STP2194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2194-2018  

Radicación  n.º 96517  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Directora de la  Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación,  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual amparó el derecho de petición de  Fernando  Herrera Barbosa.  

Al  presente tramite fueron vinculadas las Fiscalías 2, 14 y 46 de  la referida Unidad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  2 de noviembre de 2017, el libelista formuló derecho de  petición, a través del cual solicitó información  relacionada con el vehículo Mazda, modelo 2004, identificado  con placas VCD 382, esto es, si el rodante fue puesto a disposición  de la unidad accionada: de ser así, quién lo hizo, por  qué motivo, en qué fecha; en qué sitio se  encuentra. En el evento en que se haya extinguido el dominio, qué  autoridad conoce del proceso.  

Según  se afirma, tal clamor no ha sido atendido y por eso se acudió  a la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  señaló que las respuestas ofrecidas al accionante por  parte de las autoridades accionadas, no se compadecen con las  inquietudes presentadas, pues ni siquiera hay claridad acerca del  despacho encargado del sumario y el estado de esas diligencias.  

Por  tal motivo, amparó el derecho de petición de Fernando  Herrera Barbosa  y ordenó:  

[…] a  la DIRECTORA de dicha dependencia  [Unidad  de Extinción del Derecho de Dominio], que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, que responda, en los términos indicados en la  parte motiva, la petición con radicado SGD – No 20176111134602  de 2 de noviembre de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Directora de  la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación manifestó que  no existe ninguna confusión relativa al rodante de placas  VDC-382, toda vez que los despachos de esa unidad respondieron en  forma veraz la información que tienen sobre el mismo.  

Aseguró  que una vez consultado el Registro Único Nacional de Transito  [RUNT] se tiene que el vehículo de placas VDC 382, marca  Mazda, modelo 2004, aparece como propietarios los señores  María  Elvia Sánchez  y Manuel  A Rey, razón  por la que considera que Fernando  Herrera Barbosa  no se encuentra legitimado en causa para promover el presente trámite  constitucional.  

Aseguró  que llama «poderosamente  la atención la forma de cómo pudo acreditarse la  legitimación en la causa por activa del actor, en la medida  que, el reclamante del rodante no acreditó su condición  de afectado dentro del amparo»1,  máxime  si se observa que son otros los dueños del automotor respecto  del cual se solicita información.  

Resaltó  que aunque el interesado se identifica como profesional del derecho,  lo cierto es que no indica en representación de que persona  está actuando o si está interviniendo como agente  oficioso, pues no hay manifestación alguna sobre tales  tópicos.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de  primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho de petición del interesado, ante la presunta falta de  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 2 de noviembre de  2017.  

Previamente,  verificará si le asiste legitimación en la causa por  activa a Fernando  Herrera Barbosa,  para interponer la acción.  

2.  Legitimación en la causa por activa  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la  tutela es una acción cuyo derecho de postulación está  radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o  vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte  el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los  presupuestos exigidos.  

Asimismo,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la  representación procesal en materia de tutela puede ser  ejercida de las siguientes formas: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales;  ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien  debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción,  o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de  derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado  para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

2.2.  Sobre ese tópico, la Corte Constitucional, en Sentencia CC  T-176-2011, dijo:  

[…]  la  jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación  en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i)  cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por  la persona afectada en sus derechos;  (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la  representación legal del titular de los derechos, tal como  ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad2,  los incapaces absolutos, los interdictos3  y las personas jurídicas4;  (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado  judicial del afectado5,  “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición  de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el  poder especial para el caso o en su defecto el poder general  respectivo”6;  (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada  como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste  para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta,  como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una  persona con incapacidad física o mental7.  Finalmente, (v)  la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto  cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del  Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la  Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales8.  

2.3.  Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que no le asiste  razón a la recurrente cuando manifestó que Fernando  Herrera Barbosa  no está facultado para promover la presente acción  constitucional, pues se trata de la persona que presentó el  derecho de petición ante la Fiscalía General de la  Nación y quien según se pasará a analizar es el  directamente afectado con la falta de pronunciamiento de fondo por  parte de esa entidad.  

Superado  lo anterior, se procederá a verificar si la entidad demandada  vulneró el derecho de petición de Herrera  Barbosa.  

3.  Sobre el derecho de petición frente al de postulación  

Conforme  con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución  Política, el derecho de petición consiste en la  posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de  fondo.  

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En  este caso, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de  Bogotá, del contenido de la solicitud del accionante, no se  advierte que éste actúe como parte o interviniente  dentro del proceso en el que está involucrado el vehículo  de placas VDC-382, razón suficiente para afirmar que dicho  requerimiento debe ser analizado bajo las reglas del derecho de  petición.  

3.1.  Tal como se señaló anteriormente, Fernando  Herrera Barbosa,  se  encuentra inconforme porque, según dice, la Dirección  de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de la Fiscalía General de la Nación no ha respondido la  petición presentada 2 de noviembre de 20179,  al interior de la cual solicitó:  

[…]  Se  me diga si el VEHICULO, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO. MARCA  MAZDA, MODELO 2004. IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, fue puesto a  disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.  

            

2. Se          me          informe si el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA          MAZDA, MODELO 2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, fue puesto a          disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,          de ser así se me diga que autoridad o quien lo dejo a su          disposición, y cual la razón o motive para haberlo          hecho.  

            

2. Si          el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA. MODELO          2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, fue puesto a disposición          de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN OE DOMINIO, de ser así se          me diga en qué fecha fue dejado a su disposición.  

            

2. Si          el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA, MODELO          2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, está a disposición          de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, de ser así se          me diga en que sitio exacto se encuentra el mismo en el territorio          nacional, o en qué país se encuentra.  

5.  Si el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA,  MODELO 2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, está a  disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, sí  ya se extinguió el dominio sobre el mismo, o que autoridad  está conociendo del proceso.  

3.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó  al presente trámite a la Dirección  de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de la Fiscalía General de la Nación y a las Fiscalías  2, 14 y 46 de esa Unidad, las que al unísono manifestaron que  no son las competentes para resolver los requerimientos del  accionante.  

Nótese  que la Fiscalía 46 indicó que mediante Resolución  del 1º de septiembre de 2017 se dispuso su reubicación  para conocer procesos bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014.  

A  su turno, la Asistente de Fiscal IV de la Dirección refirió  la corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 2ª,  despacho al que fueron asignadas las diligencias [radicado 12968 ED]  en las que se encuentra comprometido el rodante mencionado en la  petición del accionante.  

Asimismo,  la Fiscal 2ª Especializada resaltó que dentro de los  procesos a su cargo no aparece el radicado 12968 ED y luego de  verificar los registros de la Secretaría de la Unidad, se  logró establecer que las diligencias cursaron en la Fiscalía  46 y en la actualidad las mismas se encuentran en el archivo general.  

No  obstante lo anterior, indicó que mediante oficio n.° 3103  del 4 de diciembre de 201710  le informó al accionante lo siguiente:  

[…]  La  Fiscalía Segunda Especializada recibió algunos procesos  de la Fiscalía 46 en el mes de septiembre del corriente año.  

2-  Dentro del inventario de tales procesos, no  aparece  ningún registro ni  físico ni de otra índole en  el cual se haga referencia al Radicado 12968  E.D.  

3-  Se verificó en los registros de la secretaria de la Unidad, en  donde aparece que el proceso se decidió por parte de la  Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de fecha 10 de  abril de 2014 con resolución INHIBITORIA, decisión de  la cual tampoco esta Fiscalía Segunda recibió documento  alguno.  

En  tales circunstancias esta delegada, en este momento no puede  suministrar la información requerida por el accionante toda  vez que en ningún momento se ha tenido acceso a ella, como se  observa el conocimiento del tema lo tuvo la Fiscalía 46 E.D.  que para el mes de ABRIL  DE 2014 tenía  la dirección de ese caso, relacionado con el vehículo  de Placas  VDC-382, al  punto que ante esta acción la suscrita desconoce quién  es el propietario del automotor o la persona  que  tenga  legitimidad para ejercer derechos sobre el mismo, como también  la decisión que se asumió en relación con el  vehículo.  

3.3.  La Corte considera que, razón le asistió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló  que la Dirección de la Unidad Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación  vulneró el derecho de petición de Fernando  Herrera Barbosa,  ya que hasta la fecha no le han contestado de fondo la petición  presentada desde el 2 de noviembre de 2017.  

Nótese  que de acuerdo con la información brindada por los despachos  accionados y vinculados, el proceso dentro del cual se encuentra  vinculado el vehículo de placas VDC 382 al parecer se  encuentra archivado y en la actualidad no aparece asignado a un  despacho en especial, razón por la que a la renombrada  Dirección le corresponde desarchivarlo y determinar, luego de  verificar si el peticionario se encuentra legitimado para pedir dicha  información, si es procedente o no brindar la información  requerida. En caso de tratarse de información reservada,  explicar los motivos por los que los mismos ostentan tal calidad.  

Y,  aunque la apelante de entrada señala que el actor no está  facultado para exigir dicha información –porque al  parecer no es parte del proceso-, lo cierto es que dicha  circunstancia no la habilita para que de manera arbitraria se  sustraiga de la obligación de responder de manera clara,  precisa y oportuna el derecho de petición radicado el 2 de  noviembre de 2017.  

Así  las cosas, se observa que el requerimiento hecho por el interesado no  ha sido contestado de fondo, a pesar de haber excedido ampliamente  los términos señalados con ese propósito, por lo  que impera la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 258 y 259 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05,          T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95.  

3          Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02.  

4          Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y          T-1189/03.  

5          Ver sentencias T-552/06          y T-526 de 1998.  

6          Auto 064 de 2009.  

7          Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07,          T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02,          T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94.  

8          Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.  

9          Cfr.          Folios 2 y 3 – cuaderno n.° 1.  

10          Cfr.          Folios 264 – ibídem.      

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