17502(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil  uno.   

VISTOS:  

Sería   del  caso  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada a nombre de WILMAR  RODRIGUEZ  CARTAGENA  contra  la  sentencia dictada en segunda instancia el 2 de  marzo  de 2.000 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante la que se condenó a  dicho  procesado  a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y al pago de los perjuicios  ocasionados  como  autor  del  delito  de  homicidio simple, de no ser porque el  libelo se presentó en forma extemporánea.   

ANTECEDENTES:  

1. Proferido el fallo de segundo grado el 2 de  marzo   de  2.000,  en  la  misma  fecha  fueron  notificados  personalmente  el  procesado,  quien  se  halla  privado  de  la libertad y el Ministerio Público,  haciéndose  a  los  demás  sujetos  procesales  mediante  edicto  fijado en la  Secretaría del Tribunal el 8 del mismo mes y año.   

2.  Habiéndose  desfijado el edicto el 10 de  marzo  de  2.000,  el  Secretario del Tribunal dejó constancia en el sentido de  que  corrían  15  días  hábiles  entre el 13 de ese mismo mes y el 3 de abril  siguiente,  luego  de  lo  cual, esto es, el día 4 pasó el proceso al despacho  del  Magistrado  Ponente  informándole  que  en  el  acto  de  notificación el  procesado  anotó la palabra “apelo” y de conformidad con ello, en esa misma  fecha   se   profirió   auto   de   notifíquese   concediéndose   el  recurso  extraordinario  de  casación,  ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto en los  artículos 218 y 222 a 224 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  En  razón  de lo anterior, el mismo 4 de  abril  se notificó personalmente al procesado y al Ministerio Público de dicho  proveído,  enviando  comunicaciones  telegráficas  en  tal  sentido  al Fiscal  Seccional  No.  135  de  El  Cerrito  (Valle),  a  la Coordinadora de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Buga  y  al  defensor,  haciéndose  anotación en Estado el 10 siguiente.   

4.  El  24  de abril del mismo año, se dejó  constancia  secretarial  sobre  el  inicio  del término de 30 días para que el  procesado,  a  través  de  su defensor presentara la correspondiente demanda de  casación,  informándole mediante oficio al defensor y al procesado en la misma  fecha.   

5.  Así,  el 6 de junio de 2.000 el defensor  del  procesado  presentó  la  correspondiente demanda de casación, habiéndose  empezado  a  correr  al día siguiente el término de 15 días de traslado a los  no  recurrentes,  para  una  vez culminado el mismo remitir el expediente a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sabido es que mediante la Ley 553 del 13 de  enero  de  2.000,  que entró a regir el 15 del mismo mes y año se modificó lo  atinente  a  la casación penal, incluyendo el trámite y la oportunidad para la  presentación  de  la  demanda,  pues  el artículo 6º, que reformó el 223 del  Decreto  2.700  de  1.991  (actualmente declarado inexequible mediante sentencia  C-252/2.001  por  la  Corte  Constitucional) preceptuaba que “…La demanda de  casación  deberá  presentarse  por  escrito  dentro  de los treinta (30) días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  sentencia  de segunda instancia. Si no se  presenta  demanda  remitirá el original del expediente al juez de ejecución de  penas”.   

2.  Implicaba  entonces  lo  anterior, que no  procedía  como antes, esto es, con la vigencia de las disposiciones pertinentes  del  Decreto  2.700 de 1.991 la interposición propiamente dicha de la casación  como  recurso  y por ende, la única actuación del sujeto procesal que quisiera  demandar  la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado era la presentación del  correspondiente  libelo  dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria,  los  cuales  empezaban  a  correr  automáticamente  tres  días  después de la  última notificación.   

3.  En  el  presente  asunto, es evidente que  cuando  se  profirió  la  sentencia  de  segundo  grado  se encontraba en plena  vigencia  la  citada  Ley  y  específicamente  las normas a las que se ha hecho  referencia,  y  no  obstante  ello, el Tribunal no le dio aplicación, sino que,  inusitadamente   aplicó   un  procedimiento  expresamente  derogado  por  dicha  normatividad,  si  se  tiene  en  cuenta que en el inciso final del artículo 20  ibídem,  actualmente en vigor se preceptúa que “la presente ley deroga todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrariasespecialmente  el artículo 231 del  Código de Procedimiento Penal”.   

4.  En este sentido, innecesaria resultaba no  solo  la  constancia  secretarial  sobre  el término de ejecutoria en el que se  cuentan  15  días  después de la desfijación del edicto, toda vez que si ello  ocurrió  el  10  de  marzo  de  2.000  la  sentencia  cobró  ejecutoria  el 15  siguiente,  por  lo  que  los  30  días  para presentar la demanda de casación  iniciaban   el   16  del  mismo  mes  y  culminaban  el  8  de  mayo  del  mismo  año.   

5.  En esta medida, deviene en ilegal todo el  trámite  surtido con posterioridad a la desfijación del edicto, no solo porque  las  constancias  secretariales sobre la ejecutoria del fallo, como se anotó en  precedencia,  no  corresponden  a  la  normatividad  vigente  que  era la que se  imponía   aplicar,   sino  porque  el  actuar  del  propio  Magistrado  Ponente  contribuyó  a  ello acatándolas en el sentido de que no advirtió que para ese  momento,  era  otra  la  regulación legal la que correspondía observar y no lo  hizo.   

6.  Y  si  bien,  el equívoco proviene de la  actuación  del  Tribunal,  el abogado de la defensa estaba en la obligación de  sujetarse  a  la  normatividad  imperante  y  no  atenerse  al  proceder  de  la  Secretaría,  máxime,  si  como en este caso, se trata de términos legales que  corren  automáticamente,  siendo  su  único punto de referencia la fecha de la  última  notificación  para  a  partir  de allí tener en cuenta la fecha de la  ejecutoria  de  la  sentencia  y  la  oportunidad  que  tenía para presentar la  demanda  de  casación, pero no ocurrió así, sino que se limitó a atenerse al  proceder  de  la Secretaría presentando el libelo el último día en que según  el  irregular  trámite  dado  en este asunto, se vencía el término para ello,  esto  es,  6  de  junio  de  2.000,  cuando,  como  se  dijo  esa oportunidad se  encontraba precluída desde el 8 de mayo del mismo año.   

En estas condiciones, se impone inadmitir por  extemporánea  la  demanda  de casación presentada a nombre de WILMAR RODRIGUEZ  CARTAGENA.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  por  extemporánea  la  demanda de  casación presentada a nombre de WILMER RODRIGUEZ CARTAGENA.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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