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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3746-2018
Radicación n° 97532
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como tercero con interés legítimo para intervenir, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga, quien para entonces vigilaba una de las penas impuesta a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, decretó la acumulación de las emitidas dentro de 87 procesos más.
Así mismo, fijó que la pena base era de 121.5 meses de prisión, que correspondía a la del delito de peculado por apropiación dentro del rad. 7611122040042010-00046-01, la que aumentó en otro tanto por cada una de las demás condenas, quedando en 243 meses de prisión.
2. El 14 julio de 2017, el Despacho Segundo de la misma especialidad, a quien se reasignó la actuación, acumuló las sanciones contenidas en tres asuntos más.
3. En la misma fecha, mediante auto separado, se concedió al hoy demandante, el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. De manera casi simultánea, el accionante, promovió acción de tutela ante la Sala Penal Tribunal Superior de Buga, aparentemente, porque, para ese momento, no se había resuelto la petición de prisión domiciliaria.
5. Dentro de ésta, el 19 de julio de 2017, una sección de la Sala Penal de la Corporación en cita, de manera oficiosa, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, revisar los proveídos en mención y redosificar la pena conforme al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que las acumulaciones jurídicas decretadas en favor del sancionado, habían sido ilegales.
Ello sobre la base de que para tal operación, se partió de la pena más grave en uno de los delitos que comprendieron la condena impuesta en el rad. 7611122040042010-00046-01 y no, la de la sentencia más gravosa, como debía ser.
6. En cumplimiento, el 3 de octubre siguiente el Despacho ejecutor, revocó los proveídos del 18 de septiembre de 2015 y 14 de julio de la pasada anualidad.
En su lugar, encontró que la sentencia más grave fue emitida dentro del rad. 761112204-2007-00503, donde se impuso una sanción privativa de 12 años -144 meses-. Ese quantum, lo aumentó en otro tanto, para concluir que la penalidad definitiva quedaba en 24 años de prisión -288 meses-.
Y como quiera que con la nueva dosificación, no se cumplía el requisito objetivo demandado en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, revocó la prisión domiciliaria.
Decisión que fue apelada por el inculpado.
7. El 21 de marzo de la presente anualidad, una Sala del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión.
8. HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ acude a la presente acción con fundamento en que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrieron en un defecto sustantivo, pues […] ha debido partir como delito base aquel que corresponde a la pena más grave de los 7 delitos conexos que concursaron dentro de ese proceso, toda vez que el artículo 31 del C. Penal, no hace referencia a sentencias, sino al delito más grave.
Señala además que […] al tenerse como delito base para efectos de acumulación jurídica de penas, la sumatoria total de las penas impuestas dentro del proceso radicado No. 76-111-22-04-001-2007-00503-00, la situación del señor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se haría más gravosa, pues véase que en esa sentencia, el delito base tuvo una pena de prisión de 6 años, misma que fue aumentada hasta otro tanto por los 6 delitos que concursaron, para un total de 12 años o 144 meses; por ende así como están las cosas al tomar como delito base la suma de las penas impuestas en ese concurso, y al aumentar hasta el otro tanto en razón a las demás penas que se acumulan, conlleva a un doble aumento.
3. PRETENSIONES
Solicita se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, «proceda a sustituir el auto interlocutorio proferido por esa Corporación, con el fin de hacer efectiva la presente tutela».
4. INTERVENCIONES
1. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
La magistrada ponente de la decisión que se ataca, limita su intervención a manifestar que se atiene a lo resuelto en el auto interlocutorio de segunda instancia del 2 de marzo de 2018.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
5.2. Esta Colegiatura ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.3. En el sub lite, el actor considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal de Buga, incurrieron en un defecto sustancial en las providencias emitidas el 3 de octubre de 2017 y 2 de marzo del año en curso, por cuanto para acumular las penas de algunas sentencias emitidas en su contra, debió tomarse como base, el delito con la pena más grave y no la de la sentencia de mayor punibilidad.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así como en aplicación de precedentes jurisprudenciales.
Así pues, el Tribunal demandado, partió por precisar que la revocatoria de las providencias del 14 de julio de 2017, no obedecían a un capricho, sino al cumplimiento de las directrices fijadas en un fallo de tutela emitida por una Sala de Decisión de esa Corporación, cuyos integrantes, valga la pena resaltar, se apartaron del conocimiento de la apelación del interlocutorio.
Frente al tema en concreto, se expuso que para afectos de la acumulación jurídica de penas, no podía estarse a la literalidad del artículo 31 del Código Penal, pues esta norma ha sido dispuesta para fijar la pena en una sentencia por un concurso de delitos, y que, por tanto, en tratándose de la aquella figura, debía hacerse una interpretación conjunta con lo consagrado en el canon 470 de la ley 600 de 2000, que reglamenta su ejecución.
De cuya aplicación, consideró, se podía concluir que […] la finalidad específica de la pauta dispuesta en el ordenamiento sustantivo, dentro del contexto, es el de conocer el tiempo de la prisión atendiendo la sentencia que establezca la pena más grave, de las ya ejecutoriadas para aumentarla hasta en otro tanto, según las dispuesta en las demás sentencias, siguiendo el parámetro del concurso.
Criterio que respaldó en providencias emitidas por esta Sala de Casación Penal, en concreto, AP5285-2017, ago.2017, rad.47953 y CSJ AP, 16 abr.2015, rad. 45507.
5.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos de las autoridades accionadas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5. En conclusión, al no evidenciarse la afectación de garantías fundamentales, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria