Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4498-2018
Radicación n.° 97471
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Wilman Andrés Cárdenas Sanmartín, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De lo narrado por el accionante, se extrae que el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado CUI 0500111600248200902029, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Promiscuo Municipal de Heliconia – Antioquia, le impuso medida de aseguramiento intramural al señor Wilman Andrés Cárdenas Sanmartín, exponiendo que se tornaba necesaria para evitar que obstruyera el ejercicio de la justicia, pero desestimó la inferencia de ser un peligro para la sociedad y/o víctima, tal como lo adujo la Fiscalía.
La decisión fue recurrida únicamente por la defensa, conociendo en segunda instancia el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, quien el 12 de enero de 2018 confirmó la imposición de la medida de aseguramiento pero a contrario sensu, indicó que el procesado no podía obstruir la justicia pero sí representaba un peligro para la sociedad.
Estima el accionante que el Juez [Primero] Penal del Circuito de Itagüí basó su decisión en argumentos que no fueron objeto de apelación, con lo cual se le vulneró al señor Wilman Andrés sus derechos fundamentales por cuanto debía limitar su función a las solicitudes planteadas por el recurrente único y no exceder su competencia, pues dictó la providencia con fundamento en la postura que la primera instancia resolvió a su favor, vulnerándose de esta manera el principio de no reformatio in peius.
Solicitó se declare que en la decisión emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí el 12 de enero de 2018 se incurrió en un defecto material o sustantivo y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Wilman Andrés Cárdenas Sanmartín por estar privado de su libertad de manera injusta1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se observa ninguna irregularidad al momento en que la autoridad judicial accionada concluyó que era necesario mantener la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del accionante, toda vez que la misma fue fundamentada en la Constitución y la ley.
Resaltó que el juez constitucional no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver en el modo en que éstos interpretan la ley, pues ello atenta contra la autonomía y la independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Wilman Andrés Cárdenas Sanmartín, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa de la parte interesada, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el medio apropiado para definir si la autoridad judicial accionada que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a Wilman Andrés Cárdenas Sanmartín, conculcó los derechos fundamentales de éste.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
2.3. De otro lado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1-21 del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.