Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2193-2018
Radicación n.º 96711
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Roberth Pinilla Valois frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Robert Pinilla Valois, a través de esta acción constitucional, depreca la protección a sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad al negarle su solicitud de libertad condicional y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín al confirmar la anterior decisión.
Indica que las accionadas no han señalado con precisión y bajo demostración probatoria las razones de hecho y de derecho que impiden concederle la gracia liberatoria anticipada deprecada, que actualmente cumple con más del 90% del cumplimiento de la pena impuesta y sin embargo, desde que cumplió el 60% (3/5 partes) se viene dando el mismo discurso negativo sobre la gravedad de la conducta.
Refiere que el auto N° 2919 de 27 de octubre pasado proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no sólo se le negó nuevamente su solicitud de libertad condicional, sino que además no se le otorgó la posibilidad de impugnar la decisión.
Por lo anterior, depreca la protección de sus garantías constitucionales, y en consecuencia, se revise su proceso y se ordene conceder a su favor la libertad condicional deprecada, y que en caso de no prosperar la anterior pretensión, subsidiariamente, se le ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y opcionalmente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que de manera inmediata se resuelva en derecho, de fondo y en concreto su solicitud de libertad condicional, concediéndosele la posibilidad de impugnar la decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras advertir que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas se encuentran revestidas de legalidad y el hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido por el actor no puede significar un actuar desbordado o negligente de los funcionarios.
Adujo que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, no se fundamentó en hechos nuevos o disposiciones jurídicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que ya fueron analizados por la autoridad judicial accionada, razón por la que no era posible pronunciarse nuevamente sobre aspectos que ya fueron debatidos.
LA IMPUGNACIÓN
Roberth Pinilla Valois reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la autoridad judicial accionada está en el deber de pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada, como quiera que cumple a cabalidad los requisitos establecidos para ello.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En el presente asunto, se observa que mediante auto del 9 de agosto de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición de libertad condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de la conducta punible, decisión que fue ratificada el 3 de octubre de esa anualidad por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidiera estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.