Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 13373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.180
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor Yesid Hernández Mendoza contra el fallo del Tribunal Superior de Cali del 31 de enero de 1997, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 9º. Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de julio de 1996, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Sucedieron en la ciudad de Cali, el 22 de junio de 1995, aproximadamente a las 3 de la madrugada, cuando Yesid Hernández Mendoza, Jhon Jairo Rentería y José Julián Muñoz Gómez abordaron el campero Ford, modelo 1979, de placas NS-8669, conducido por Nelson Enrique Ausique Vargas, a quien solicitaron les hiciera una carrera hasta el sector conocido como la “Casona”. Hernández Mendoza y Jhon Jairo Rentería se subieron al campero mientras Muñoz Gómez los seguía a prudente distancia en el vehículo de Rentería. Cuando llegaron a un paraje oscuro y despoblado, Jhon Jairo Rentería intimidó a Ausique Vargas con un revólver, obligándolo a que detuviera la marcha, entregara las llaves del campero a Hernández Mendoza y se bajara del automotor, luego le disparó en tres oportunidades dejándolo mortalmente herido a un lado de la carretera, donde fue hallado sin vida horas más tarde. Una vez se apropiaron del automotor, Rentería se subió al vehículo en que se movilizaba Muñoz y se fue con éste para Cali, al tiempo que Hernández Mendoza condujo el campero hurtado hasta el municipio de Florida, donde lo dejó en un parqueadero público, y al día siguiente lo llevó a la vereda el “Pedregal” a la casa de una tía. Allí se reunió con sus compañeros y entre los tres desarmaron el automotor, cuyas partes principales fueron vendidas en un almacén de repuestos por $1.200.000.00., representados en varios cheques girados a nombre de Yesid Hernández y José Julián Muñoz.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de julio de 1995, la Fiscalía 16 de la Unidad de Vida de Cali declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Yesid Hernández Mendoza (Fl. 55) y Jhon Jairo Rentería (Fl. 65), a quienes impuso medida de detención preventiva el 11 de julio siguiente, cuando les resolvió la situación jurídica (Fl.80). El 24 de agosto de 1995 vinculó a José Julián Muñoz, declarándolo persona ausente.
El 27 de septiembre de 1995, el funcionario instructor declaró cerrada parcialmente la investigación en relación con Yesid Hernández Mendoza y Jhon Jairo Rentería. Este último se acogió a la sentencia anticipada y el 10 de octubre siguiente aceptó los cargos formulados por la fiscalía (Fl. 217).
El 1º. de noviembre de 1995, la Fiscalía 24 de la Unidad de Vida calificó el mérito del sumario. Acusó a Hernández Mendoza por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, de que tratan los artículos 323 y 324, numeral 2º.; 349, 350, numerales 1º y 2º; y 351, numerales 6º., 9º. y 10º, del Código Penal de 1980 (Fl. 248). El 23 de noviembre siguiente, la fiscalía aceptó el desistimiento del recurso de apelación que contra dicha decisión había interpuesto el defensor (Fl. 268).
El 15 de julio de 1996, el Juzgado 9º. Penal del Circuito de Cali condenó a Yesid Hernández Mendoza a 41 años y medio de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, y al pago del equivalente en moneda nacional de 500 gramos oro por concepto de perjuicios morales subjetivos de la familia de Nelson E. Ausique Vargas, como responsable de los delitos referidos (Fl. 413).
Apelado el fallo por el defensor de Hernández Mendoza, el Tribunal Superior lo confirmó el 31 de enero de 1997 (Fl.469).
La sentencia de segunda instancia fue demandada en casación por el defensor del procesado. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado ataca la sentencia porque fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues no obstante que la funcionaria instructora reconoció expresamente en varios de sus pronunciamientos la valiosa colaboración prestada por Hernández Mendoza para el esclarecimiento de la investigación y la determinación de los partícipes en los hechos delictivos, no adelantó el trámite respectivo para darle aplicación al “beneficio por colaboración eficaz” previsto en los artículos 369 A y 369 C del Código de Procedimiento Penal de 1991. Estima que debe decretarse la nulidad de la actuación para que se surta el rito consagrado en los citados artículos del Código de Procedimiento Penal anterior.
Segundo cargo.
El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 296 a 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “al expresar que el procesado en su diligencia de inquirir no realiza confesión alguna, pues si bien era cierto denunció los hechos en ningún momento había manifestado haber sido coautor y mucho menos partícipe de los delitos”.
Como demostración del reproche señala que la versión libre rendida por Hernández Mendoza el 3 de julio de 1995 constituye una confesión extrajudicial, pues en ella relató desde un comienzo la forma como ocurrieron los hechos, indicando tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como a sus partícipes. Agrega que estos aspectos fueron debidamente constatados por los agentes de policía que conocieron del operativo, tal como lo mencionan en el respectivo informe y lo corroboran en sus declaraciones, y que por expreso mandato del legislador tal aceptación de los hechos debe tenerse como confesión.
Indica que si bien es cierto el procesado modificó su versión inicial al rendir indagatoria tres días después, ello se debió a que de manera errónea Hernández Mendoza fue recluido en el mismo centro de privación de libertad donde se encontraba Jhon Jairo Rentería, circunstancia que éste aprovechó para intimidarlo, como se demostró con los testimonios de los agentes de policía Sánchez Rodríguez y Torres Peláez, que no fueron debidamente valorados por el ad- quem. Estima que tanto la fiscalía como el juez de primer grado reconocen el valor de dicha confesión, mientras el Tribunal se ha negado a aceptarla, incurriendo con ello en un falso juicio de identidad.
Tercer cargo.
Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 24, ibídem.
Luego de citar a varios autores en relación con la teoría del dominio del hecho, concluye que el comportamiento desplegado por Hernández Mendoza debe ser enmarcado dentro de los parámetros de la participación en la modalidad de complicidad y no de la coautoría, pues de su intervención concreta en los hechos materia de investigación, en los términos a que hace alusión el Tribunal, no se puede predicar que hubiese tenido el dominio y señorío del accionar delictivo, ni que su aporte fuera esencial o imprescindible frente a los ilícitos cometidos. Por el contrario, los hechos reconocidos en la sentencia demuestran que Hernández Mendoza prestaba una colaboración frente a un delito ajeno y no propio; su contribución dentro del acuerdo tácito a que allí se hace alusión estuvo referido esencialmente al hurto del campero, sin que pueda calificársele como necesaria o indispensable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora 1ª. Delegada para la Casación Penal ninguno de los cargos puede prosperar, por las siguientes razones:
Primer cargo
El actor no demostró en qué forma la omisión del trámite previsto para los beneficios por colaboración eficaz entraña una irregularidad de carácter sustancial que socave las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento.
Olvidó que dichos beneficios no pueden tramitarse ni proponerse de manera oficiosa sino que la iniciativa debe provenir del procesado o su defensor, y no se observa en el expediente ninguna petición en tal sentido por parte de éstos no obstante que la instructora ilustró oportunamente al incriminado sobre tal aspecto. Considera que dicha omisión sólo puede imputársele a la defensa, bien por descuido o por una errónea concepción estratégica, lo cual sin embargo no configuraría tampoco motivo de invalidación, por una parte, porque la actividad que se echa de menos involucra un aspecto meramente incidental en el proceso, cuya resolución positiva afectaría tan solo el resultado punitivo o la obtención de otras prebendas, y de otra, porque sería factible concederlos en el actual estado del proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 369 D del C. de P. P. anterior.
Segundo cargo.
Carece de claridad y precisión, pues no indicó el defensor a qué modalidad de error hacía referencia, es decir, si por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. Aunque pareciera sugerir que se refiere al segundo, no es cierto que el tribunal hubiera distorsionado su contenido, porque la confesión implica un relato verídico de los hechos y en especial la aceptación de responsabilidad en los punibles, lo cual no hizo Yesid Hernández ni siquiera en la versión ante la Sijin, toda vez que si bien hizo referencia a lo acontecido en la noche de autos y mencionó a las personas que podrían resultar implicadas, buscó colocarse al margen del homicidio del conductor. Tampoco admitió su responsabilidad en la indagatoria, pues en ésta cambió su versión inicial, mostrándose nuevamente ajeno a los hechos y como víctima de la coacción ejercida por Julián Muñoz.
En tales circunstancias, no acierta el censor en su reproche cuando sostiene que el contenido de la indagatoria fue desdibujado por el Tribunal.
Indica que de conformidad con los artículos 296 y 299 del Código de Procedimiento anterior, la versión rendida por el implicado ante la Sijin no puede tenerse como “confesión”, pues uno de los primeros requisitos es que la misma sea hecha ante el funcionario judicial que conoce de la actuación.
Tercer cargo.
No es posible enmarcar el comportamiento de Yesid Hernández en la figura de la complicidad, porque estando reunido con los otros dos procesados se enteró del plan trazado, dirigido no sólo al hurto del automotor sino a la eliminación de su conductor; cumplió activa participación en su ejecución, conduciendo el vehículo en el que siguieron a la víctima, así como en el engaño de que lo hicieron objeto sobre la supuesta carrera que requerían para dirigirse a un sitio específico, con el único propósito de alejarlo y poder cumplir su cometido final, y acompañó a quien se había encargado de realizar materialmente el homicidio, mientras el tercer hombre los seguía a prudente distancia.
Todo ello es indicativo que hubo una programación de actos punibles previamente acordados en la que a cada uno de los intervinientes se le asignó un papel específico y determinante que revelaba el dominio del hecho así el plan se haya cumplido en distintas secuencias y el rol desempeñado por Hernández o Muñoz, visto aisladamente, no aparezca esencial. Ello permite deducir la coautoría de Hernández Mendoza no sólo en el delito de hurto sino también en el de homicidio, pues se trató de una sola empresa criminal, que tenía por objeto la apropiación del vehículo que conducía Ausique Vargas, que implicaba la eliminación de éste, pues de no hacerlo se frustraría el éxito de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no casará la sentencia, por las siguientes razones:
Primer cargo. Se desestima, porque:
1. Cuando se acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso, resulta forzoso que el censor no solo indique cuál es la honda irritualidad que suscita su inconformidad, sino que es imprescindible que demuestre la sustancialidad de ésta; explique por qué motivos tal informalidad, en sí misma considerada, tiene la trascendencia y potencialidad para generar nulidad; de qué manera impidió ejercitar una garantía fundamental de los sujetos procesales, socavando el desarrollo del proceso y desquiciando las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento; y señale de manera precisa y motivada a partir de cuál instante procesal se solicita la invalidación.
Es evidente que el defensor no hizo tal demostración. Se limitó a afirmar que se incurrió en violación del debido proceso porque la funcionaria instructora no le dio aplicación a los artículos 369 A y 369 C del Código de Procedimiento Penal anterior, que regulan el trámite del beneficio por colaboración eficaz. Olvidó que de conformidad con el principio de trascendencia previsto en el artículo 308-2 ibídem (hoy artículo 310-2), “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”. Al obviar dicho ejercicio dialéctico de demostración se apartó de las exigencias de la casación, tanto de ayer como de hoy, que le imponen al casacionista la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la censura.
2. A más de lo anterior, como lo señala la Procuradora Delegada, no se le puede imputar silencio alguno a los funcionarios judiciales por la falta de aplicación del trámite que regula el “beneficio por colaboración eficaz”, por la potísima razón de que en ningún momento el procesado o su defensor hicieron petición alguna en tal sentido, no obstante que en las diligencias de indagatoria rendidas por Hernández Mendoza la fiscalía le informó sobre los derechos consagrados por la ley para quienes colaboraran con la justicia.
De conformidad con los artículos 369 A y 369 C del Código de Procedimiento Penal de 1991, los beneficios por colaboración para la eficacia de la administración de justicia deben ceñirse a un específico y reglado trámite que se inicia con la manifestación voluntaria y libre expresada por el procesado con esa concreta finalidad y se desarrolla a través de conversaciones que indefectiblemente deben conducir a un acuerdo con el Fiscal General de la Nación o el fiscal que este designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado; pacto sujeto a la aprobación de la autoridad judicial competente.
En tales circunstancias, si no se convino con la entidad legalmente autorizada ningún acuerdo en torno a la colaboración eficaz, mal se le puede reprochar a los juzgadores de instancia la falta de reconocimiento de un beneficio que no fue solicitado en forma legal y oportuna.
Segundo cargo.
Tampoco puede prosperar, por lo siguiente:
1. Señala el defensor que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad “al expresar que el procesado en su diligencia de inquirir no realiza confesión alguna, pues si bien era cierto denunció los hechos en ningún momento había manifestado haber sido coautor y mucho menos partícipe de los delitos…”. Para demostrar su aserto transcribió un aparte extenso de la versión libre suministrada por aquél ante la Sijin el 3 de julio de 1995, la que estima que constituye una “confesión extrajudicial”.
Son nítidos los yerros técnicos y metodológicos de la censura propuesta. Como el casacionista acusó al ad- quem de haber distorsionado el contenido material de la indagatoria rendida por Hernández Mendoza, porque señaló que en ésta el procesado “expresó siempre su ajenidad respecto de los hechos objeto de investigación”, para demostrar la falacia de este planteamiento el demandante tenía forzosamente que cotejar lo que dijo el Tribunal con lo expresado por el incriminado en dicha diligencia y no con las manifestaciones que éste pudiera haber hecho en una actuación diferente, y mucho menos con una parte de esta última, sin tener en cuenta el sentido que se desprende de su texto integral. Como no lo hizo así, resulta palmario que la falencia atribuida al juez colectivo en la apreciación de la indagatoria quedó huérfana de demostración.
2. De acuerdo con los artículos 296 y 299 del C. de P. P. anterior (hoy artículos 280 y 283), para que la exposición rendida por el procesado pueda adquirir la denominación jurídica de confesión y resulte procedente la reducción punitiva prevista en dicha normatividad, es menester, entre otros requisitos, que la misma sea hecha ante funcionario judicial y que en ella el sindicado acepte su responsabilidad en el asunto objeto de investigación.
Es evidente que la versión y la indagatoria rendidas por Hernández Mendoza el 3 y el 6 de julio de 1995, respectivamente, no reúnen los requisitos referidos. La primera, porque fue hecha ante la Sijin y, por lo tanto, constituye una actuación “extrajudicial”, como el mismo casacionista lo reconoce en la formulación del cargo; y la segunda, porque en ella el procesado “no confiesa el hecho”, esto es, no acepta su autoría o participación en las conductas punibles que fueron objeto de investigación, pues si bien es cierto reconoció su intervención física en las maniobras que culminaron con el apoderamiento del automotor conducido por Ausique Vargas y el homicidio de éste por parte de uno de sus compañeros, también es verdad que alegó en su favor una causal eximente de responsabilidad, cual es la de haber actuado bajo la apremiante coacción ejercida por Julián Muñoz.
Para corroborar este aserto es suficiente leer las partes pertinentes de su indagatoria:
“Preguntado: Sírvase aclararle al despacho cómo abordaron ustedes dicho vehículo. Contestó: Julián llamó a Nelson que iba pasando por el semáforo pero muy despacio, le preguntó que qué iba a tomar, Nelson le dijo que una gaseosa …entonces Julián le dijo a Nelson que si podía llevarlo a Mojica, y Nelson repitió si pero no me puedo demorar … entonces le dijo Julián, lleve a los muchachos para que lo acompañen cuando venga otra vez para acá, entonces yo le dije que no se fuera a demorar porque teníamos el carro de Jhon ahí varado, entonces Jhon y mi persona nos montamos adelante y Julián en la parte de atrás, y arrancamos…más adelante Julián le dijo a Nelson, Nelson me voy a llevar el carro, entonces Nelson no le puso cuidado a eso y más adelante le dijo…pare el carro aquí, entonces Julián se bajó dio la vuelta hacia donde Nelson…entonces me dijo Yesid levántese para que maneje vea, entonces yo me hice para el lado de del volante del carro y bajó a Jhon y metió a Nelson en el medio, y Julián se hizo otra vez hacia atrás, entonces le dijo Julián, Jhon me voy a llevar este carro, entonces yo me puse a llorar que cómo iba a hacer eso, pero yo no había arrancado el carro, entonces me dijo Julián a mi hágale o también Usted verá a ver qué es lo que quiere a ver… llegando al control de la crema y rojo ahí una parte que se llama ciudadela Desepaz, eso es oscuro por allí, entonces Julián me dijo tenga el carro aquí y Julián le dijo a Jhon que bajara a Nelson…entonces Nelson se paró y me dijo a mi Yesid porqué?, ahí fue cuando le metió el primer tiro en el ojo derecho, y los otros dos se los pegó por el lado del cuello y lado del corazón…y yo llorando de los nervios y Julián me dijo ustedes me van a ayudar a salir de aquí y a deshuesar este carro o ustedes verán pa’ dejarlos aquí, y le dije a Julián yo no voy a llevar ese carro entonces me dijo Julián yo se dónde vive Usted Yesid (…) Preguntado: Díganos entonces en el preciso momento en que se dá el ilícito qué participación tuvo cada uno de ustedes en el ilícito. Contestó: Yo me di cuenta que Julián se iba a llevar el carro cuando mató al primo, y Julián me dijo Yesid lleve usted el carro, y yo me puse a llorar y le dije que no, y Jhon cuando Julián mató a Nelson estaba afuera del carro…y Julián le disparó a Nelson afuera del carro y de frente, yo me encontraba subido en el carro…” (Fl. 60 y 61).
Así el asunto, le asiste la razón al ad- quem cuando afirma que el procesado no reconoció espontáneamente sus delitos, porque la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, la conducta delictiva no existe.
Tercer cargo.
También debe desestimarse, porque:
Cuando el casacionista acude a la violación directa de la ley sustancial, debe acatar íntegramente tanto la apreciación de los hechos como la valoración probatoria realizados por la judicatura.
En los fallos de 1er. y 2º. grado se indica claramente que Hernández Mendoza participó en los delitos de hurto y homicidio a título de coautor, para lo cual los jueces señalaron las pruebas correspondientes, sobre todo las diferentes versiones rendidas por el procesado y las declaraciones de su hermana Elizabeth Hernández, los policías que intervinieron en el operativo de la captura y el testimonio del propietario del almacén donde fueron vendidas las partes del vehículo hurtado, en virtud de las cuales dedujeron lo relacionado con la elaboración del plan, la división del trabajo, el dominio funcional del hecho, la importancia del aporte individual para la obtención de la finalidad perseguida, la execrable conducta desplegada y los motivos que determinaron la muerte del conductor. Esa asunción del suceso y ese análisis de las evidencias, debían ser admitidos por el censor.
A pesar que el defensor de Hernández Mendoza hizo mención expresa a la exigencia indicada y prometió que realizaría un análisis eminentemente jurídico, cuestionó las valoraciones realizadas por los falladores y sustentadas en las pruebas incorporadas al expediente. En efecto, en relación con la intervención de su representado, expresó:
“…este libelista se separa del criterio jurídico señalado por el Tribunal, pues en mi modesto sentir, del accionar que le tocó desarrollar al joven Yesid Hernández, si bien es cierto puede predicarse su participación, tampoco es menos cierto, que la misma se pueda enmarcar fatalmente a título de coautor, pues como lo evidencian los mismos hechos reconocidos en la providencia que es objeto de impugnación, mal se puede predicar que él hubiese tenido el señorío o dominio del accionar delictivo, como tampoco se puede predicar de esos mismos hechos que él hubiera asumido el accionar delictivo como propio, por el contrario, si algo evidencian esos mismos hechos…es que el joven Yesid Hernández estaba prestando una colaboración frente a un accionar delictivo ajeno…tampoco se podría catalogar dicha ayuda como esencial o imprescindible frente a los ilícitos cometidos” (Fl. 536).
De lo transcrito se desprende fácilmente que la inconformidad del actor está referida a la valoración que de la realidad fáctica realizó el Tribunal y por lo tanto emerge como indiscutible que trasladó el reproche desde la infracción directa hasta la indirecta, toda vez que hizo su personal estimación acerca de los hechos, con el afán de demostrar que Hernández Mendoza participó en los ilícitos sólo a titulo de cómplice, en contra de las apreciaciones judiciales a partir de la observación global del material probatorio.
Mientras tanto, frente a la prueba, la justicia se había pronunciado sobre la intervención de Hernández Mendoza en los delitos investigados, a título de coautor:
El juez de primera instancia, dando respuesta al defensor, quien planteó la ausencia de dolo del procesado, expresó:
“Se consintió en el hecho que mancomunadamente acordaron llevar a cabo, no solo en lo relacionado con el hurto, sino con el homicidio, se asintió en el iter criminis hasta culminar con la vida del infortunado trabajador, y téngase en cuenta que en el sitio donde se ultimó también estuvo presente el procesado, Hernández Mendoza, a tal punto dizque lloró por la muerte”.
“Tan vinculado estuvo al hecho criminal en su contexto, que continuó ejecutando con los restantes actuantes, lo concerniente al plan. Fue quien situó el elemento hurtado en casa de una tía fuera del municipio de Cali, donde lo deshuesaron para luego participar igualmente en la venta y reclamación de su parte. Su tranquilidad en la liquidación la afirma el comprador cuya declaración se tomó en audiencia pública. Acaso no resultó un cheque girado a su nombre?” (Fl. 420 y 421).
El Tribunal Superior, en su turno, señaló:
“Tal como queda examinado, se dividieron el trabajo criminal en la ejecución del hecho. De una parte José Julián, por su vínculo familiar con la víctima, fue el encargado de solicitarle a su familiar hiciera una carrera a sus amigos en las primeras horas del alba; Jhon Jairo aseguró la ilicitud portando el arma de fuego que le pasó el primero de los nombrados y con la cual segó la vida de la única persona que los podía delatar. Por su parte a Yesid le correspondió conducir el vehículo hurtado hasta lugar seguro donde pudo ser desarmado para su posterior venta por partes”.
“No hay duda que obraron bajo un dolo común, bajo una sociedad delictiva, que se alcanzó gracias al acuerdo tácito entre coautores. En este sentido hubo coincidencia en dar muerte al joven conductor para asegurar el éxito del hurto”.
(…)
“Si Yesid no hubiese sido copartícipe de las ilicitudes no habría tenido la larga y criminosa intervención de que dan cuenta los autos y no hubiese ido tras el vehículo de la víctima como tampoco asentido a la muerte de ésta; menos hubiese conducido el campero desde Cali a Florida, a la casa de su prima. El hecho de que en compañía de los coautores hubiese desarmado y vendido las piezas al señor Armando de Jesús Giraldo, …y a causa de ello hubiese recibido cheques que se repartieron, es simplemente confirmación de esa doble responsabilidad penal” (Fl. 487 y 489).
La conclusión resulta entonces elemental: mientras los juzgadores de 1ª. y 2ª. instancias arribaron a la coautoría de Hernández Mendoza en los delitos de hurto y homicidio tras analizar el haz probatorio, el casacionista pregona su intervención sólo a título de complicidad, anteponiendo su personal y subjetivo análisis de la realidad fáctica a la realizada por los falladores, señalando, sin fundamento alguno, que contrario a lo afirmado por aquellos, el procesado no tuvo dominio del accionar delictivo y que su intervención no podía catalogarse como esencial o imprescindible.
Como la tarea cumplida por el defensor no es propia de la causal de casación que invocó, el cargo no puede prosperar .
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria