopera  Isaza,  Juan Carlos Madrid Correa y Edison Honney Muñoz Alvarez, y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, y lo absolvió por el delito de hurto  calificado  agravado.  En  el  mismo fallo, el Tribunal absolvió al coprocesado  GUILLERMO  LEON VALENCIA TORO (a. Guille) de  los  cargos que le fueron imputados por los delitos de homicidio  en  Edison  Honney  Muñoz  Alvarez,  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal, y encubrimiento por receptación.    

Hechos y actuación procesal.  

Causa        No.5622:   

El  24  de mayo de 1995, en la carrera 69 con  calle  79D  de la ciudad de Medellín, frente al granero “La Fogata”, siendo  aproximadamente  las  7:00  horas  de  la noche, dos sujetos que descendieron en  forma  sorpresiva  de  un  bus  de  servicio  público, dispararon repetidamente  contra  Wilton  Ernesto  Lopera  Isaza  y Juan Carlos Madrid Correa, causando su  muerte  en forma inmediata. Ejecutada la acción, huyeron en sendas motocicletas  que  los  esperaban  a  prudente  distancia del lugar del atentado, no sin antes  apoderarse  de  un  arma  de  fuego  (revólver)  que  portaba la primera de las  víctimas (fls.1-5, 37, 39/1).   

El 18 de septiembre siguiente, Adriana María  Lopera  Isaza  (hermana  de  Wilton Ernesto), se presentó a la Fiscalía con el  propósito  de  denunciar  a  los  responsables  de  la  muerte de su hermano, y  relatar  lo ocurrido, asegurando que por temor había resuelto guardar silencio,  pero  que uno de ellos acababa de ser capturado por la policía,  y deseaba  que  se  hiciera  justicia.  Precisó que  el 24 de mayo,  hallándose  con  su  hermano  y  otras  personas,  entre  ellas  Juan  Carlos Madrid Correa,  después  de haber asistido a unos oficios religiosos, pudo ver que dos sujetos,  a  quienes distingue como “Piernas” y “Yesid”, descendieron de un bus de  servicio  público, cada uno por una puerta, portando armas de fuego, al parecer  pistolas.  El  primero (a. Piernas) se dirigió directamente a su hermano Wilton  y  empezó  a  dispararle. El testigo Juan Carlos Madrid Correa intentó detener  al  agresor  pero  “Yesid”  intervino causándole la muerte. Dicho sujeto se  apoderó  también  del  revólver  que  portaba  “Wilton” en la pretina del  pantalón,  y  con  el  mismo le propinó dos tiros más en la cabeza. Enseguida  huyeron  en sendas motocicletas, conducidas por Jorge William Galeano Velásquez  (a.  El  demente) y Guillermo León Valencia Toro (a. Guille), quienes esperaban  a  unos  cinco  metros  del  lugar  de  los hechos. Agrega que “Piernas” fue  muerto  cuatro días después, y que el atentado contra su hermano sobrevino por  chismes,  porque  lo culparon de haber ordenado la muerte de José Mauricio Goez  Durango  (a.  El  Loco Goez), miembro de la banda de estos últimos, ocurrida el  29 de marzo del mismo año (fls.42, 49, 103, y 231/1).   

En  términos  similares  declaró  el  menor  Marcelo  Andrés  Lopera  Isaza  (hermano  de  Wilton),  testigo también de los  hechos.  Aseguró  que las personas que descendieron del bus y dispararon contra  Wilton  Ernesto  y  Juan  Carlos no las había visto antes, pero que identificó  plenamente  a  quienes llegaron a recogerlos en las motocicletas, puesto que son  conocidos  en  el  sector como “El demente” y “Guille”.  El primero  se  movilizaba  en  una  motocicleta RX-115 negra, y el segundo en una DT 125 de  color rosado (fls.144/1).    

Jorge  William  Galeano  Velásquez  (a.  El  demente)  fue  capturado  el  16  de  septiembre de 1995, en compañía de Fredy  Esnelder  Sánchez  Barrenchi  (a.  Calambre),  y  en  su  poder fue hallada una  pistola  marca Browing, calibre 7.65, No.51189, sin salvoconducto, razón por la  cual  fue dejado a disposición de la  Fiscalía, que inició un proceso en  su  contra  por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.98 y 99,  102/1).   

Oído  en  indagatoria  dentro  del  presente  proceso,  negó  cualquier  participación en la muerte de Wilton Ernesto Lopera  Isaza  y  Juan  Carlos  Madrid Correa. Manifestó que lo afirmado por la testigo  Adriana  María  Lopera  Isaza  es  falso,  y  que  la  noche  del 24 de mayo se  encontraba  en  la  ciudad  de  Bogotá,  hospedado en el hotel Mediterráneo, a  donde  viajó  en  plan  de negocios. Cree que la policía lo está confundiendo  con una persona a la que apodan “El demente” (fls.65 y 189/1).   

Mediante  comunicación  de  noviembre  23 de  1995,  Alvaro Armando Cruz Jiménez, Representante Legal del Hotel Mediterráneo  de   la   ciudad  de  Bogotá,  remitió  copia  del  folio  de  “registro  de  ocupación”  correspondiente al día 24 de mayo de ese año, donde, a renglón  11,  aparece  la  siguiente  anotación:  “Número Habitación: 307 A. Nombre:  Jorge  William  Galeano  V.  Nacionalidad:  Colombiano.  Estado  Civil: Soltero.  Profesión:  comerciante.  Procedencia:  Cali.  Hora:  3.00.  No.  Personas:  1.  Destino:    Bogotá.    Cédula:    98’558.016   Medellín   –   Envigado”   (fls.235   y   236/1).    

En   vista  de  que  el  referido  registro  presentaba  huellas de haber sido adulterado, la Fiscalía, con la colaboración  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, incautó los originales y los remitió  al   Instituto   de   Medicina  Legal  para  estudio  grafológico,  lográndose  establecer   que   en  la  casilla  correspondiente  a  Jorge  Willlian  Galeano  Velásquez  preexistía  originalmente  el  nombre  de  Joaquín Ramírez, y que  dicha    anotación    había    sido    suprimida    con   “liquid   paper”  (fls.334-337/1).      

Capturado  Guillermo  León Valencia Toro (a.  Guille),   se   lo   escuchó   en  indagatoria.  Preguntado  sobre  los  hechos  investigados,  manifestó  que  el 24 de mayo de 1995 se encontraba en la ciudad  de  Turbo, donde una hermana suya de nombre Olga Yolanda, y que las imputaciones  que  se  le hacen, de haber tenido participación en ellos, son falsas. Conoce a  Jorge     William    Galeano    Velásquez,    pero    no    lo    ha    tratado  (fls.210/1).   

En diligencias de reconocimiento, los hermanos  Adriana  María  y  Marcelo  Andrés Lopera Isaza identificaron a los procesados  Jorge  William  Galeano  Velásquez  y  Guillermo  León  Valencia Toro como las  personas   a   quienes   distinguen   como   “El  Demente”  y  “Guille”,  respectivamente,  y  como  las  mismas  que el día de los hechos conducían las  motocicletas  en  las  cuales  huyeron  los  autores de los disparos (fls.117/1,  165/1, 227/1 y 229/1).    

Del proceso hacen parte, entre otras pruebas,  los   testimonios   de  los  esposos  Uriel  Esaú  Giraldo  Yepes  y  Luz  Mery  Aristizábal  Herrera,  propietarios  del  granero  “La  Fogata”  (fls.148 y  151/1),  y  Nelson  de  Jesús  Gil  Marín,  propietario de un negocio contiguo  (fls.158/1),  quienes  coinciden  en  señalar  que  tan pronto se iniciaron los  disparos  buscaron  protegerse,  y  que  por esta razón no vieron la forma como  sucedieron,  ni  sus autores. También, el acta de levantamiento del cadáver de  Omar  Yesid  Rodríguez  Rodríguez,  a  quien  los  testigos  identifican  como  “Yesid”,  uno  de  los autores de los disparos, quien fue asesinado el 23 de  septiembre de 1995 (fls.138/1).   

El  22  de  diciembre  la  Fiscalía declaró  cerrada  la  investigación   respecto  del procesado Jorge William Galeano  Velásquez,  y  mediante  decisión  de 22 de enero de 1996 calificó su mérito  con  resolución  acusatoria por los delitos de homicidio en concurso homogéneo  (muertes  de  Wilton  Ernesto  Lopera  Isaza y Juan Carlos Madrid Correa), hurto  calificado  y  agravado  (sustracción  del  revólver  de  propiedad  de Wilton  Ernesto),  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal (fls.274,  281/1).  Apelada  este  pronunciamiento  por el procesado, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  el suyo de 18 de marzo siguiente, lo confirmó en  todas sus partes (fls.301/1).   

Causa        No.5634:   

El 21 de mayo de 1995, en las horas del medio  día,  en  el  barrio  Castilla de la ciudad de Medellín, frente a una bomba de  gasolina  del  mismo  nombre,  un sujeto que descendió de una motocicleta color  negro   disparó repetidamente un arma de fuego contra Edison Honney Muñoz  Alvarez,  causando  su  muerte en forma inmediata. Ejecutada la acción, abordó  de  nuevo  la  motocicleta,  donde  lo  esperaba el conductor, huyendo con rumbo  desconocido.  En  la  escena  del  crimen,  los  investigadores hallaron dos (2)  proyectiles  blindados calibre 7.65 milímetros, una (1) camisa de blindaje 7.65  milímetros,  un (1) fragmento de plomo, y siete (7) vainillas del mismo calibre  (fls.1-4/1,  32/1,  78/1,  80/1).  En  la  diligencia de necropsia, los médicos  legistas recuperaron dos (2)  proyectiles más (fls.85/1).   

En  el  curso  de  la investigación declaró  Bayron  Muñoz  Taborda, padre de la víctima, quien manifestó que por llamadas  telefónicas  anónimas  a  su  residencia  se enteró que los autores del hecho  habían  sido  dos  jóvenes  que  respondían  a los nombres de “William” y  “Guillermo”,  y  que al hacer las averiguaciones respectivas pudo establecer  que  el  primero  se  llama  Jorge  William  Galeano  Velásquez,  y del segundo  Guillermo Valencia (fls.11, 36/1).   

Escuchados Jorge William Galeano Velásquez y  Guillermo   León   Valencia   Toro   en   indagatoria,  manifestaron  no  tener  conocimiento  de  los  hechos  investigados,  y  ser  falsas  las afirmaciones y  comentarios  de  quienes pretenden involucrarlos con los mismos. Entre sí no se  conocen,  y  aunque  coinciden  en  señalar  que  distinguían a Edison Honney,  dijeron  no  tener  motivos  para  atentar  contra  su  vida  (fls.90/1,  166/1,  172/1).       

Se recibieron, entre otros testimonios,   los  de  Francisco  Javier  Narváez Escobar y Eliécer Alfonso Torteyo Almanza,  empleados  de  la bomba de gasolina donde ocurrieron los hechos. El primero hace  una  descripción  de los autores del crimen, e indica que se movilizaban en una  motocicleta  color  negro,  de  100  a 115 centímetros cúbicos (fls.126/1). El  segundo  manifiesta  que  cuando  sonaron  los  disparos, acababa de llegar a la  bomba,  y  se encontraba en el vestuario poniéndose el uniforme (fls.135/1). Se  practicó  también  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas con la  intervención  del  testigo  Francisco  Javier  Narváez  Escobar y el procesado  Jorge   William   Galeano  Velásquez,  con  resultados  negativos  (fls.156/1).   

Practicada prueba de balística con el objeto  de  establecer  si  los  proyectiles  y vainillas recuperados en el lugar de los  hechos  y  en  la  diligencia de necropsia habían sido disparados y percutidas,  respectivamente,  por la pistola marca Browing No.51189, decomisada al procesado  Jorge  William Galeano Velásquez el día de su captura, se determinó que entre  ellos existía total correspondencia (fls.180-184/1, 263/1).   

Resuelta  la  situación  jurídica  de  los  procesados  (fls.99/1  y  194/1)  y  cerrada  la  investigación (fls.265/1), la  Fiscalía,  en  decisión  de  5  de  marzo  de  1995,  profirió resolución de  acusación  contra  Galeano  Velásquez  por  el delito de homicidio agravado, y  respecto  de  Valencia Toro por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. Este último ilícito no le fue imputado  a   Galeano  Velásquez,  por  estar  siendo  investigado  en  proceso  separado  (fls.273-287/1).   Apelado   este  pronunciamiento  (fls.288,  302,  311/1),  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, en decisión de 7 de mayo siguiente, la  confirmó integralmente (fls.314/1).   

Causa        No.8208:   

El 9 de junio de 1992, en las horas del medio  día,  en el sector de Pilarrica de la ciudad de Medellín, tres sujetos armados  de  un  revólver  intimidaron a los señores Fredy Alberto Zapata Castro, Amado  de  Jesús  Bustamante  Bustamante  y  Henry  Iván  Gómez  de  los Ríos   (trabajadores  de  Planeación  del  Municipio),  y  se  apoderaron  de  un  (1)  teodolito  Kern  y  un (1) trípode con su respectivo bastón. Horas más tarde,  gracias  a  los  informes  suministrados a las autoridades de la Policía por un  residente  del sector, fue retenido Guillermo León Valencia Toro, quien indicó  el  sitio  donde  se  encontraban  guardados los elementos hurtados (fls.1, 2, 5  vto., 6 vto., 7 vto./1).   

Oído en indagatoria Valencia Toro y resuelta  su  situación  jurídica,  la  Fiscalía,  mediante  decisión de 17 de mayo de  1996,  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación  en  su  contra,  por  el delito de encubrimiento por receptación, conforme a lo  previsto  en  el  artículo  177  del  Código  de Procedimiento Penal (fls.137-  146/1).   Esta   decisión   causó   ejecutoria   el   27   de  mayo  siguiente  (fls.147/1).   

      

Acumulación de causas y sentencia:   

Por autos de 3 de julio y 30 de julio de 1996,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Medellín ordenó la acumulación de  las  causas,  y dispuso su tramitación conjunta (fls.341 de la causa No.1 y 350  de  la  causa  No.2).  Celebrada la audiencia pública, dictó sentencia, en los  siguientes  términos:  1)  Condenó al procesado Jorge  William  Galeano  Velásquez a la pena principal de 35  años  de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Wilton  Ernesto  Lopera Isaza, Juan Carlos Madrid Correa y Edison Honney Muñoz Alvarez,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los  cargos  imputados en las causas Nos.5622 y 5634,  y lo absolvió del delito  de  hurto  calificado  agravado  imputado  en  la  causa No.5622. 2) Condenó al  procesado  Guillermo  León  Valencia Toro  a  la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  en Edison Honney Muñoz Alvarez, y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, acorde con los cargos  formulados  en  la  causa No.5634, y lo absolvió por el delito de encubrimiento  por receptación imputado en la causa No.8208 (fls.376-410/1).   

Apelado  este  fallo  por  los procesados, el  Tribunal  Superior, mediante el suyo de 27 de febrero de 1997, que ahora recurre  en  casación  el  defensor  de  Jorge William Galeano  Velásquez,   confirmó  las  decisiones  tomadas  en  relación  con  este último, y revocó la condena impartida contra Guillermo  León  Valencia  Toro  por  los  delitos  de homicidio en Edison Honney Muñoz Alvarez y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  para  en  su lugar absolverlo de todos los cargos  (fls.427-450/1).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en  un  juicio  viciado  de nulidad, debido a que en el trámite de la actuación se  presentaron  irregularidades  sustanciales  que  vulneraron  el debido proceso y  afectaron  el  derecho de defensa del imputado, dando lugar a la estructuración  de  los  motivos  de  invalidación previstos en los numerales segundo y tercero  del artículo 304 del estatuto procesal penal.   

Sostiene  que el derecho a la defensa, según  lo  establecido  en  el  artículo  29 de la Constitución Nacional, es una  garantía  que  se  orienta  a que la persona esté rodeada de toda una serie de  posibilidades  que  se  traduzcan  en un proceso debido y una decisión justa, y  que,  como  tal,   debe  ser  tutelada durante toda la actuación procesal.  Dicha  garantía  (de  defensa),  no  se  reduce  a  la  mera designación de un  abogado,  ni  a  la  posibilidad de ejercer sin obstáculos la defensa material,  sino  que  a  ella  debe  sumarse  la  acuciosidad  del  órgano  judicial en el  adelantamiento  del  proceso,  y  el  deber  de  averiguar  con  igual  celo  lo  desfavorable como lo favorable al sindicado.   

Agrega que en el caso sub judice, la actividad  investigativa  fue particularmente copiosa, pero no por ello puede afirmarse que  fue  integral,  expresión  que  de  acuerdo  con  el  Diccionario  de la Lengua  Española,  significa lo global o total, vale decir, lo que abarca todo, pues se  omitió  la  precisión  de  circunstancias  que,  de  haber  sido  clarificadas  conforme  lo  dispone  el  artículo  333  del  Código  de Procedimiento Penal,  habrían    permitido   una   decisión   diferente,   o   cuando   menos   más  justa.   

    

En  la  causa adelantada por la muerte de los  señores  Wilton  Ernesto  Lopera  Isaza  y  Juan Carlos Madrid Correa (No.5622,  aclara   la   Sala),  el  incumplimiento  de  la  obligación  de  realizar  una  investigación integral, surge de los siguientes hechos:    

a)   Se   omitió   haber  ahondado  en  la  investigación  con  el fin de determinar la ubicación real de las motocicletas  que  auxiliaron  a  los  autores  de  los  disparos, pues mientras en el acta de  levantamiento  de  los  cadáveres  se  dejó constancia, por manifestación que  hicieron  los  familiares  de las víctimas, que se encontraban a 300 metros, la  testigo  Adriana  María Lopera afirmó, en su primera versión, que se hallaban  frente  a un taller junto a la carnicería, y en la ampliación de la misma, que  se encontraban a cinco metros.   

Este aspecto debió ser establecido para poder  determinar  la  ciencia del dicho de la testigo y de su hermano Marcelo, pues si  las  motocicletas  estaban a 300 metros, resultaba imposible que hubieran podido  realizar  la  identificación  que  refieren, no solo por la distancia, sino por  ser  de  noche.  ¿Por  qué,  sin  realizar  el  más  mínimo esfuerzo, fueron  aceptados  sus  dichos,  existiendo  un  factor  probatorio que los cuestionaba?  ¿Por  qué  no  se  acudió  a  otros  testigos  para  determinar  la distancia  existente  entre  el  lugar  de los hechos y la carnicería, o entre aquél y el  parque donde se encontraba el hermano menor de la testigo?   

b) En segundo lugar se dio por establecido que  la  adulteración  del  registro hotelero fue realizada con la velada intención  de  acreditar la existencia del procesado en la ciudad de Bogotá, sin haber los  juzgadores  averiguado  otras  posibilidades,  como un error por parte del mismo  hotel,  lo cual no es descabellado. Lo cierto es que la Fiscalía, desconociendo  el  deber  de  investigación  integral, no se tomó el trabajo de investigarlo,  indagando a los empleados del hotel sobre el punto.   

c)  Tampoco  hubo interés en verificar si el  procesado  había  viajado  o  no  por la empresa de transportes que refirió en  indagatoria.  Obsérvese  que  la respuesta de la empresa “Rápido Ochoa” no  guarda  correspondencia  con  lo  solicitado,  pues respondió que Jorge William  Galeano  Velásquez  no había viajado el 22 de mayo, cuando lo sostenido por el  procesado  es que lo había hecho el 24. Y la Fiscalía no hizo nada para que el  dato fuese rectificado.   

Si estos hechos hubiesen sido constatados, los  resultados  de la investigación habrían sido seguramente distintos, puesto que  hubiera  quedado  claro  que  la identificación de los conductores de las motos  era  imposible; que la adulteración de los registros hoteleros tenía una causa  explicable;  y,  que  el  procesado  utilizó  el   servicio de transportes  “Rápido  Ochoa”  el  día  24  de  mayo,  todo  lo cual habría conducido a  confirmar su dicho.   

     

En la segunda causa (No.5634, aclara la Sala),  la violación se presentó por las siguientes razones:   

a) El dictamen de balística no es científica  ni  legalmente  completo,  como  lo  ha  sostenido  la  judicatura. El perito se  limitó  a  decir,  respecto de los experimentos realizados, que en la prueba se  utilizaron  dos  proyectiles,  pero no explicó cómo se realizó, para saber si  se  adoptaron  las  precauciones  de técnica requeridas, desconociendo, de esta  manera,  el  artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que el  dictamen  debe  ser  claro,  preciso  y  detallado, y contener las explicaciones  de   los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que  los    fundamentos    técnicos,    científicos    o    artísticos    de   las  conclusiones.   

Tampoco  lo sustentó científicamente, pues,  al  hacerlo,  se  limita  a decir que realizó las comparaciones microscópicas,  hallando  elementos  comunes  de  identificación,  sin precisar cuáles fueron,  dando  a  entender,  tanto  en  el  dictamen  como  en  su  ampliación, que las  características  identificadoras  se  reducen  a  defectos  de fabricación del  arma,  cuando según la doctrina, múltiples son las circunstancias que inciden.  Aparte  de  ello,  adicionalmente  a  la  labor de verificación o cotejo de los  proyectiles,  es  necesario  el estudio del arma, concretamente del ánima de su  cañón,  aspecto  sobre  el cual no aparece dato alguno en el dictamen que haga  suponer que se efectuó.   

El  estudio  de  las  vainillas tampoco puede  reducirse,  como  aquí  se  hizo,  al análisis de las huellas del percutor. Es  indispensable,  según  lo  enseña la doctrina, evaluar las huellas del cierre,  de  la  recámara  y  del  extractor del arma correspondiente, estudio que no se  realizó,  según  surge  de  la lacónica referencia que se hace en el dictamen  del       cotejo      que      habría      sido      efectuado       entre  ellas.       

Frente  a una experticia tan escueta, resulta  imposible  exigir,  como  lo  ha  planteado  la  judicatura,  que se iniciara un  incidente  de objeción, pues para ello es necesario que el dictamen adolezca de  un  error  grave,  lo  cual no es posible cuando carece de puntos de referencia.  Por  ende,  falló  la  defensa al no pedir su ampliación de manera adecuada, y  falló  la Fiscalía al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 270-1  del  estatuto  procesal penal. Si el dictamen es incompleto, como en el presente  caso,  de  nada  sirve  aportar  un rico material fotográfico, pues ello lo que  deja  ver  es  su  limitación, y falta de precisión. Por tanto, en aras de una  investigación  integral,  se  hacía  menester haberlo ampliado,   en  orden a contar con suficientes elementos de juicio.   

b)  Ningún  esfuerzo se realizó tendiente a  establecer  cuánto  tiempo  hacía  que  el procesado tenía el arma, pues bien  podía  suceder  que  para  la  fecha  de  los  hechos  no la hubiese adquirido.  Significativo   es,   al   respecto,  lo  expresado  por  su  señora  madre  en  declaración  juramentada,  en  el sentido de que el arma hacía poco tiempo que  la  había  adquirido. “¿Cuánto es ese poco? ¿Días, semanas o meses? ¿Por  qué  la  Fiscalía  fue  tan  poco  acuciosa  al  respecto?  ¿Qué  dificultad  representaba  precisar  ese detalle, pidiéndole a la testigo que concretara ese  dato?  ¿Es  posible,  frente  a una investigación tan superficial, concluir, o  mejor  especular,  en  que para la fecha de los hechos esa arma le pertenecía a  mi asistido?” (fls.15 de la demanda).   

Argumenta que seleccionó la vía de la causal  tercera  y  no la primera por errores de hecho en la valoración de las pruebas,  porque  en  estricto  sentido  no  puede  afirmarse  que  hayan  sido  omitidas,  distorsionadas  o  valoradas  de espaldas a las reglas de la sana crítica, sino  que  se  presentó  una  carencia de actividad probatoria. Así, por ejemplo, no  puede  decirse  que el dictamen sobre la adulteración del registro hotelero fue  distorsionado  en  su  contenido  fáctico, sino que los funcionarios dejaron de  investigar  si  la  adulteración  obedecía a razones distintas de la declarada  por los juzgadores de instancia.   

Igual  acontece cuando se censura el dictamen  de  balística.  Respecto  de   él,  no  se  está  diciendo que haya sido  aducido  ilegalmente,  o que haya sido distorsionado en su contenido fáctico, o  valorado  con  violación  de las reglas de la sana crítica. No. Simplemente se  está  afirmando  que  es  incompleto  y que, en su imperfección, fue analizado  conforme a lo que él enseña, sin distorsionarlo.   

Al  incumplimiento de la Fiscalía a su deber  de  investigación  integral,  se suma la manifiesta inactividad del defensor de  oficio  que  asistió  al  procesado.  Frente  a  los vacíos probatorios que se  relacionaron,  no  puede  creerse  que  su  pasividad  obedezca a una estrategia  defensiva.  Mírese  cómo  ni siquiera presentó un alegato precalificatorio, y  cómo  el  de la audiencia pública es insubstancial frente a la perplejidad que  causaban  las  conclusiones  del  Fiscal.  Y  su  intervención en el recurso de  alzada  no  pasó  de  ser  formalista.  En  definitiva,  no se advierte ningún  esfuerzo  por  parte  del abogado encaminado a garantizar debidamente el derecho  de defensa que se le confió.        

     

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución  de  clausura  de  la investigación, con el fin de que puedan ser corregidas las  falencias  advertidas,  y  se  propicie un debate probatorio más amplio y justo  (fls.463 – 480/1).   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita    a   la   Corte   desestimar   la   censura,   por   las   siguientes  razones:   

1.  En  relación  con el reproche porque los  juzgadores  no  hicieron lo suficiente para determinar la distancia exacta donde  se  encontraban  las  motocicletas, sostiene que el recurrente no demuestra bajo  qué  condiciones  habría  podido  arribarse  a  conclusiones  distintas de las  consignadas  en  los  fallos,  y  que  la  censura  pareciera obedecer más a la  especulación, que a una real deficiencia probatoria.   

Advierte  que  la  Fiscalía interrogó a las  personas  que  se  encontraban en el sitio de los hechos, y que ninguno de ellos  suministró  datos  al respecto, por no haber percibido lo ocurrido. Los únicos  que  podían  dar  información  exacta  sobre la ubicación de las motocicletas  eran  los familiares del occiso, por estar cerca de él, y haber presenciado los  hechos.  Y  el  informe  de  la policía donde se afirma que las motocicletas se  hallaban  a  300  metros  del lugar, no precisa quién suministró dichos datos.  Por   consiguiente,   en   cuanto  se  refiere  a  este  punto,  no  se  observa  incumplimiento del deber de investigación integral.   

2.  En  relación  con  el  segundo  reparo,  referido  a  la adulteración del registro del hotel, afirma que esta situación  solo  se  presentó  con  el  nombre  del  procesado,  y  que  los  funcionarios  judiciales,  apoyados  en  esta  realidad,  dedujeron  que  el  propósito de la  referida   adulteración   era  respaldar  su  dicho,  conclusión  que  resulta  compatible  no solamente con las pruebas valoradas en la sentencia, sino con las  inconsistencias  que  se  advierten  en  el  dicho  de  Galeano Velásquez, y la  información  consignada  en el registro en torno al lugar de procedencia, donde  se hace aparecer la ciudad de Cali.   

No  se  trata, como lo sostiene el censor, de  una  simple  equivocación en los datos del registro, derivado de un error en el  asentamiento  del  nombre del huésped. Más allá de esta hipótesis, que hasta  ahora  viene  a ser planteada, la investigación no exigía ahondar en el hecho,  pues  interrogar  a los empleados del hotel era intrascendente ante la evidencia  de la adulteración misma.   

3.  En  cuanto al tercero, relacionado con la  falta  de  verificación  de la referencia que Galeano Velásquez hizo del viaje  realizado  a  la  ciudad Bogotá en la empresa “Rápido Ochoa”, sostiene que  el  procesado en su indagatoria afirmó haber adquirido el pasaje el 22 de mayo,  y  que  por dicho motivo, en la solicitud enviada a la empresa transportadora se  registró  esa  fecha, no advirtiéndose, por tanto, ninguna equivocación. Más  aún.  Ahondando  en sus esfuerzos, la Fiscalía ofició a la empresa “Expreso  Bolivariano”, y la respuesta fue también negativa.   

4.  Respecto del dictamen pericial, argumenta  que  el  perito  dio  cabal cumplimiento a la ley, al especificar los estudios y  procedimientos   realizados,  y  que  para  su  validez  no  era  necesario  que  consignara  los  detalles  de  dicho  procedimiento.  La  ley  no  requiere, por  ejemplo,  que  en  el  examen  de  una sustancia se explique en qué consiste el  proceso  de cromatografía en capa fina, ni en uno de balística, que se indique  de  qué  manera  se  midió  el  calibre  del cañón del arma. Lo que la norma  exige, es que se informe al Juez sobre el procedimiento utilizado.   

En  el caso de las estrías de rotación, los  elementos  comunes  de  identificación señalados por el perito son suficientes  para  establecer  la  relación  entre  el arma y los proyectiles, pues, como se  señaló  en  el  dictamen,  no se presentan deformaciones ni alteraciones en el  arma   que   hubiesen  podido  dejar  otras  características.  Además,  en  la  ampliación   del   mismo,   se   dejó   en  claro  que  cada  arma  tiene  sus  características  propias,  y  que  las  huellas  que  dejan  en los proyectiles  disparados por ellas, son únicas.   

El dictamen pericial, contrario a lo expuesto  por  el casacionista, no presenta vacíos que debiliten sus conclusiones, y así  lo   asumieron   los   funcionarios  judiciales  al  abstenerse  de  ordenar  su  aclaración  o  complementación.  La  ampliación  ordenada posteriormente, fue  solicitada  por  el  defensor del procesado Guillermo León Valencia Toro,   con  el  exclusivo  fin  de establecer si dos armas distintas podían dejar unas  mismas  huellas, siendo la respuesta contundente, en el sentido de que sus   particularidades eran únicas.      

5.  En  cuanto  a  la  ausencia  de  pruebas  orientadas  a  determinar  desde cuánto tiempo antes de su captura el procesado  se  encontraba  en  posesión  del  arma,  afirma  que la determinación de este  aspecto  resultaba  poco  trascendente  ante  la evidencia de su autoría en los  hechos.  Esta  inquietud del defensor no revela más que un desmesurado afán de  cumplir  con  sus  deberes,  pero  no  una  falla  investigativa que aconseje la  anulación de lo actuado.   

Si  en  gracia de discusión se admitiera que  Galeano  Velásquez  entró  en  posesión  del  arma  después  de  cometido el  homicidio,   la  evidencia  en  tal  sentido  no  desvirtuaría  la  conclusión  científica  de  que con ella se causó la muerte de Edison Honney, “de manera  que  solamente  podría  representar la eventualidad de que, ante la oportunidad  de  un  debate  probatorio  -que  no es propio de esta sede- el defensor podría  reclamar  mayor  credibilidad a la prueba testimonial que la científica, lo que  pone  de  presente  que  el  asunto no condiciona la invalidez de la actuación,  sino  que se restringe a la discusión del mérito de una prueba cierta frente a  una    hipotética    no    incorporada   a   la   actuación”   (fls.23   del  concepto).   

6.  El  último  argumento del libelista dice  relación  con  la  vulneración del derecho de defensa técnica por inactividad  del  defensor  de  oficio,  pero  del estudio del proceso se advierte que estuvo  pendiente  de  su  desarrollo, que asistió y alegó en la audiencia pública, y  presentó   los  recursos  de  ley  en  forma  oportuna,  cuando  lo  consideró  necesario.  Y si bien no solicitó las pruebas que el demandante ahora pretende,  seguramente  fue  porque  consideró  que  a  nada  conducían,  y  porque  cada  profesional    del    derecho    ejerce    su    labor   defensiva   de   manera  diferente.   

SE        CONSIDERA:   

Dos motivos distintos de nulidad comprende la  censura  presentada  por  el  demandante: 1) Violación del debido proceso y del  derecho   de   defensa  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral;  y,  2)  Violación  del derecho de defensa por ausencia de asistencia  técnica. Separadamente la Sala estudiará cada uno de ellos.   

    

1. Desconocimiento       del      principio      de      investigación  integral:     

1.1. No haber la investigación establecido la  real  ubicación  de  las  motocicletas  que  fueron  utilizadas en la muerte de  Wilton   Ernesto   Lopera   Isaza   y   Juan   Carlos   Madrid   Correa   (Causa  No.5622):  Este  reparo  adolece  de absoluta falta de  fundamentación.  La  Corte ha sido insistente en precisar que cuando se plantea  en  casación  violación del principio de investigación integral, es necesario  que  el  ataque  reúna tres condiciones básicas: 1) Que concrete los medios de  prueba  que  fueron  dejados  de practicar por el funcionario instructor; 2) Que  demuestre   la   procedencia   de   su   práctica;   y   3)   Que  acredite  su  trascendencia.   

En  el caso analizado, el demandante sostiene  que   los   funcionarios   judiciales   debieron   haber   profundizado   en  la  determinación  de  este  aspecto  porque  los  datos  que recoge el proceso son  contradictorios,  pero  no  precisa  las  pruebas que en concreto debieron haber  sido  practicadas con el fin de hacer claridad sobre el punto, y del estudio del  informativo  no  logra establecerse cuáles otras, aparte de las incorporadas en  las instancias, pudieron haberse realizado con un tal propósito.   

Cierto   es   que   en   la  diligencia  de  levantamiento  de los cadáveres se dejó consignado que “después de cometido  el  hecho  a  unos trescientos metros del lugar a los dos sicarios los esperaban  otros  dos  hombres  en  motos  prendidas y así huyeron del lugar” (fls.4/1),  pero  esta  información  fue  tomada de los comentarios que se escuchaban en el  lugar,  no  de  una  persona  en  particular  que  hubiese  podido ser llamada a  declarar  en  el  proceso.  Las  personas  que  aparecen  citadas  como posibles  testigos  de  los  hechos  (Uriel  Esaú  Giraldo  Yepes,  Luz Mery Aristizábal  herrera  y  Nelson de Jesús Gil Marín), fueron todas escuchadas en el curso de  la  investigación,  con  resultados negativos, puesto que manifestaron no haber  presenciado la forma como ocurrieron.   

Además   de   esta  inconsistencia  en  la  fundamentación  del  cargo,  no  resulta difícil advertir que el demandante lo  que   realmente  plantea  es  una  inconformidad  con  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  del  mérito probatorio de los testimonios de los hermanos  Adriana  María y Marcelo Andrés Lopera Isaza, a partir de la consideración de  que  no  fueron  analizados ni confrontados debidamente con el fin de establecer  su  verdadera  entidad  persuasiva, propuesta que debió ser planteada al amparo  de  la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho por falso  raciocinio.   

1.2.Haber omitido indagar a los empleados del  Hotel  Mediterráneo  de  la  ciudad  de  Bogotá  sobre  la razón de ser de la  adulteración  del registro de huéspedes: Al igual que  en  el  caso  anterior, el actor equivoca la vía de ataque. Del contenido de la  censura  se  advierte  que lo cuestionado por el casacionista no es realmente la  falta  de  actividad probatoria, sino la afirmación que los fallos contienen en  el  sentido de que la adulteración del registro fue realizada con el propósito  de  acreditar la existencia del procesado en la ciudad de Bogotá el día de los  crímenes,  conclusión  que,  en criterio del actor, resulta equivocada, puesto  que  la  mencionada  adulteración  puede  tener  otras  explicaciones, como por  ejemplo,     que     hubiese     sido     realizada     para     enmendar    una  equivocación.   

Así planteado el cargo, salta a la vista que  lo  denunciado  veladamente  por  el  actor  es  un  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  producto  de  equivocaciones en la construcción de las inferencias  lógicas,  por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que debió ser  propuesto  dentro  del  ámbito  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  con  indicación  de  las  normas sustanciales indirectamente violadas, el sentido de  la violación, y la trascendencia del yerro.    

1.3.  No haber sido constatado con la empresa  de  transporte  “Rápido Ochoa” si el procesado viajó a Bogotá el día 24,  como  lo  afirmó  en  su  indagatoria:  Este reproche  carece  de  sustento  real.  En la ampliación de indagatoria Galeano Velásquez  manifestó  haber  adquirido  el pasaje para viajar a Bogotá el día 22 de mayo  (no  el  24  como  lo  sostiene  el  casacionista),  en la empresa de transporte  “Rápido  Ochoa”,  y  con  fundamento  en  estas  indicaciones, la Fiscalía  solicitó  a  la  referida  empresa  la información correspondiente, obteniendo  respuesta negativa (fls.194 y 206/1).   

No  es  cierto,  entonces, que el funcionario  instructor   haya   omitido   verificar  la  información  suministrada  por  el  procesado,  o  que  al  hacerlo hubiese incurrido en imprecisiones, pues como se  deja  visto,  y  puede  ser  constatado  con  la lectura de la indagatoria y del  oficio  librado  por  la  Fiscalía  a  la  empresa  de  transportes  “Rápido  Ochoa”,    entre   ellos,   y   la   respuesta   obtenida,   existe   absoluta  coincidencia.      

1.4.  Incompleta fundamentación del dictamen  de  balística.  Haber  omitido  el funcionario instructor dar cumplimiento a lo  dispuesto   en   el   artículo   270.1  del  Código  de  Procedimiento  Penal:  Ninguna    vinculación  encuentra  la Sala entre la omisión denunciada por el  casacionista,  y el principio de investigación integral, o deber que el órgano  judicial  tiene  de  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable a los  intereses  de los sujetos procesales (artículo 333 del Código de Procedimiento  Penal), la omisión denunciada por el casacionista.   

El  ataque,  como  viene  de  ser  precisado,  descansa  en la consideración de que el dictamen de balística adolece de falta  de  claridad,  precisión  y   fundamentación,  y que por ello, debió ser  devuelto   por   el   funcionario  al  perito  para  su  complementación.  Esta  alegación,  toca  directamente  con  la  legalidad  de  la  prueba,  no  con la  actividad  investigativa,  como  equivocadamente  lo  plantea  el actor, pues la  decisión  de acoger el dictamen, y ordenar su traslado a los sujetos procesales  para  los  efectos  previstos en el artículo 270.2 del estatuto procesal penal,  por  considerar  que  cumple las exigencias formales precisadas por el artículo  267 ejusdem, no traduce inactividad probatoria.    

      

Cuando  en  la  práctica  de una determinada  prueba  son  incumplidos  los requisitos que la ley establece para su validez, y  el  juzgador,  a  pesar  de  ello,  la valora en el equivocado entendido que los  cumple,  se  está  en  presencia  de  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,   no   en   uno   de   actividad  por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  pues  este  último  se  configura  cuando el órgano  judicial  omite  cumplir  la  obligación de orientar la investigación hacia el  esclarecimiento  de  la  verdad, soslayando el recaudo de las pruebas necesarias  para   la  obtención  de  este  propósito,  no  cuando  en  su  práctica  son  desatendidas las normas que disciplinan su producción formal.   

Hechas  estas  precisiones se concluye que el  ataque  debió  ser  orientado por la vía de la causal primera, cuerpo segundo,  bien  como  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad si el actor  pretendía  alegar que el dictamen no cumple los requisitos que el artículo 267  ejusdem  establece  para su validez, o como error de hecho por falso raciocinio,  si  lo  que se postula es que se la valoró con desconocimiento de las reglas de  la  sana crítica, no dentro del ámbito de la causal tercera por violación del  principio  de  investigación  integral,  puesto  que  la prueba no dejó de ser  practicada,  sino,  por el contrario, incorporada el proceso, y valorada por los  juzgadores de instancia.        

1.5.  No  haber sido practicada prueba alguna  con  el  fin de establecer si para la fecha de los hechos el procesado ya estaba  en  posesión  del  arma:  Al iniciar este acápite se  dejó  dicho  que  cuando  se  plantea  en casación violación del principio de  investigación  integral por omisión en el recaudo de pruebas, el actor debe no  solo  relacionar  en  concreto  las  que  fueron  omitidas,  sino  demostrar  la  procedencia   de   su  práctica,  y  su  trascendencia.       

La  procedencia,  ha sido dicho por la Corte,  guarda  relación  con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y  utilidad  del  elemento probatorio. Una prueba es conducente cuando su práctica  es  permitida  por la ley; es pertinente cuando guarda relación con los hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación; es racional cuando es realizable desde  parámetros  de lo razonable; y, es útil cuando reporta alguna importancia, por  oposición a lo superfluo o innecesario.     

La trascendencia, por su parte, dice relación  con  la  incidencia que la prueba pudo haber tenido en la decisión impugnada, e  impone  confrontar,  dentro  de  un  plano racional de abstracción, su eventual  contenido  con  las  que  sustentan  el  fallo,  en  orden  a  demostrar que sus  conclusiones  sobre  los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido  distintas y opuestas, de haber sido aquélla practicada.   

Ninguna de estas exigencias es atendida por el  recurrente.  La  fundamentación de este ataque se circunscribe a la afirmación  de   que   los  funcionarios  instructores  no  realizaron  esfuerzo  probatorio  alguno   con  el  fin  de establecer cuánto tiempo hacía que el procesado  poseía  el  arma de fuego, dejando al margen de comprobación la posibilidad de  que  para  la  fecha en la cual corrieron los hechos (21 de mayo de 1995), no la  hubiese todavía adquirido.   

Este   planteamiento   no   deja   de   ser  especulativo,  y  por  lo  mismo, carente de seriedad. Cierto es que en el plano  teórico  una  tal situación pudo haberse presentado, pero dicha posibilidad no  fue  esbozada  en  el  proceso,  y  la  investigación tampoco llegó a insinuar  siquiera  remotamente  su  eventual  materialización. El sindicado jamás negó  que  la  pistola  estuviera  en  su  poder  el  día del crimen, y antes, por el  contrario,  terminó  aceptando  implícitamente  el  hecho,  al  enderezar  sus  alegaciones  defensivas no hacia la demostración de la hipótesis planteada por  el  casacionista  (que  para el 21 de mayo de 1995 no la había adquirido), sino  en  la  ausencia  de  fundamentación  del  dictamen de balística que concluyó  que   los  proyectiles  y vainillas recuperados en el lugar de los hechos y  en    el    cuerpo    de    la    víctima,    provenían    de    su    pistola  (fls.360-361/1).       

En  las anotadas condiciones, la práctica de  las  pruebas  echadas de menos por el actor devenía insubstancial, pues ningún  sentido  tenía  entrar  a demostrar una hipótesis que no surgía de los hechos  investigados,  y  que  los  sujetos  procesales tampoco plantearon. Y si bien es  cierto  la  madre  del procesado, en su declaración juramentada,  sostiene  que  la  pistola  que  le  decomisaron a su hijo “hacía poquito la tenía”,  esto  no  necesariamente  indica que hubiese entrado en posesión de ella en los  días  que  la testigo tuvo la oportunidad de verla en su poder (fls.133/1 causa  2634).         

Se desestima la censura.  

    

1. Ausencia  de defensa técnica. Inactividad    manifiesta   del   defensor   de   oficio.     

La  Corte  ha sostenido que cuando se plantea  nulidad  del proceso por violación del derecho a la defensa técnica, se impone  demostrar  una  cualquiera de las siguientes dos hipótesis: a) que el procesado  careció  totalmente  de  ella  durante  las  fases  de  la  investigación o el  juzgamiento,  por  falta de designación de un abogado; y, b) que el profesional  encargado  de  su  ejercicio  desatendió  por completo los deberes que cargo le  impone,     generando     una     situación     de    desamparo    total    del  imputado.        

También ha dicho que la ausencia de actos de  contradicción  probatoria,  impugnación,  o  alegación,  no  siempre  implica  vulneración  del  derecho  de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto  que  el  silencio  expectante,  dentro  de  los  límites de la racionalidad, es  también   una  forma  de  estrategia  defensiva,  no  menos  efectiva  que  una  entusiasta   postura   controversial,   y  que  por  esta  razón,  solo  cuando  adicionalmente  se  advierte que el defensor no ha desarrollado tampoco actos de  vigilancia  del  acaecer  procesal, es posible afirmar que se está en presencia  de una situación de abandono de la gestión encomendada.   

Pues  bien.  La primera observación que cabe  hacer  a esta censura es que el actor no realiza el menor esfuerzo en procura de  su  demostración, y que las pocas afirmaciones que le sirven de sustento, lejos  de  estar  encaminadas a este propósito, lo que revelan es su inconformidad con  la  forma  como el defensor de oficio orientó la defensa, aspecto sobre el cual  no  es  dable  sustentar  una  nulidad,  puesto  que  cada  abogado  es libre de  enfrentar  el  caso en la forma que considere más acertada,  acorde con su  formación   académica,   experiencia,   y  personalidad,  siendo  cada  estilo  totalmente distinto.    

Adicionalmente  se tiene que las afirmaciones  del  censor  en  el  sentido de que el abogado abandonó su gestión, y que ello  determinó  la  violación  del  derecho del sindicado a la asistencia técnica,  carecen  de sustento real, puesto que del estudio del proceso se advierte que el  defensor  estuvo pendiente de su desarrollo, e intervino cuando  consideró  oportuno  hacerlo. Y si no solicitó las pruebas que el libelista echa de menos,  seguramente  fue  porque  no  las  consideró  necesarias,  como  lo sostiene el  Procurador                    Delegado                   en                   su  concepto.               

En   la  causa  No.5622,  por  ejemplo,  se  posesionó   después  de  haber  sido  resuelta  la  situación  jurídica  del  procesado   (fls.128),   intervino   en    la  ampliación  de  indagatoria  (fls.189),  y  se  notificó  personalmente  de  la resolución que modificó la  medida  de aseguramiento (fls.263), el cierre de la investigación (fls.275), la  resolución  de  acusación  (fls.292), el auto que ordenó pruebas en el juicio  (fls.324),  del  traslado  del  dictamen  grafológico (fls.338), y del auto que  ordenó  la  acumulación de los procesos (fls.344/1). Y en la causa No.5634, se  notificó  de  la  medida  de  aseguramiento  (fls.223),  del  traslado  de  los  dictámenes  periciales  (fls.254),  de la resolución acusatoria (fls.288), del  auto  de  apertura a pruebas (fls.323 vuelto), y del que ordenó la acumulación  de  las  causas  (fls.353),  entre  otros.  Después  intervino  en la audiencia  pública,  se  notificó  personalmente  de  la  sentencia  de primera instancia  (fls.411  vuelto),  y  asistió a la audiencia de sustentación oral del recurso  de  apelación  interpuesto en su contra (fls.424 vuelto), actuación toda de la  que  claramente  surge  que  estaba  atento  del  devenir  procesal.     

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto de Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No      hay  Firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLA                         ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                MAURO SOLARTE  PORTILLA                               

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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