Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2194-2018
Radicación n.º 96517
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Directora de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición de Fernando Herrera Barbosa.
Al presente tramite fueron vinculadas las Fiscalías 2, 14 y 46 de la referida Unidad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El 2 de noviembre de 2017, el libelista formuló derecho de petición, a través del cual solicitó información relacionada con el vehículo Mazda, modelo 2004, identificado con placas VCD 382, esto es, si el rodante fue puesto a disposición de la unidad accionada: de ser así, quién lo hizo, por qué motivo, en qué fecha; en qué sitio se encuentra. En el evento en que se haya extinguido el dominio, qué autoridad conoce del proceso.
Según se afirma, tal clamor no ha sido atendido y por eso se acudió a la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las respuestas ofrecidas al accionante por parte de las autoridades accionadas, no se compadecen con las inquietudes presentadas, pues ni siquiera hay claridad acerca del despacho encargado del sumario y el estado de esas diligencias.
Por tal motivo, amparó el derecho de petición de Fernando Herrera Barbosa y ordenó:
[…] a la DIRECTORA de dicha dependencia [Unidad de Extinción del Derecho de Dominio], que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, que responda, en los términos indicados en la parte motiva, la petición con radicado SGD – No 20176111134602 de 2 de noviembre de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
La Directora de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no existe ninguna confusión relativa al rodante de placas VDC-382, toda vez que los despachos de esa unidad respondieron en forma veraz la información que tienen sobre el mismo.
Aseguró que una vez consultado el Registro Único Nacional de Transito [RUNT] se tiene que el vehículo de placas VDC 382, marca Mazda, modelo 2004, aparece como propietarios los señores María Elvia Sánchez y Manuel A Rey, razón por la que considera que Fernando Herrera Barbosa no se encuentra legitimado en causa para promover el presente trámite constitucional.
Aseguró que llama «poderosamente la atención la forma de cómo pudo acreditarse la legitimación en la causa por activa del actor, en la medida que, el reclamante del rodante no acreditó su condición de afectado dentro del amparo»1, máxime si se observa que son otros los dueños del automotor respecto del cual se solicita información.
Resaltó que aunque el interesado se identifica como profesional del derecho, lo cierto es que no indica en representación de que persona está actuando o si está interviniendo como agente oficioso, pues no hay manifestación alguna sobre tales tópicos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 2 de noviembre de 2017.
Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a Fernando Herrera Barbosa, para interponer la acción.
2. Legitimación en la causa por activa
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
2.2. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-176-2011, dijo:
[…] la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad2, los incapaces absolutos, los interdictos3 y las personas jurídicas4; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado5, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”6; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental7. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales8.
2.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que no le asiste razón a la recurrente cuando manifestó que Fernando Herrera Barbosa no está facultado para promover la presente acción constitucional, pues se trata de la persona que presentó el derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y quien según se pasará a analizar es el directamente afectado con la falta de pronunciamiento de fondo por parte de esa entidad.
Superado lo anterior, se procederá a verificar si la entidad demandada vulneró el derecho de petición de Herrera Barbosa.
3. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
Conforme con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, del contenido de la solicitud del accionante, no se advierte que éste actúe como parte o interviniente dentro del proceso en el que está involucrado el vehículo de placas VDC-382, razón suficiente para afirmar que dicho requerimiento debe ser analizado bajo las reglas del derecho de petición.
3.1. Tal como se señaló anteriormente, Fernando Herrera Barbosa, se encuentra inconforme porque, según dice, la Dirección de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación no ha respondido la petición presentada 2 de noviembre de 20179, al interior de la cual solicitó:
[…] Se me diga si el VEHICULO, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO. MARCA MAZDA, MODELO 2004. IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, fue puesto a disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
2. Se me informe si el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA, MODELO 2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, fue puesto a disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, de ser así se me diga que autoridad o quien lo dejo a su disposición, y cual la razón o motive para haberlo hecho.
2. Si el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA. MODELO 2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, fue puesto a disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN OE DOMINIO, de ser así se me diga en qué fecha fue dejado a su disposición.
2. Si el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA, MODELO 2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, está a disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, de ser así se me diga en que sitio exacto se encuentra el mismo en el territorio nacional, o en qué país se encuentra.
5. Si el AUTOMOTOR, TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PUBLICO, MARCA MAZDA, MODELO 2004, IDENTIFICADO CON LA PLACA VDC 382, está a disposición de dicha UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, sí ya se extinguió el dominio sobre el mismo, o que autoridad está conociendo del proceso.
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó al presente trámite a la Dirección de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a las Fiscalías 2, 14 y 46 de esa Unidad, las que al unísono manifestaron que no son las competentes para resolver los requerimientos del accionante.
Nótese que la Fiscalía 46 indicó que mediante Resolución del 1º de septiembre de 2017 se dispuso su reubicación para conocer procesos bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014.
A su turno, la Asistente de Fiscal IV de la Dirección refirió la corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 2ª, despacho al que fueron asignadas las diligencias [radicado 12968 ED] en las que se encuentra comprometido el rodante mencionado en la petición del accionante.
Asimismo, la Fiscal 2ª Especializada resaltó que dentro de los procesos a su cargo no aparece el radicado 12968 ED y luego de verificar los registros de la Secretaría de la Unidad, se logró establecer que las diligencias cursaron en la Fiscalía 46 y en la actualidad las mismas se encuentran en el archivo general.
No obstante lo anterior, indicó que mediante oficio n.° 3103 del 4 de diciembre de 201710 le informó al accionante lo siguiente:
[…] La Fiscalía Segunda Especializada recibió algunos procesos de la Fiscalía 46 en el mes de septiembre del corriente año.
2- Dentro del inventario de tales procesos, no aparece ningún registro ni físico ni de otra índole en el cual se haga referencia al Radicado 12968 E.D.
3- Se verificó en los registros de la secretaria de la Unidad, en donde aparece que el proceso se decidió por parte de la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de fecha 10 de abril de 2014 con resolución INHIBITORIA, decisión de la cual tampoco esta Fiscalía Segunda recibió documento alguno.
En tales circunstancias esta delegada, en este momento no puede suministrar la información requerida por el accionante toda vez que en ningún momento se ha tenido acceso a ella, como se observa el conocimiento del tema lo tuvo la Fiscalía 46 E.D. que para el mes de ABRIL DE 2014 tenía la dirección de ese caso, relacionado con el vehículo de Placas VDC-382, al punto que ante esta acción la suscrita desconoce quién es el propietario del automotor o la persona que tenga legitimidad para ejercer derechos sobre el mismo, como también la decisión que se asumió en relación con el vehículo.
3.3. La Corte considera que, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló que la Dirección de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho de petición de Fernando Herrera Barbosa, ya que hasta la fecha no le han contestado de fondo la petición presentada desde el 2 de noviembre de 2017.
Nótese que de acuerdo con la información brindada por los despachos accionados y vinculados, el proceso dentro del cual se encuentra vinculado el vehículo de placas VDC 382 al parecer se encuentra archivado y en la actualidad no aparece asignado a un despacho en especial, razón por la que a la renombrada Dirección le corresponde desarchivarlo y determinar, luego de verificar si el peticionario se encuentra legitimado para pedir dicha información, si es procedente o no brindar la información requerida. En caso de tratarse de información reservada, explicar los motivos por los que los mismos ostentan tal calidad.
Y, aunque la apelante de entrada señala que el actor no está facultado para exigir dicha información –porque al parecer no es parte del proceso-, lo cierto es que dicha circunstancia no la habilita para que de manera arbitraria se sustraiga de la obligación de responder de manera clara, precisa y oportuna el derecho de petición radicado el 2 de noviembre de 2017.
Así las cosas, se observa que el requerimiento hecho por el interesado no ha sido contestado de fondo, a pesar de haber excedido ampliamente los términos señalados con ese propósito, por lo que impera la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 258 y 259 – cuaderno n.° 1.
2 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95.
3 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02.
4 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03.
5 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998.
6 Auto 064 de 2009.
7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94.
8 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.
9 Cfr. Folios 2 y 3 – cuaderno n.° 1.
10 Cfr. Folios 264 – ibídem.