STP3746-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3746-2018  

Radicación  n° 97532  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como tercero con interés  legítimo para intervenir, por la presunta vulneración  del derecho al debido proceso.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 18 de                  septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas                  y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga, quien para                  entonces vigilaba una de las penas impuesta a HAROLD                  GAMBOA VELÁSQUEZ, decretó la acumulación de                  las emitidas dentro de 87 procesos más.    

Así mismo,  fijó que la pena base era de 121.5 meses de prisión,  que correspondía a la del delito de peculado por apropiación  dentro del rad. 7611122040042010-00046-01, la que aumentó en  otro tanto por cada una de las demás condenas, quedando en 243  meses de prisión.  

                              

2. El 14 julio de                  2017, el Despacho Segundo de la misma especialidad, a quien se                  reasignó la actuación, acumuló las sanciones                  contenidas en tres asuntos más.    

                              

3. En la misma                  fecha, mediante auto separado, se concedió al hoy                  demandante, el sustituto de la prisión domiciliaria.    

                              

4. De manera casi                  simultánea, el accionante, promovió acción de                  tutela ante la Sala Penal Tribunal Superior de Buga, aparentemente,                  porque, para ese momento, no se había resuelto la petición                  de prisión domiciliaria.    

                              

5. Dentro de ésta,                  el 19 de julio de 2017, una sección de la Sala Penal de la                  Corporación en cita, de manera oficiosa, ordenó al                  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, revisar los proveídos                  en mención y redosificar la pena conforme al criterio                  sostenido por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que                  las acumulaciones jurídicas decretadas en favor del                  sancionado, habían sido ilegales.    

Ello sobre la base  de que para tal operación, se partió de la pena más  grave en uno de los delitos que comprendieron la condena impuesta en  el rad. 7611122040042010-00046-01 y no, la de la sentencia más  gravosa, como debía ser.  

                              

6. En                  cumplimiento, el 3 de octubre siguiente el Despacho ejecutor,                  revocó los proveídos del 18 de septiembre de 2015 y                  14 de julio de la pasada anualidad.    

En su lugar,  encontró que la sentencia más grave fue emitida dentro  del rad. 761112204-2007-00503, donde se impuso una sanción  privativa de 12 años -144 meses-.  Ese quantum, lo aumentó  en otro tanto, para concluir que la penalidad definitiva quedaba en  24 años de prisión -288 meses-.  

Y como quiera que  con la nueva dosificación, no se cumplía el requisito  objetivo demandado en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014,  revocó la prisión domiciliaria.  

Decisión  que fue apelada por el inculpado.  

                              

7. El 21 de marzo                  de la presente anualidad, una Sala del Tribunal Superior de Buga,                  confirmó la decisión.    

                              

8. HAROLD GAMBOA                  VELÁSQUEZ acude a la presente acción con fundamento                  en que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas                  de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,                  incurrieron en un defecto sustantivo, pues […]                  ha debido partir como delito base aquel que corresponde a la pena                  más grave de los 7 delitos conexos que concursaron dentro de                  ese proceso, toda vez que el artículo 31 del C. Penal, no                  hace referencia a sentencias, sino al delito más grave.    

Señala  además que […]  al tenerse como delito base para efectos de acumulación  jurídica de penas, la sumatoria total de las penas impuestas  dentro del proceso radicado No. 76-111-22-04-001-2007-00503-00, la  situación del señor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se  haría más gravosa, pues véase que en esa  sentencia, el delito base tuvo una pena de prisión de 6 años,  misma que fue aumentada hasta otro tanto por los 6 delitos que  concursaron, para un total de 12 años o 144 meses; por ende  así como están las cosas al tomar como delito base la  suma de las penas impuestas en ese concurso, y al aumentar hasta el  otro tanto en razón a las demás penas que se acumulan,  conlleva a un doble aumento.  

            

3. PRETENSIONES  

Solicita se ordene  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,  «proceda  a sustituir el auto interlocutorio proferido por esa Corporación,  con el fin de hacer efectiva la presente tutela».  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Sala Penal                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga    

La magistrada  ponente de la decisión que se ataca, limita su intervención  a manifestar que se atiene a lo resuelto en el auto interlocutorio de  segunda instancia del 2 de marzo de 2018.  

            

5. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo  es esta Corte.  

5.2. Esta  Colegiatura ha  sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.3. En el sub  lite,  el actor considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal de Buga,  incurrieron en un defecto sustancial en las providencias emitidas el  3 de octubre de 2017 y 2 de marzo del año en curso, por cuanto  para acumular las penas de algunas sentencias emitidas en su contra,  debió tomarse como base, el delito con la pena más  grave y no la de la sentencia de mayor punibilidad.  

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, las mismas contienen  juicios razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación jurídica, propia de  la adecuada actividad judicial; así como en aplicación  de precedentes jurisprudenciales.  

Así pues,  el Tribunal demandado, partió por precisar que la revocatoria  de las providencias del 14 de julio de 2017, no obedecían a un  capricho, sino al cumplimiento de las directrices fijadas en un fallo  de tutela emitida por una Sala de Decisión de esa Corporación,  cuyos integrantes, valga la pena resaltar, se apartaron del  conocimiento de la apelación del interlocutorio.  

Frente al tema en  concreto, se expuso que para afectos de la acumulación  jurídica de penas, no podía estarse a la literalidad  del artículo 31 del Código Penal, pues esta norma ha  sido dispuesta para fijar la pena en una sentencia por un concurso de  delitos, y que, por tanto, en tratándose de la aquella figura,  debía hacerse una interpretación conjunta con lo  consagrado en el canon 470 de la ley 600 de 2000, que reglamenta su  ejecución.  

De cuya  aplicación, consideró, se podía concluir que […]  la finalidad específica de la pauta dispuesta en el  ordenamiento sustantivo, dentro del contexto, es el de conocer el  tiempo de la prisión atendiendo la sentencia que establezca la  pena más grave, de las ya ejecutoriadas para aumentarla hasta  en otro tanto, según las dispuesta en las demás  sentencias, siguiendo el parámetro del concurso.  

Criterio que  respaldó en providencias emitidas por esta Sala de Casación  Penal, en concreto, AP5285-2017, ago.2017, rad.47953 y CSJ AP, 16  abr.2015, rad. 45507.  

5.4. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los razonamientos  de las autoridades accionadas,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

                              

5. En conclusión,                  al no evidenciarse la afectación de garantías                  fundamentales, se negará el amparo.    

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el amparo invocado por HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, por las razones contenidas en la parte  motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *