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Proceso N° 17502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil uno.
VISTOS:
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de WILMAR RODRIGUEZ CARTAGENA contra la sentencia dictada en segunda instancia el 2 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple, de no ser porque el libelo se presentó en forma extemporánea.
ANTECEDENTES:
1. Proferido el fallo de segundo grado el 2 de marzo de 2.000, en la misma fecha fueron notificados personalmente el procesado, quien se halla privado de la libertad y el Ministerio Público, haciéndose a los demás sujetos procesales mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el 8 del mismo mes y año.
2. Habiéndose desfijado el edicto el 10 de marzo de 2.000, el Secretario del Tribunal dejó constancia en el sentido de que corrían 15 días hábiles entre el 13 de ese mismo mes y el 3 de abril siguiente, luego de lo cual, esto es, el día 4 pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente informándole que en el acto de notificación el procesado anotó la palabra “apelo” y de conformidad con ello, en esa misma fecha se profirió auto de notifíquese concediéndose el recurso extraordinario de casación, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 218 y 222 a 224 del Código de Procedimiento Penal.
3. En razón de lo anterior, el mismo 4 de abril se notificó personalmente al procesado y al Ministerio Público de dicho proveído, enviando comunicaciones telegráficas en tal sentido al Fiscal Seccional No. 135 de El Cerrito (Valle), a la Coordinadora de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga y al defensor, haciéndose anotación en Estado el 10 siguiente.
4. El 24 de abril del mismo año, se dejó constancia secretarial sobre el inicio del término de 30 días para que el procesado, a través de su defensor presentara la correspondiente demanda de casación, informándole mediante oficio al defensor y al procesado en la misma fecha.
5. Así, el 6 de junio de 2.000 el defensor del procesado presentó la correspondiente demanda de casación, habiéndose empezado a correr al día siguiente el término de 15 días de traslado a los no recurrentes, para una vez culminado el mismo remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
1. Sabido es que mediante la Ley 553 del 13 de enero de 2.000, que entró a regir el 15 del mismo mes y año se modificó lo atinente a la casación penal, incluyendo el trámite y la oportunidad para la presentación de la demanda, pues el artículo 6º, que reformó el 223 del Decreto 2.700 de 1.991 (actualmente declarado inexequible mediante sentencia C-252/2.001 por la Corte Constitucional) preceptuaba que “…La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas”.
2. Implicaba entonces lo anterior, que no procedía como antes, esto es, con la vigencia de las disposiciones pertinentes del Decreto 2.700 de 1.991 la interposición propiamente dicha de la casación como recurso y por ende, la única actuación del sujeto procesal que quisiera demandar la legalidad del fallo de segundo grado era la presentación del correspondiente libelo dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, los cuales empezaban a correr automáticamente tres días después de la última notificación.
3. En el presente asunto, es evidente que cuando se profirió la sentencia de segundo grado se encontraba en plena vigencia la citada Ley y específicamente las normas a las que se ha hecho referencia, y no obstante ello, el Tribunal no le dio aplicación, sino que, inusitadamente aplicó un procedimiento expresamente derogado por dicha normatividad, si se tiene en cuenta que en el inciso final del artículo 20 ibídem, actualmente en vigor se preceptúa que “la presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrariasespecialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal”.
4. En este sentido, innecesaria resultaba no solo la constancia secretarial sobre el término de ejecutoria en el que se cuentan 15 días después de la desfijación del edicto, toda vez que si ello ocurrió el 10 de marzo de 2.000 la sentencia cobró ejecutoria el 15 siguiente, por lo que los 30 días para presentar la demanda de casación iniciaban el 16 del mismo mes y culminaban el 8 de mayo del mismo año.
5. En esta medida, deviene en ilegal todo el trámite surtido con posterioridad a la desfijación del edicto, no solo porque las constancias secretariales sobre la ejecutoria del fallo, como se anotó en precedencia, no corresponden a la normatividad vigente que era la que se imponía aplicar, sino porque el actuar del propio Magistrado Ponente contribuyó a ello acatándolas en el sentido de que no advirtió que para ese momento, era otra la regulación legal la que correspondía observar y no lo hizo.
6. Y si bien, el equívoco proviene de la actuación del Tribunal, el abogado de la defensa estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad imperante y no atenerse al proceder de la Secretaría, máxime, si como en este caso, se trata de términos legales que corren automáticamente, siendo su único punto de referencia la fecha de la última notificación para a partir de allí tener en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la oportunidad que tenía para presentar la demanda de casación, pero no ocurrió así, sino que se limitó a atenerse al proceder de la Secretaría presentando el libelo el último día en que según el irregular trámite dado en este asunto, se vencía el término para ello, esto es, 6 de junio de 2.000, cuando, como se dijo esa oportunidad se encontraba precluída desde el 8 de mayo del mismo año.
En estas condiciones, se impone inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de WILMAR RODRIGUEZ CARTAGENA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de WILMER RODRIGUEZ CARTAGENA.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria