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Proceso Nº 13372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 42
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., quince de marzo del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, proferida dentro de las causas acumuladas Nos.5622, 5634 y 8208, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado JORGE WILLIAM GALEANO VELASQUEZ (a. El Demente) a la pena principal de 35 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Wilton Ernesto Lopera Isaza, Juan Carlos Madrid Correa y Edison Honney Muñoz Alvarez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y lo absolvió por el delito de hurto calificado agravado. En el mismo fallo, el Tribunal absolvió al coprocesado GUILLERMO LEON VALENCIA TORO (a. Guille) de los cargos que le fueron imputados por los delitos de homicidio en Edison Honney Muñoz Alvarez, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y encubrimiento por receptación.
Hechos y actuación procesal.
Causa No.5622:
El 24 de mayo de 1995, en la carrera 69 con calle 79D de la ciudad de Medellín, frente al granero “La Fogata”, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dos sujetos que descendieron en forma sorpresiva de un bus de servicio público, dispararon repetidamente contra Wilton Ernesto Lopera Isaza y Juan Carlos Madrid Correa, causando su muerte en forma inmediata. Ejecutada la acción, huyeron en sendas motocicletas que los esperaban a prudente distancia del lugar del atentado, no sin antes apoderarse de un arma de fuego (revólver) que portaba la primera de las víctimas (fls.1-5, 37, 39/1).
El 18 de septiembre siguiente, Adriana María Lopera Isaza (hermana de Wilton Ernesto), se presentó a la Fiscalía con el propósito de denunciar a los responsables de la muerte de su hermano, y relatar lo ocurrido, asegurando que por temor había resuelto guardar silencio, pero que uno de ellos acababa de ser capturado por la policía, y deseaba que se hiciera justicia. Precisó que el 24 de mayo, hallándose con su hermano y otras personas, entre ellas Juan Carlos Madrid Correa, después de haber asistido a unos oficios religiosos, pudo ver que dos sujetos, a quienes distingue como “Piernas” y “Yesid”, descendieron de un bus de servicio público, cada uno por una puerta, portando armas de fuego, al parecer pistolas. El primero (a. Piernas) se dirigió directamente a su hermano Wilton y empezó a dispararle. El testigo Juan Carlos Madrid Correa intentó detener al agresor pero “Yesid” intervino causándole la muerte. Dicho sujeto se apoderó también del revólver que portaba “Wilton” en la pretina del pantalón, y con el mismo le propinó dos tiros más en la cabeza. Enseguida huyeron en sendas motocicletas, conducidas por Jorge William Galeano Velásquez (a. El demente) y Guillermo León Valencia Toro (a. Guille), quienes esperaban a unos cinco metros del lugar de los hechos. Agrega que “Piernas” fue muerto cuatro días después, y que el atentado contra su hermano sobrevino por chismes, porque lo culparon de haber ordenado la muerte de José Mauricio Goez Durango (a. El Loco Goez), miembro de la banda de estos últimos, ocurrida el 29 de marzo del mismo año (fls.42, 49, 103, y 231/1).
En términos similares declaró el menor Marcelo Andrés Lopera Isaza (hermano de Wilton), testigo también de los hechos. Aseguró que las personas que descendieron del bus y dispararon contra Wilton Ernesto y Juan Carlos no las había visto antes, pero que identificó plenamente a quienes llegaron a recogerlos en las motocicletas, puesto que son conocidos en el sector como “El demente” y “Guille”. El primero se movilizaba en una motocicleta RX-115 negra, y el segundo en una DT 125 de color rosado (fls.144/1).
Jorge William Galeano Velásquez (a. El demente) fue capturado el 16 de septiembre de 1995, en compañía de Fredy Esnelder Sánchez Barrenchi (a. Calambre), y en su poder fue hallada una pistola marca Browing, calibre 7.65, No.51189, sin salvoconducto, razón por la cual fue dejado a disposición de la Fiscalía, que inició un proceso en su contra por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.98 y 99, 102/1).
Oído en indagatoria dentro del presente proceso, negó cualquier participación en la muerte de Wilton Ernesto Lopera Isaza y Juan Carlos Madrid Correa. Manifestó que lo afirmado por la testigo Adriana María Lopera Isaza es falso, y que la noche del 24 de mayo se encontraba en la ciudad de Bogotá, hospedado en el hotel Mediterráneo, a donde viajó en plan de negocios. Cree que la policía lo está confundiendo con una persona a la que apodan “El demente” (fls.65 y 189/1).
Mediante comunicación de noviembre 23 de 1995, Alvaro Armando Cruz Jiménez, Representante Legal del Hotel Mediterráneo de la ciudad de Bogotá, remitió copia del folio de “registro de ocupación” correspondiente al día 24 de mayo de ese año, donde, a renglón 11, aparece la siguiente anotación: “Número Habitación: 307 A. Nombre: Jorge William Galeano V. Nacionalidad: Colombiano. Estado Civil: Soltero. Profesión: comerciante. Procedencia: Cali. Hora: 3.00. No. Personas: 1. Destino: Bogotá. Cédula: 98’558.016 Medellín – Envigado” (fls.235 y 236/1).
En vista de que el referido registro presentaba huellas de haber sido adulterado, la Fiscalía, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación, incautó los originales y los remitió al Instituto de Medicina Legal para estudio grafológico, lográndose establecer que en la casilla correspondiente a Jorge Willlian Galeano Velásquez preexistía originalmente el nombre de Joaquín Ramírez, y que dicha anotación había sido suprimida con “liquid paper” (fls.334-337/1).
Capturado Guillermo León Valencia Toro (a. Guille), se lo escuchó en indagatoria. Preguntado sobre los hechos investigados, manifestó que el 24 de mayo de 1995 se encontraba en la ciudad de Turbo, donde una hermana suya de nombre Olga Yolanda, y que las imputaciones que se le hacen, de haber tenido participación en ellos, son falsas. Conoce a Jorge William Galeano Velásquez, pero no lo ha tratado (fls.210/1).
En diligencias de reconocimiento, los hermanos Adriana María y Marcelo Andrés Lopera Isaza identificaron a los procesados Jorge William Galeano Velásquez y Guillermo León Valencia Toro como las personas a quienes distinguen como “El Demente” y “Guille”, respectivamente, y como las mismas que el día de los hechos conducían las motocicletas en las cuales huyeron los autores de los disparos (fls.117/1, 165/1, 227/1 y 229/1).
Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, los testimonios de los esposos Uriel Esaú Giraldo Yepes y Luz Mery Aristizábal Herrera, propietarios del granero “La Fogata” (fls.148 y 151/1), y Nelson de Jesús Gil Marín, propietario de un negocio contiguo (fls.158/1), quienes coinciden en señalar que tan pronto se iniciaron los disparos buscaron protegerse, y que por esta razón no vieron la forma como sucedieron, ni sus autores. También, el acta de levantamiento del cadáver de Omar Yesid Rodríguez Rodríguez, a quien los testigos identifican como “Yesid”, uno de los autores de los disparos, quien fue asesinado el 23 de septiembre de 1995 (fls.138/1).
El 22 de diciembre la Fiscalía declaró cerrada la investigación respecto del procesado Jorge William Galeano Velásquez, y mediante decisión de 22 de enero de 1996 calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en concurso homogéneo (muertes de Wilton Ernesto Lopera Isaza y Juan Carlos Madrid Correa), hurto calificado y agravado (sustracción del revólver de propiedad de Wilton Ernesto), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.274, 281/1). Apelada este pronunciamiento por el procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante el suyo de 18 de marzo siguiente, lo confirmó en todas sus partes (fls.301/1).
Causa No.5634:
El 21 de mayo de 1995, en las horas del medio día, en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, frente a una bomba de gasolina del mismo nombre, un sujeto que descendió de una motocicleta color negro disparó repetidamente un arma de fuego contra Edison Honney Muñoz Alvarez, causando su muerte en forma inmediata. Ejecutada la acción, abordó de nuevo la motocicleta, donde lo esperaba el conductor, huyendo con rumbo desconocido. En la escena del crimen, los investigadores hallaron dos (2) proyectiles blindados calibre 7.65 milímetros, una (1) camisa de blindaje 7.65 milímetros, un (1) fragmento de plomo, y siete (7) vainillas del mismo calibre (fls.1-4/1, 32/1, 78/1, 80/1). En la diligencia de necropsia, los médicos legistas recuperaron dos (2) proyectiles más (fls.85/1).
En el curso de la investigación declaró Bayron Muñoz Taborda, padre de la víctima, quien manifestó que por llamadas telefónicas anónimas a su residencia se enteró que los autores del hecho habían sido dos jóvenes que respondían a los nombres de “William” y “Guillermo”, y que al hacer las averiguaciones respectivas pudo establecer que el primero se llama Jorge William Galeano Velásquez, y del segundo Guillermo Valencia (fls.11, 36/1).
Escuchados Jorge William Galeano Velásquez y Guillermo León Valencia Toro en indagatoria, manifestaron no tener conocimiento de los hechos investigados, y ser falsas las afirmaciones y comentarios de quienes pretenden involucrarlos con los mismos. Entre sí no se conocen, y aunque coinciden en señalar que distinguían a Edison Honney, dijeron no tener motivos para atentar contra su vida (fls.90/1, 166/1, 172/1).
Se recibieron, entre otros testimonios, los de Francisco Javier Narváez Escobar y Eliécer Alfonso Torteyo Almanza, empleados de la bomba de gasolina donde ocurrieron los hechos. El primero hace una descripción de los autores del crimen, e indica que se movilizaban en una motocicleta color negro, de 100 a 115 centímetros cúbicos (fls.126/1). El segundo manifiesta que cuando sonaron los disparos, acababa de llegar a la bomba, y se encontraba en el vestuario poniéndose el uniforme (fls.135/1). Se practicó también diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención del testigo Francisco Javier Narváez Escobar y el procesado Jorge William Galeano Velásquez, con resultados negativos (fls.156/1).
Practicada prueba de balística con el objeto de establecer si los proyectiles y vainillas recuperados en el lugar de los hechos y en la diligencia de necropsia habían sido disparados y percutidas, respectivamente, por la pistola marca Browing No.51189, decomisada al procesado Jorge William Galeano Velásquez el día de su captura, se determinó que entre ellos existía total correspondencia (fls.180-184/1, 263/1).
Resuelta la situación jurídica de los procesados (fls.99/1 y 194/1) y cerrada la investigación (fls.265/1), la Fiscalía, en decisión de 5 de marzo de 1995, profirió resolución de acusación contra Galeano Velásquez por el delito de homicidio agravado, y respecto de Valencia Toro por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Este último ilícito no le fue imputado a Galeano Velásquez, por estar siendo investigado en proceso separado (fls.273-287/1). Apelado este pronunciamiento (fls.288, 302, 311/1), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 7 de mayo siguiente, la confirmó integralmente (fls.314/1).
Causa No.8208:
El 9 de junio de 1992, en las horas del medio día, en el sector de Pilarrica de la ciudad de Medellín, tres sujetos armados de un revólver intimidaron a los señores Fredy Alberto Zapata Castro, Amado de Jesús Bustamante Bustamante y Henry Iván Gómez de los Ríos (trabajadores de Planeación del Municipio), y se apoderaron de un (1) teodolito Kern y un (1) trípode con su respectivo bastón. Horas más tarde, gracias a los informes suministrados a las autoridades de la Policía por un residente del sector, fue retenido Guillermo León Valencia Toro, quien indicó el sitio donde se encontraban guardados los elementos hurtados (fls.1, 2, 5 vto., 6 vto., 7 vto./1).
Oído en indagatoria Valencia Toro y resuelta su situación jurídica, la Fiscalía, mediante decisión de 17 de mayo de 1996, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de encubrimiento por receptación, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (fls.137- 146/1). Esta decisión causó ejecutoria el 27 de mayo siguiente (fls.147/1).
Acumulación de causas y sentencia:
Por autos de 3 de julio y 30 de julio de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó la acumulación de las causas, y dispuso su tramitación conjunta (fls.341 de la causa No.1 y 350 de la causa No.2). Celebrada la audiencia pública, dictó sentencia, en los siguientes términos: 1) Condenó al procesado Jorge William Galeano Velásquez a la pena principal de 35 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Wilton Ernesto Lopera Isaza, Juan Carlos Madrid Correa y Edison Honney Muñoz Alvarez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los cargos imputados en las causas Nos.5622 y 5634, y lo absolvió del delito de hurto calificado agravado imputado en la causa No.5622. 2) Condenó al procesado Guillermo León Valencia Toro a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Edison Honney Muñoz Alvarez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acorde con los cargos formulados en la causa No.5634, y lo absolvió por el delito de encubrimiento por receptación imputado en la causa No.8208 (fls.376-410/1).
Apelado este fallo por los procesados, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 27 de febrero de 1997, que ahora recurre en casación el defensor de Jorge William Galeano Velásquez, confirmó las decisiones tomadas en relación con este último, y revocó la condena impartida contra Guillermo León Valencia Toro por los delitos de homicidio en Edison Honney Muñoz Alvarez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para en su lugar absolverlo de todos los cargos (fls.427-450/1).
La demanda:
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a que en el trámite de la actuación se presentaron irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso y afectaron el derecho de defensa del imputado, dando lugar a la estructuración de los motivos de invalidación previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 304 del estatuto procesal penal.
Sostiene que el derecho a la defensa, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es una garantía que se orienta a que la persona esté rodeada de toda una serie de posibilidades que se traduzcan en un proceso debido y una decisión justa, y que, como tal, debe ser tutelada durante toda la actuación procesal. Dicha garantía (de defensa), no se reduce a la mera designación de un abogado, ni a la posibilidad de ejercer sin obstáculos la defensa material, sino que a ella debe sumarse la acuciosidad del órgano judicial en el adelantamiento del proceso, y el deber de averiguar con igual celo lo desfavorable como lo favorable al sindicado.
Agrega que en el caso sub judice, la actividad investigativa fue particularmente copiosa, pero no por ello puede afirmarse que fue integral, expresión que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa lo global o total, vale decir, lo que abarca todo, pues se omitió la precisión de circunstancias que, de haber sido clarificadas conforme lo dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, habrían permitido una decisión diferente, o cuando menos más justa.
En la causa adelantada por la muerte de los señores Wilton Ernesto Lopera Isaza y Juan Carlos Madrid Correa (No.5622, aclara la Sala), el incumplimiento de la obligación de realizar una investigación integral, surge de los siguientes hechos:
a) Se omitió haber ahondado en la investigación con el fin de determinar la ubicación real de las motocicletas que auxiliaron a los autores de los disparos, pues mientras en el acta de levantamiento de los cadáveres se dejó constancia, por manifestación que hicieron los familiares de las víctimas, que se encontraban a 300 metros, la testigo Adriana María Lopera afirmó, en su primera versión, que se hallaban frente a un taller junto a la carnicería, y en la ampliación de la misma, que se encontraban a cinco metros.
Este aspecto debió ser establecido para poder determinar la ciencia del dicho de la testigo y de su hermano Marcelo, pues si las motocicletas estaban a 300 metros, resultaba imposible que hubieran podido realizar la identificación que refieren, no solo por la distancia, sino por ser de noche. ¿Por qué, sin realizar el más mínimo esfuerzo, fueron aceptados sus dichos, existiendo un factor probatorio que los cuestionaba? ¿Por qué no se acudió a otros testigos para determinar la distancia existente entre el lugar de los hechos y la carnicería, o entre aquél y el parque donde se encontraba el hermano menor de la testigo?
b) En segundo lugar se dio por establecido que la adulteración del registro hotelero fue realizada con la velada intención de acreditar la existencia del procesado en la ciudad de Bogotá, sin haber los juzgadores averiguado otras posibilidades, como un error por parte del mismo hotel, lo cual no es descabellado. Lo cierto es que la Fiscalía, desconociendo el deber de investigación integral, no se tomó el trabajo de investigarlo, indagando a los empleados del hotel sobre el punto.
c) Tampoco hubo interés en verificar si el procesado había viajado o no por la empresa de transportes que refirió en indagatoria. Obsérvese que la respuesta de la empresa “Rápido Ochoa” no guarda correspondencia con lo solicitado, pues respondió que Jorge William Galeano Velásquez no había viajado el 22 de mayo, cuando lo sostenido por el procesado es que lo había hecho el 24. Y la Fiscalía no hizo nada para que el dato fuese rectificado.
Si estos hechos hubiesen sido constatados, los resultados de la investigación habrían sido seguramente distintos, puesto que hubiera quedado claro que la identificación de los conductores de las motos era imposible; que la adulteración de los registros hoteleros tenía una causa explicable; y, que el procesado utilizó el servicio de transportes “Rápido Ochoa” el día 24 de mayo, todo lo cual habría conducido a confirmar su dicho.
En la segunda causa (No.5634, aclara la Sala), la violación se presentó por las siguientes razones:
a) El dictamen de balística no es científica ni legalmente completo, como lo ha sostenido la judicatura. El perito se limitó a decir, respecto de los experimentos realizados, que en la prueba se utilizaron dos proyectiles, pero no explicó cómo se realizó, para saber si se adoptaron las precauciones de técnica requeridas, desconociendo, de esta manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y contener las explicaciones de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Tampoco lo sustentó científicamente, pues, al hacerlo, se limita a decir que realizó las comparaciones microscópicas, hallando elementos comunes de identificación, sin precisar cuáles fueron, dando a entender, tanto en el dictamen como en su ampliación, que las características identificadoras se reducen a defectos de fabricación del arma, cuando según la doctrina, múltiples son las circunstancias que inciden. Aparte de ello, adicionalmente a la labor de verificación o cotejo de los proyectiles, es necesario el estudio del arma, concretamente del ánima de su cañón, aspecto sobre el cual no aparece dato alguno en el dictamen que haga suponer que se efectuó.
El estudio de las vainillas tampoco puede reducirse, como aquí se hizo, al análisis de las huellas del percutor. Es indispensable, según lo enseña la doctrina, evaluar las huellas del cierre, de la recámara y del extractor del arma correspondiente, estudio que no se realizó, según surge de la lacónica referencia que se hace en el dictamen del cotejo que habría sido efectuado entre ellas.
Frente a una experticia tan escueta, resulta imposible exigir, como lo ha planteado la judicatura, que se iniciara un incidente de objeción, pues para ello es necesario que el dictamen adolezca de un error grave, lo cual no es posible cuando carece de puntos de referencia. Por ende, falló la defensa al no pedir su ampliación de manera adecuada, y falló la Fiscalía al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 270-1 del estatuto procesal penal. Si el dictamen es incompleto, como en el presente caso, de nada sirve aportar un rico material fotográfico, pues ello lo que deja ver es su limitación, y falta de precisión. Por tanto, en aras de una investigación integral, se hacía menester haberlo ampliado, en orden a contar con suficientes elementos de juicio.
b) Ningún esfuerzo se realizó tendiente a establecer cuánto tiempo hacía que el procesado tenía el arma, pues bien podía suceder que para la fecha de los hechos no la hubiese adquirido. Significativo es, al respecto, lo expresado por su señora madre en declaración juramentada, en el sentido de que el arma hacía poco tiempo que la había adquirido. “¿Cuánto es ese poco? ¿Días, semanas o meses? ¿Por qué la Fiscalía fue tan poco acuciosa al respecto? ¿Qué dificultad representaba precisar ese detalle, pidiéndole a la testigo que concretara ese dato? ¿Es posible, frente a una investigación tan superficial, concluir, o mejor especular, en que para la fecha de los hechos esa arma le pertenecía a mi asistido?” (fls.15 de la demanda).
Argumenta que seleccionó la vía de la causal tercera y no la primera por errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque en estricto sentido no puede afirmarse que hayan sido omitidas, distorsionadas o valoradas de espaldas a las reglas de la sana crítica, sino que se presentó una carencia de actividad probatoria. Así, por ejemplo, no puede decirse que el dictamen sobre la adulteración del registro hotelero fue distorsionado en su contenido fáctico, sino que los funcionarios dejaron de investigar si la adulteración obedecía a razones distintas de la declarada por los juzgadores de instancia.
Igual acontece cuando se censura el dictamen de balística. Respecto de él, no se está diciendo que haya sido aducido ilegalmente, o que haya sido distorsionado en su contenido fáctico, o valorado con violación de las reglas de la sana crítica. No. Simplemente se está afirmando que es incompleto y que, en su imperfección, fue analizado conforme a lo que él enseña, sin distorsionarlo.
Al incumplimiento de la Fiscalía a su deber de investigación integral, se suma la manifiesta inactividad del defensor de oficio que asistió al procesado. Frente a los vacíos probatorios que se relacionaron, no puede creerse que su pasividad obedezca a una estrategia defensiva. Mírese cómo ni siquiera presentó un alegato precalificatorio, y cómo el de la audiencia pública es insubstancial frente a la perplejidad que causaban las conclusiones del Fiscal. Y su intervención en el recurso de alzada no pasó de ser formalista. En definitiva, no se advierte ningún esfuerzo por parte del abogado encaminado a garantizar debidamente el derecho de defensa que se le confió.
Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de clausura de la investigación, con el fin de que puedan ser corregidas las falencias advertidas, y se propicie un debate probatorio más amplio y justo (fls.463 – 480/1).
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar la censura, por las siguientes razones:
1. En relación con el reproche porque los juzgadores no hicieron lo suficiente para determinar la distancia exacta donde se encontraban las motocicletas, sostiene que el recurrente no demuestra bajo qué condiciones habría podido arribarse a conclusiones distintas de las consignadas en los fallos, y que la censura pareciera obedecer más a la especulación, que a una real deficiencia probatoria.
Advierte que la Fiscalía interrogó a las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, y que ninguno de ellos suministró datos al respecto, por no haber percibido lo ocurrido. Los únicos que podían dar información exacta sobre la ubicación de las motocicletas eran los familiares del occiso, por estar cerca de él, y haber presenciado los hechos. Y el informe de la policía donde se afirma que las motocicletas se hallaban a 300 metros del lugar, no precisa quién suministró dichos datos. Por consiguiente, en cuanto se refiere a este punto, no se observa incumplimiento del deber de investigación integral.
2. En relación con el segundo reparo, referido a la adulteración del registro del hotel, afirma que esta situación solo se presentó con el nombre del procesado, y que los funcionarios judiciales, apoyados en esta realidad, dedujeron que el propósito de la referida adulteración era respaldar su dicho, conclusión que resulta compatible no solamente con las pruebas valoradas en la sentencia, sino con las inconsistencias que se advierten en el dicho de Galeano Velásquez, y la información consignada en el registro en torno al lugar de procedencia, donde se hace aparecer la ciudad de Cali.
No se trata, como lo sostiene el censor, de una simple equivocación en los datos del registro, derivado de un error en el asentamiento del nombre del huésped. Más allá de esta hipótesis, que hasta ahora viene a ser planteada, la investigación no exigía ahondar en el hecho, pues interrogar a los empleados del hotel era intrascendente ante la evidencia de la adulteración misma.
3. En cuanto al tercero, relacionado con la falta de verificación de la referencia que Galeano Velásquez hizo del viaje realizado a la ciudad Bogotá en la empresa “Rápido Ochoa”, sostiene que el procesado en su indagatoria afirmó haber adquirido el pasaje el 22 de mayo, y que por dicho motivo, en la solicitud enviada a la empresa transportadora se registró esa fecha, no advirtiéndose, por tanto, ninguna equivocación. Más aún. Ahondando en sus esfuerzos, la Fiscalía ofició a la empresa “Expreso Bolivariano”, y la respuesta fue también negativa.
4. Respecto del dictamen pericial, argumenta que el perito dio cabal cumplimiento a la ley, al especificar los estudios y procedimientos realizados, y que para su validez no era necesario que consignara los detalles de dicho procedimiento. La ley no requiere, por ejemplo, que en el examen de una sustancia se explique en qué consiste el proceso de cromatografía en capa fina, ni en uno de balística, que se indique de qué manera se midió el calibre del cañón del arma. Lo que la norma exige, es que se informe al Juez sobre el procedimiento utilizado.
En el caso de las estrías de rotación, los elementos comunes de identificación señalados por el perito son suficientes para establecer la relación entre el arma y los proyectiles, pues, como se señaló en el dictamen, no se presentan deformaciones ni alteraciones en el arma que hubiesen podido dejar otras características. Además, en la ampliación del mismo, se dejó en claro que cada arma tiene sus características propias, y que las huellas que dejan en los proyectiles disparados por ellas, son únicas.
El dictamen pericial, contrario a lo expuesto por el casacionista, no presenta vacíos que debiliten sus conclusiones, y así lo asumieron los funcionarios judiciales al abstenerse de ordenar su aclaración o complementación. La ampliación ordenada posteriormente, fue solicitada por el defensor del procesado Guillermo León Valencia Toro, con el exclusivo fin de establecer si dos armas distintas podían dejar unas mismas huellas, siendo la respuesta contundente, en el sentido de que sus particularidades eran únicas.
5. En cuanto a la ausencia de pruebas orientadas a determinar desde cuánto tiempo antes de su captura el procesado se encontraba en posesión del arma, afirma que la determinación de este aspecto resultaba poco trascendente ante la evidencia de su autoría en los hechos. Esta inquietud del defensor no revela más que un desmesurado afán de cumplir con sus deberes, pero no una falla investigativa que aconseje la anulación de lo actuado.
Si en gracia de discusión se admitiera que Galeano Velásquez entró en posesión del arma después de cometido el homicidio, la evidencia en tal sentido no desvirtuaría la conclusión científica de que con ella se causó la muerte de Edison Honney, “de manera que solamente podría representar la eventualidad de que, ante la oportunidad de un debate probatorio -que no es propio de esta sede- el defensor podría reclamar mayor credibilidad a la prueba testimonial que la científica, lo que pone de presente que el asunto no condiciona la invalidez de la actuación, sino que se restringe a la discusión del mérito de una prueba cierta frente a una hipotética no incorporada a la actuación” (fls.23 del concepto).
6. El último argumento del libelista dice relación con la vulneración del derecho de defensa técnica por inactividad del defensor de oficio, pero del estudio del proceso se advierte que estuvo pendiente de su desarrollo, que asistió y alegó en la audiencia pública, y presentó los recursos de ley en forma oportuna, cuando lo consideró necesario. Y si bien no solicitó las pruebas que el demandante ahora pretende, seguramente fue porque consideró que a nada conducían, y porque cada profesional del derecho ejerce su labor defensiva de manera diferente.
SE CONSIDERA:
Dos motivos distintos de nulidad comprende la censura presentada por el demandante: 1) Violación del debido proceso y del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral; y, 2) Violación del derecho de defensa por ausencia de asistencia técnica. Separadamente la Sala estudiará cada uno de ellos.
1. Desconocimiento del principio de investigación integral:
1.1. No haber la investigación establecido la real ubicación de las motocicletas que fueron utilizadas en la muerte de Wilton Ernesto Lopera Isaza y Juan Carlos Madrid Correa (Causa No.5622): Este reparo adolece de absoluta falta de fundamentación. La Corte ha sido insistente en precisar que cuando se plantea en casación violación del principio de investigación integral, es necesario que el ataque reúna tres condiciones básicas: 1) Que concrete los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; 2) Que demuestre la procedencia de su práctica; y 3) Que acredite su trascendencia.
En el caso analizado, el demandante sostiene que los funcionarios judiciales debieron haber profundizado en la determinación de este aspecto porque los datos que recoge el proceso son contradictorios, pero no precisa las pruebas que en concreto debieron haber sido practicadas con el fin de hacer claridad sobre el punto, y del estudio del informativo no logra establecerse cuáles otras, aparte de las incorporadas en las instancias, pudieron haberse realizado con un tal propósito.
Cierto es que en la diligencia de levantamiento de los cadáveres se dejó consignado que “después de cometido el hecho a unos trescientos metros del lugar a los dos sicarios los esperaban otros dos hombres en motos prendidas y así huyeron del lugar” (fls.4/1), pero esta información fue tomada de los comentarios que se escuchaban en el lugar, no de una persona en particular que hubiese podido ser llamada a declarar en el proceso. Las personas que aparecen citadas como posibles testigos de los hechos (Uriel Esaú Giraldo Yepes, Luz Mery Aristizábal herrera y Nelson de Jesús Gil Marín), fueron todas escuchadas en el curso de la investigación, con resultados negativos, puesto que manifestaron no haber presenciado la forma como ocurrieron.
Además de esta inconsistencia en la fundamentación del cargo, no resulta difícil advertir que el demandante lo que realmente plantea es una inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de los testimonios de los hermanos Adriana María y Marcelo Andrés Lopera Isaza, a partir de la consideración de que no fueron analizados ni confrontados debidamente con el fin de establecer su verdadera entidad persuasiva, propuesta que debió ser planteada al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho por falso raciocinio.
1.2.Haber omitido indagar a los empleados del Hotel Mediterráneo de la ciudad de Bogotá sobre la razón de ser de la adulteración del registro de huéspedes: Al igual que en el caso anterior, el actor equivoca la vía de ataque. Del contenido de la censura se advierte que lo cuestionado por el casacionista no es realmente la falta de actividad probatoria, sino la afirmación que los fallos contienen en el sentido de que la adulteración del registro fue realizada con el propósito de acreditar la existencia del procesado en la ciudad de Bogotá el día de los crímenes, conclusión que, en criterio del actor, resulta equivocada, puesto que la mencionada adulteración puede tener otras explicaciones, como por ejemplo, que hubiese sido realizada para enmendar una equivocación.
Así planteado el cargo, salta a la vista que lo denunciado veladamente por el actor es un error de hecho por falso raciocinio, producto de equivocaciones en la construcción de las inferencias lógicas, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que debió ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, con indicación de las normas sustanciales indirectamente violadas, el sentido de la violación, y la trascendencia del yerro.
1.3. No haber sido constatado con la empresa de transporte “Rápido Ochoa” si el procesado viajó a Bogotá el día 24, como lo afirmó en su indagatoria: Este reproche carece de sustento real. En la ampliación de indagatoria Galeano Velásquez manifestó haber adquirido el pasaje para viajar a Bogotá el día 22 de mayo (no el 24 como lo sostiene el casacionista), en la empresa de transporte “Rápido Ochoa”, y con fundamento en estas indicaciones, la Fiscalía solicitó a la referida empresa la información correspondiente, obteniendo respuesta negativa (fls.194 y 206/1).
No es cierto, entonces, que el funcionario instructor haya omitido verificar la información suministrada por el procesado, o que al hacerlo hubiese incurrido en imprecisiones, pues como se deja visto, y puede ser constatado con la lectura de la indagatoria y del oficio librado por la Fiscalía a la empresa de transportes “Rápido Ochoa”, entre ellos, y la respuesta obtenida, existe absoluta coincidencia.
1.4. Incompleta fundamentación del dictamen de balística. Haber omitido el funcionario instructor dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 270.1 del Código de Procedimiento Penal: Ninguna vinculación encuentra la Sala entre la omisión denunciada por el casacionista, y el principio de investigación integral, o deber que el órgano judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de los sujetos procesales (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal), la omisión denunciada por el casacionista.
El ataque, como viene de ser precisado, descansa en la consideración de que el dictamen de balística adolece de falta de claridad, precisión y fundamentación, y que por ello, debió ser devuelto por el funcionario al perito para su complementación. Esta alegación, toca directamente con la legalidad de la prueba, no con la actividad investigativa, como equivocadamente lo plantea el actor, pues la decisión de acoger el dictamen, y ordenar su traslado a los sujetos procesales para los efectos previstos en el artículo 270.2 del estatuto procesal penal, por considerar que cumple las exigencias formales precisadas por el artículo 267 ejusdem, no traduce inactividad probatoria.
Cuando en la práctica de una determinada prueba son incumplidos los requisitos que la ley establece para su validez, y el juzgador, a pesar de ello, la valora en el equivocado entendido que los cumple, se está en presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, no en uno de actividad por violación del principio de investigación integral, pues este último se configura cuando el órgano judicial omite cumplir la obligación de orientar la investigación hacia el esclarecimiento de la verdad, soslayando el recaudo de las pruebas necesarias para la obtención de este propósito, no cuando en su práctica son desatendidas las normas que disciplinan su producción formal.
Hechas estas precisiones se concluye que el ataque debió ser orientado por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, bien como un error de derecho por falso juicio de legalidad si el actor pretendía alegar que el dictamen no cumple los requisitos que el artículo 267 ejusdem establece para su validez, o como error de hecho por falso raciocinio, si lo que se postula es que se la valoró con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no dentro del ámbito de la causal tercera por violación del principio de investigación integral, puesto que la prueba no dejó de ser practicada, sino, por el contrario, incorporada el proceso, y valorada por los juzgadores de instancia.
1.5. No haber sido practicada prueba alguna con el fin de establecer si para la fecha de los hechos el procesado ya estaba en posesión del arma: Al iniciar este acápite se dejó dicho que cuando se plantea en casación violación del principio de investigación integral por omisión en el recaudo de pruebas, el actor debe no solo relacionar en concreto las que fueron omitidas, sino demostrar la procedencia de su práctica, y su trascendencia.
La procedencia, ha sido dicho por la Corte, guarda relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento probatorio. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; es racional cuando es realizable desde parámetros de lo razonable; y, es útil cuando reporta alguna importancia, por oposición a lo superfluo o innecesario.
La trascendencia, por su parte, dice relación con la incidencia que la prueba pudo haber tenido en la decisión impugnada, e impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, su eventual contenido con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas, de haber sido aquélla practicada.
Ninguna de estas exigencias es atendida por el recurrente. La fundamentación de este ataque se circunscribe a la afirmación de que los funcionarios instructores no realizaron esfuerzo probatorio alguno con el fin de establecer cuánto tiempo hacía que el procesado poseía el arma de fuego, dejando al margen de comprobación la posibilidad de que para la fecha en la cual corrieron los hechos (21 de mayo de 1995), no la hubiese todavía adquirido.
Este planteamiento no deja de ser especulativo, y por lo mismo, carente de seriedad. Cierto es que en el plano teórico una tal situación pudo haberse presentado, pero dicha posibilidad no fue esbozada en el proceso, y la investigación tampoco llegó a insinuar siquiera remotamente su eventual materialización. El sindicado jamás negó que la pistola estuviera en su poder el día del crimen, y antes, por el contrario, terminó aceptando implícitamente el hecho, al enderezar sus alegaciones defensivas no hacia la demostración de la hipótesis planteada por el casacionista (que para el 21 de mayo de 1995 no la había adquirido), sino en la ausencia de fundamentación del dictamen de balística que concluyó que los proyectiles y vainillas recuperados en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima, provenían de su pistola (fls.360-361/1).
En las anotadas condiciones, la práctica de las pruebas echadas de menos por el actor devenía insubstancial, pues ningún sentido tenía entrar a demostrar una hipótesis que no surgía de los hechos investigados, y que los sujetos procesales tampoco plantearon. Y si bien es cierto la madre del procesado, en su declaración juramentada, sostiene que la pistola que le decomisaron a su hijo “hacía poquito la tenía”, esto no necesariamente indica que hubiese entrado en posesión de ella en los días que la testigo tuvo la oportunidad de verla en su poder (fls.133/1 causa 2634).
Se desestima la censura.
1. Ausencia de defensa técnica. Inactividad manifiesta del defensor de oficio.
La Corte ha sostenido que cuando se plantea nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa técnica, se impone demostrar una cualquiera de las siguientes dos hipótesis: a) que el procesado careció totalmente de ella durante las fases de la investigación o el juzgamiento, por falta de designación de un abogado; y, b) que el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.
También ha dicho que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una entusiasta postura controversial, y que por esta razón, solo cuando adicionalmente se advierte que el defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.
Pues bien. La primera observación que cabe hacer a esta censura es que el actor no realiza el menor esfuerzo en procura de su demostración, y que las pocas afirmaciones que le sirven de sustento, lejos de estar encaminadas a este propósito, lo que revelan es su inconformidad con la forma como el defensor de oficio orientó la defensa, aspecto sobre el cual no es dable sustentar una nulidad, puesto que cada abogado es libre de enfrentar el caso en la forma que considere más acertada, acorde con su formación académica, experiencia, y personalidad, siendo cada estilo totalmente distinto.
Adicionalmente se tiene que las afirmaciones del censor en el sentido de que el abogado abandonó su gestión, y que ello determinó la violación del derecho del sindicado a la asistencia técnica, carecen de sustento real, puesto que del estudio del proceso se advierte que el defensor estuvo pendiente de su desarrollo, e intervino cuando consideró oportuno hacerlo. Y si no solicitó las pruebas que el libelista echa de menos, seguramente fue porque no las consideró necesarias, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto.
En la causa No.5622, por ejemplo, se posesionó después de haber sido resuelta la situación jurídica del procesado (fls.128), intervino en la ampliación de indagatoria (fls.189), y se notificó personalmente de la resolución que modificó la medida de aseguramiento (fls.263), el cierre de la investigación (fls.275), la resolución de acusación (fls.292), el auto que ordenó pruebas en el juicio (fls.324), del traslado del dictamen grafológico (fls.338), y del auto que ordenó la acumulación de los procesos (fls.344/1). Y en la causa No.5634, se notificó de la medida de aseguramiento (fls.223), del traslado de los dictámenes periciales (fls.254), de la resolución acusatoria (fls.288), del auto de apertura a pruebas (fls.323 vuelto), y del que ordenó la acumulación de las causas (fls.353), entre otros. Después intervino en la audiencia pública, se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia (fls.411 vuelto), y asistió a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto en su contra (fls.424 vuelto), actuación toda de la que claramente surge que estaba atento del devenir procesal.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLA ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA